TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00279-01-(15-12-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00279-01-(15-12-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD DE CUIDADOR O ENFERMERIA EN EL DOMICILIO – MÉDICO TRATANTE ES EL COMPETENTE PARA DECIDIR CUANDO ALGUIEN REQUIERE UN SERVICIO DE SALUD : Se excluye que sea el juez o un tercero, por sí y ante sí, quienes fijen tratamientos cuya necesidad no se hubiera acreditado científicamente.
Lo anterior, asegura que un experto médico, que conoce del caso del paciente, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero, por sí y ante sí, quienes fijen tratamientos cuya necesidad no se hubiera acreditado científicamente, pues ello devendría en una desorganización sin límite alguno frente al amparo del derecho a la salud, así como un detrimento económico sin fondo para el sistema, pues si bien el Juez constitucional está revestido de amplias facultades frente al amparo de derechos, este no puede ir más allá del orden lógico de sus funciones. Sentencia T-760.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD DE CUIDADOR O ENFERMERIA EN EL DOMICILIO – NO LE HA SIDO ORDENADO POR EL MÉDICO TRATANTE EL SERVICIO DE ENFERMERA EN CASA: Se debe ordenar una valoración médica a fin de establecer cuál es el estado actual de salud de la accionante, sus necesidades físicas y médicas, y así determinar las condiciones y necesidades del servicio de cuidador o enfermera según se necesite.
una valoración médica a fin de establecer cuál es el estado actual de salud de la accionante, sus necesidades físicas y médicas, y así determinar las condiciones y necesidades del servicio de cuidador o enfermera según se necesite.
No obstante tal padecimiento, advierte la Sala que según se analiza de la Historia Clínica y lo narrado en la tutela, a la señora ZESA no le ha sido ordenado por el médico tratante el servicio de enfermera en casa, pues si bien se conoce que cuenta con el padecimiento indicado, no se comprobó ni se indicó que a la misma se le hubiera hecho una valoración médica previo a la interposición de la tutela, en la que el profesional indicado determinara la viabilidad o no del servicio médico que aquí se pretende. En ese orden, y conforme quedo expuesto en precedencia, considera la Sala que no es viable autorizar, asignar y garantizar un cuidador personal, sin que de manera previa exista una orden del médico tratante que así lo determine, por tanto, lo procedente es, previo emitir orden alguna por ese servicio, ordenar una valoración médica a fin de establecer cuál es el estado actual de salud de la señora ZESA, sus necesidades físicas y médicas, y así determinar las condiciones y necesidades del servicio de cuidador o enfermera según se necesite. Dicha valoración deberá efectuarse, a más tardar a dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela. Luego de lo cual, de ser el caso, la Nueva EPS deberá dar cumplimiento a lo ordenado y dispuesto por el médico tratante, respecto a las necesidades médicas de la paciente Serrano Avendaño.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
tratante, respecto a las necesidades médicas de la paciente Serrano Avendaño.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012023-00279-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ESTHER BEATRIZ RAMOS SERRANO como A.O. de
ZULY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 202
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 24 de octubre de 2023 , por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la agente oficiosa, que su madre ZULY ESPERANZA SERRANO
referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la agente oficiosa, que su madre ZULY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO de 62 años, desde el año 2016 comenzó a sufrir quebrantos de salud derivados de un accidente cerebrovascular, que en la actualidad es una paciente en cama con dependencia y discapacidad total, requiere ayuda para sus actividades de vida diaria como suministro de medicamentos, alimentación, aseo, higiene personal, cambio de posición y movilización. Así mismo, tiene dificultades para comunicarse.
Precisa que es la única familiar a cargo del cuidado personal de su madre, debido a que sus demás hijas se encuentran domiciliadas en Tunja y Medellín, dónde además tienen empleos de forma perm anente, con un ingreso salarial mínimo que no permite de ninguna manera cubrir sus gastos económicos de manutención.Radicación: 1523831840012023-00279-01
2
Advierte que al gunas ocasiones su madre ha sufrido caídas derivadas de su condición de movilidad, ya que no cuent a con ayuda para movilizarla y físicamente no es totalmente capaz de soportar su peso.
En esas circunstancias, indica que su madre requiere un cuidado de tiempo completo, lo que le impide acceder a un empleo que le brinde independencia económica para ella y dos menores hijos, que además no cuentan con el apoyo económico de su padre.
Por lo anterior, en abril del presente año acudió a la Nueva EPS de Duitama, donde se encuentra afiliada su madr e, y realizó una solicitud de cuidador en
económico de su padre.
