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TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00284-01-(18-12-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00284-01-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA DESEMBARGO DE DINERO POR LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR – CARENCIA DE OB JETO: Hecho superado pues la entidad convocada ya resolvió la solicitud del accionante frente al acatamiento del levantamiento de la medida cautelar, e incluso ordenó y realizó el pago de los dineros retenidos, conforme lo informa el mismo peticionario.

Así las cosas, las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir, tal como lo expuso la juez de instancia, que la pretensión invocada por el accionante, consistente en que se diera respuesta a su petición, teniendo en cuenta la terminación del proceso de alimentos y el levantamiento de las medidas cautelares, se encuentra resuelta, pues al revisar la comunicación aludida, efectivamente la accionada informa al accionante que “procedió a levantar la medida cautelar que había registrado sobre el 20% de las cesantías de su cuenta individual, de conformidad con lo ordenado en el proceso No. 2003-00222-00 por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó (Choco), en tanto encontró que la medida ya no se encuent ra registrada en el Liquidador de Salario Integral de la Policía Nacional.”, lo que conllevaba a que existiera un hecho superado en este asunto. Debe tenerse en cuenta además, que la juez de instancia dejó constancia frente a la comunicación que se obtuvo con el accionante el 24 de octubre del presente año, mediante la cual aquél informó al Despacho que le comunicaron de Caja Honor Policía y Milita r que la

que la juez de instancia dejó constancia frente a la comunicación que se obtuvo con el accionante el 24 de octubre del presente año, mediante la cual aquél informó al Despacho que le comunicaron de Caja Honor Policía y Milita r que la medida cautelar de embargo se levantó y el dinero de la cuenta individual quedó disponible para retiro. Aunado a lo anterior, si bien en la impugnación el accionante señaló que no se podía declarar un hecho superado, advirtiendo que la suma de dinero retenida por parte de la entidad accionada, no le había sido reintegrada, así como tampoco se había ordenado el traslado de la misma a su cuenta personal de ahorros, lo cierto es que mediante escrito allegado a esta Corporación el 04 de diciembre de los corrientes, el accionante informó que la entidad accionada, “el día 29 de noviembre ordenó, pagó, reintegr o y consignó a mi cuenta personal de ahorros N° 0009044819 del Banco BBVA la totalidad de la suma $ 19.380.091,35 pesos M/CTE, del saldo a favor que se me tenía retenido por parte de la Entidad accionada”, lo que confirma la improcedencia del amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho superado, pues no existe duda que la entidad convocada ya resolvió la solicitud del accionante frente al acatamiento del levantamiento de la medida cautelar, e incluso ordenó y realizó el pago de los dineros retenidos, conforme lo informa el mismo peticionario, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores

el mismo peticionario, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cuando la pretensión concreta del actor ya fue superada. Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurar se en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales. CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01; CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012023-00284-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: GONZALO OSPINA MUTIS

ACCIONADO: CAJA HONOR PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR

Y DE POLICIA

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: GONZALO OSPINA MUTIS

ACCIONADO: CAJA HONOR PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR

Y DE POLICIA

JZDO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 203

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante GONZALO OSPINA MUTIS contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2023, por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la presente acción de tutela.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

Señala el accionante que trabajó para la Policía Nacional de Colombia y mediante Resolución No . 0 805 del 08 de marzo de 2023 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fue retirado del servicio activo por solicitud propia.

Manifiesta que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito del Quibdó, se tramitó el proceso de alimentos radicado bajo el N° 2700131840011999015700, en el que se ordenó el embargo de susRadicación No. 1523831840012023-00284-01

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Quibdó, se tramitó el proceso de alimentos radicado bajo el N° 2700131840011999015700, en el que se ordenó el embargo de susRadicación No. 1523831840012023-00284-01

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prestaciones sociales ; que posteriormente dicho proceso fue terminado, ordenándose el desembargo de ichos dineros.

Resalta que la Caja accionada tiene retenida la suma de ($19.004.899.94) en atención a la aludida med ida cautelar, razón por la que mediante derecho de petición solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó , oficiara a la Caja Promotora de Vivienda de Policía y Militar para que efectuaran la devolución de cesantías.

Que el pasado 14 de agost o, la Caja de Honor le informó entre otras cosas que, registraba medida cautelar dentro del proceso No 20230022200 obrando como demandante MAGNOLIA LAVERDE PALACIO S y que había oficiado al juzgado en mención para que informara sobre el estado de la medida cautelar.

Refiere que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Quibdó informó a la entidad accionada la terminación del proceso mediante Oficio No. 567 del 10 de septiembre de 2023 ; que sin embargo, la accionada CAJAHONOR no ha cumplido con el desbl oqueo de los dineros que habían sido retenidos, incumpliendo lo dispuesto por el despacho judicial.