Por lo anterior, en abril del presente año acudió a la Nueva EPS de Duitama, donde se encuentra afiliada su madr e, y realizó una solicitud de cuidador en casa; no obstante, dic ha entidad el pasado agosto negó el servicio solicitado, pese a la evidente situación de dependencia total en la que se encuentra su progenitora.
Por lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana de su madre ZULY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, y se ordene a la NUEVA EPS prestar y garantizar el servicio de enfermera en casa 24 horas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, con auto del 12 de octubre de 2023 , admitió la tutela presentada por ESTHER BEATRÍZ RAMOS SERRANO, en su condición de agente oficiosa de su progenitora ZULY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO , contra la NUEVA EPS . Así mismo, vinculo a la S ecretaria de Salud de Duitama y Boyacá, y Medicina y Terapias Domiciliarias Duitama - Boyacá.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante
fallo del 24 de octubre de 2023, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LA SEÑORA ZULLY ESPERANZA SERRANO identificada con C.C No 602287921 por la
“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LA SEÑORA ZULLY ESPERANZA SERRANO identificada con C.C No 602287921 por la vulneración de que ha sido objeto por la NUEVA EPS, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Ac cionada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y Gerente Regional Centro Oriente, Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., entidad promotora de salud, o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificaciónRadicación: 1523831840012023-00279-01
3
de la presente providencia efectúe los trámites administrativos necesarios y proceda AUTORIZAR, ASIGNAR Y GARANTIZAR un cuidador personal con la capacidad idónea y adecuada pa ra el manejo de la paciente ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, de manera permanente en su residencia ubicada en la CALLE 17 # 1D 34 TORRE 3 APT 801 barrio La Gruta, Duitama – Boyacá, durante las veinticuatro (24) horas del día de lunes a domingo, sin interrupción alguna.
TERCERO: DESVINCULAR de este trámite a la SECRETARIA DE SALUD DE
BOYACA, SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA, MEDICINA Y TERAPIAS
DOMICILIARIAS DUITAMABOYACA…”
Lo anterior tras considerar, que dada la precaria y grave condición médica de la
BOYACA, SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA, MEDICINA Y TERAPIAS
DOMICILIARIAS DUITAMABOYACA…”
Lo anterior tras considerar, que dada la precaria y grave condición médica de la agenciada y sus antecedentes médicos, el tratamiento de su enfermedad requiere de una persona que la ayude continuamente en las actividades diarias. Además, la persona que reside con la agenciada es su hija Esther Beatriz y sus dos menores hijos, quien no ha podido laborar y es la única que tiene a cargo la crianza y manutención de los mismos, y de acuerdo a la información que obra en la página del Sisbén , es cabeza de hogar y su núcleo familiar (2 hijos) pertenecen al régimen subsidiado categoría B2 pobreza moderada, es decir, no tiene los medios económicos para pagar de un cuidador particular.
Agrega que, pese a que Zuly Esperanza Serrano Avendaño, se encuentra activa en el SGSSS en el Régimen Contributivo a través de Nueva EPS , no tiene la capacidad económica para asumir el pago de un cuidador , pues incluso, aun siendo una persona pensionada que cotiza al sistema de salud , lo hace en la categoría más baja (A) , lo que impide considerar que cuenta con la capacidad para sufragar e l pago de un cuidador particular las 24 horas del día, pues el dinero percibid o por su pensión apenas le permite cubrir sus necesidades básicas como vivienda, alimentación y servicios públicos , no solo de ella, sino de su hija y nietos que residen con ella.
Sumado a ello, precisa que su hija y cuidadora Esther Beatriz se encuentra truncada en su proyecto de vida al no poder conseguir un trabajo al ser la única
de su hija y nietos que residen con ella.
Sumado a ello, precisa que su hija y cuidadora Esther Beatriz se encuentra truncada en su proyecto de vida al no poder conseguir un trabajo al ser la única que la c uida, razón por la que requiere la ayuda de un cuidador para poder continuar con su vida y apoyar los gastos de manutención de sus menores hijos.
De otro lado, advierte que la agenciada es sujeto de especial protección al pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad, que por disposición legal y jurisprudencial, se le debe atender con mayor diligencia y consideración por encontrarse en una posición de debilidad manifiesta e indefensión, siendo indispensable otorgarle un trato preferente para evitar la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que enfrenta un deterioro progresivo de su salud yRadicación: 1523831840012023-00279-01
4
desgaste de su organismo . y consecuencia de ello, sobrevienen diversos padecimientos.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la Nueva EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No es procedente la autorización de medicamentos que no están incluidos como tecnología o servicio financiado con recursos de la UPC , si no se han efectuado o se tiene certeza de la verificación de los requisitos señalados en las normas citadas. Por tanto, de considerar el Juez de Tutela la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, debe ordenarse la realización del comité técnico científico y hacer tramitar en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o
realización del comité técnico científico y hacer tramitar en la aplicación MIPREES para descartar la posibilidad del reemplazo del medicamento por uno con similares componentes activos que esté incluido dentro de los servicios o tecnologías financiadas con recursos de la UPC y verificar el cumplimiento de los criterios establecidos para la prescripción con base al artículo 10 de la Resolución 1885 de 2018.
- La acción de tutela resulta improcedente, cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine, bajo estrictos criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad, su idoneidad para el manejo de la enfermedad que pueda padecer el paciente.
- El criterio jurídico no puede reemplazar el criterio médico, es decir, el juez de tutela no está facultado para ordenar prestaciones o servicios de salud sin que medie orden del médico, quien tiene el criterio para ordenar el tratamiento adecuado para tratar la patología presentada, por tanto, no puede sustituir los conocimientos y criterios de los profesionales de la medicina y, por contera, poner en riesgo la salud de quien invoca el amparo constitucional.
- La accionante no prueba que el núcleo familiar tenga incapacidad alguna para acarrear con el cuidado en virtud del principio de solidaridad que obliga a su núcleo familiar. Además, debe tenerse en cuenta la capacidad económica de la familia de la accionante, toda vez que se encuentran en el Régimen Contributivo y tienen capacidad de pago , siendo im procedente el reconocimiento de lo solicitado.
- El cuidador y/o enfermera no está regulado en el plan de beneficios en salud,
familia de la accionante, toda vez que se encuentran en el Régimen Contributivo y tienen capacidad de pago , siendo im procedente el reconocimiento de lo solicitado.
- El cuidador y/o enfermera no está regulado en el plan de beneficios en salud, ni en la lista de procedimientos excluidos de financiaci ón con los recursos delRadicación: 1523831840012023-00279-01
5
sistema de salud según lo dispuesto en resoluciones 2292 y 2273 de 2021, que existe un vacío normativo que no permite especificar los alcances de la figura del “cuidador”, que esta figura se escapa de la órbita del derecho a la salud , pues, busca hacer más llevadera la existencia a las personas dependientes en sus necesidades básicas, que el deber de cuidado y asistencia recae sobre su entorno más cercano, siempre que esos miembros tengan la capacidad física y económica de garantizar su asistencia , de considerar que se requiere es necesario que se determine si se requiere una enfermera, auxiliar de enfermería o cuidador.
Por lo expuesto, solicita principalmente se niegue la entrega de la enfermera o cuidador, debido a que no se encuen tra incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud, por el contario son elementos o tecnologías que se encuentran excluidos, y no son competencia de la EPS.
De manera subsidiaria, solicita se adicione el fallo, ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. De igual forma, se modifique el fallo
reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios. De igual forma, se modifique el fallo en el sentido de ordenar se efectué el trámite ante el Comité Técnico Científico (CTC) para la autorización, así mismo, se lleve a cabo la ruta MIPRES.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de noviembre de 2023, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar los derechos fundamentales de la accionante.
7.2.- El derecho a la salud
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues,Radicación: 1523831840012023-00279-01
6
en principio fue catalogado dentro de los derec hos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de
6
en principio fue catalogado dentro de los derec hos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundame ntales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no
este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que a fectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica,
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Radicación: 1523831840012023-00279-01
7
sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones
que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres hu manos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, p rocesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- Médico tratante competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud
nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- Médico tratante competente para decidir cuando alguien requiere un servicio de salud
En razón a la naturaleza del derecho fundamental a la salud, se ha dicho en reiterada jurisprudencia que al Juez de tutela le corresponde identificar su eventual afectación a partir de verificar que el accionante requiere con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo.
También ha dicho la jurisprudencia constitucional que “que toda persona tiene derecho a que se le garantice el acceso a los servicios que requiera ‘con necesidad’ (que no puede proveerse por sí mismo). En otras palabras, en un Estado Social de
3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1523831840012023-00279-01
8
Derecho, se le brinda protección constitucional a una persona cuando su salud se encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad persona l, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere”.
encuentra afectada de forma tal que compromete gravemente sus derechos a la vida, a la dignidad o a la integridad persona l, y carece de la capacidad económica para acceder por sí misma al servicio de salud que requiere”.
Es así como en sentencia T760 de 2008 hito en la comprensión del derecho a la Salud se dijo:
“[e]n el Sistema de Salud, la persona competente para decidir cuándo alguien requiere un servicio de salud es el médico tratante, por estar capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente”
Lo anterior, asegura que un experto médico, que conoce del caso del paciente, sea quien determine la forma de restablecimiento del derecho afectado, lo que excluye que sea el juez o un tercero, por sí y ante sí, quienes fijen tratamientos cuya necesidad no se hubie ra acreditado científicamente, pues ello devendría en un a desorganización sin límite alguno frente al amparo del derecho a la salud, así como un detrimento económico sin fondo para el sistema , pues si bien el Juez constitucional está revestido de amplias facultades frente al amparo de derechos, este no puede ir más allá del orden lógico de sus funciones.
7.5.- Caso concreto
En este evento, la accionante ESTHER BEATRIZ RAMOS SERRANO como agente oficiosa de ZULY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, acude a la presente acción constitucional tras considerar vulnerados los derechos a la vida, salud, integridad personal y dignidad humana de su madre, solicitando se ordene a la NUEVA EPS prestar y garantizar el servicio de enfermera en casa 24 horas.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados
salud, integridad personal y dignidad humana de su madre, solicitando se ordene a la NUEVA EPS prestar y garantizar el servicio de enfermera en casa 24 horas.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que en efecto la accionante cuenta con diagnóstico secuelas de accidente cerebrovascular, misma que afecta su estado de salud y ha hecho necesario que su hija y agente oficiosa se encargue de cuidado diario, pues dada las condiciones de salud que padece, no le es posible valerse por sí misma.
No obstante tal padecimiento, advierte la Sala que según se analiza de la Historia Clínica y lo narrado en la tutela, a la señora ZULY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO no le ha sido ordenado por el médico tratante el servicio de enfermera en casa, pues si bien se conoce que cuenta con el padecimiento indicado, no se comprobó ni se indicó que a la misma se le hubiera hecho unaRadicación: 1523831840012023-00279-01
9
valoración médica previo a la interposición de la tutela, en la que el profesional indicado determinara la viabilidad o no del servicio médico que aquí se pretende.
En ese orden, y conforme quedo expuesto en precedencia, con sidera la Sala que no es viable autorizar, asignar y garantizar un cuidador personal, sin que de manera previa exista una orden del médico tratante que así lo determine , por tanto, lo procedente es, previo emitir orden alguna por ese servicio, ordenar una valoración médica a fin de establecer cuál es el estado actual de salud de la señora ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO , sus necesidades físicas
tanto, lo procedente es, previo emitir orden alguna por ese servicio, ordenar una valoración médica a fin de establecer cuál es el estado actual de salud de la señora ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO , sus necesidades físicas y médicas, y así determinar las condiciones y necesidades del servicio de cuidador o enfermera según se necesite. Dicha valoración deberá efectuarse, a más tardar a dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo de tutela. Luego de lo cual, de ser el caso, la Nueva EPS deberá dar cumplimiento a lo ordenado y dispuesto po r el médico tratante, respecto a las necesidades médicas de la paciente Serrano Avendaño.
Por lo anterior, considera la Sala que la decisión adoptada en sede de primera instancia debe ser modificada, en el sentido de ordenar la valoración médica , para posterior a ello, en caso de que así se requiera, suministrar por parte de la accionada los servicios médicos que allí se dispongan, en aras de salvaguardar el estado de salud de la actora en condiciones óptimas, evitándolo hacer más gravoso dada las condiciones que presenta.
De otro lado, frente a la solicitud de la entidad impugnante, relacionada con el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud -ADRES-, sobre aquellos gastos en que incurra en cumplimiento del fallo y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, que no existe obligación del Juez de tutela en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constituc ional, pues tal
en autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tiene por qué ser abordado en el marco del presente trámite constituc ional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de diciembre de 2012, radicación 64.348:
“Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no es tudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA.Radicación: 1523831840012023-00279-01
10
Sin embargo, la norma atrás refer ida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1 [4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al j uez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción consti tucional, pues no resulta procedente entrar a definir
asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción consti tucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.
Por lo anterior, se adviert