En ese orden , solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, dignidad humana, igualdad, y petición, y como consecuencia, se ordene a Caja Honor – Caja Promotora de Vivienda

En ese orden , solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, dignidad humana, igualdad, y petición, y como consecuencia, se ordene a Caja Honor – Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, de r espuesta en forma clara y de fondo el derecho de petición radicado bajo el número 06-0120230808016324 de fecha 08 de agosto de 2023, en la que tenga en cuenta la t erminación del proceso, y el levantamiento de las medidas cautelares; y se retire el bloqu eo de los dineros de las prestaciones sociales que se encontraban retenidos.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia d e Duitama mediante auto del 17 de octubre de 202 3 admitió la tutela presentada por GONZALO OSPINA MUTIS en contra de la CAJA HONOR PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA , ordenando la vinculación del JUZGADO PRIMERORadicación No. 1523831840012023-00284-01

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PROMISCUO DE FAMILIA DE QUIBDO , MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la señora MAGNOLIA LAVERDE PALACION demandante proceso fijación de alimentos.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA , mediante

fallo del 25 de octubre de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR LA PROTECCIÓN CON STITUCIONAL, solicitada por el accionante GONZALO OSPINA MUTIS, frente a la

fallo del 25 de octubre de 2023, decidió:

“PRIMERO: NEGAR LA PROTECCIÓN CON STITUCIONAL, solicitada por el accionante GONZALO OSPINA MUTIS, frente a la accionada CAJA HONOR PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA al configurarse la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, de conformidad con los motivos expuestos. (…)”

Lo anterior tras considerar que, lo que p retende el accionante es que la entidad accionada responda de forma clara y de fondo el derecho de petición radicado bajo el N° 06-0120230808016324 de fecha 08 de agosto de 2023, respecto del bloqueo de las prestaciones sociales retenidas.

Así las cosas, argumentó que el Juzgado en virtud de los principios de eficiencia, celeridad e información de la acción de tutela, con el fin de ampliar la información, se comunicó vía celular el 24 de octubre de 2023, con el accion ante GONZ ALO OSPINA MUTIS, quien manifestó que en efecto le comunicaron de Caja Honor Policía y Militar que la medida cautelar de embargo se levantó y el dinero de la cuenta individual quedo disponible para retiro; motivo por el cual, el asunto de la prese nte acción se encuentra resuelto. Aunado a lo anterior el 20 de octubre del año en curso, la accionada informa mediante correo electrónico que se levantó el embargo de las medidas cautelares y fue comunicado vía email al señor GONZALO

OSPINA MUTIS.

Concluyó, que e l pedimento que dio origen a la acción de tutela se superó, por lo que se configura una carencia actual de objeto o un hecho superado.

OSPINA MUTIS.

Concluyó, que e l pedimento que dio origen a la acción de tutela se superó, por lo que se configura una carencia actual de objeto o un hecho superado. V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 1523831840012023-00284-01

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Inconforme con la decisión, el accionante la impugna argumentando que no se puede declarar el hecho superado, pues advierte que a la fecha la suma de dinero retenida por parte de la Entidad accionada, no le ha sido reintegrada, así como tampoco se ha ordenado el traslado de la misma a su cuenta personal de ahorros, por lo cual considera persiste la vulneración de sus derechos fundamentales.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 20 de noviembre de 2023, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la imp ugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al no amparar los derechos fundamentales invocados por encontrarse ante un hecho superado, o si, por el contrario, los mismos deben ser resguardados.

En pr imer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo

superado, o si, por el contrario, los mismos deben ser resguardados.

En pr imer lugar, es necesario recordar que frente a la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será protegida de manera inmediata, mediante un procedimiento breve y sumario sin que sea u n mecanis mo sustitutivo o paralelo de los demás medios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicación No. 1523831840012023-00284-01

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En el presente asunto, se tiene que el accionante pretende la p rotección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad jurídica, dignidad humana, igualdad, y petición, que considera vulnerados por la entidad accionada CAJAHONOR - CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, raz ón por la cual pretende que se ordene a dicha entidad, dar respuesta en forma clara y de fondo el derecho de petición radicado bajo el número 06 -0120230808016324 de fecha 08 de agosto de 2023, mediante el cual solicitaba se tuviera en cuenta la terminación del proc eso de alimentos en el cual se había decretado una medida cautelar en su contra, que había sido levantada, y en consecuencia, se levantara el bloqueo de los dineros correspondientes a las prestaciones

terminación del proc eso de alimentos en el cual se había decretado una medida cautelar en su contra, que había sido levantada, y en consecuencia, se levantara el bloqueo de los dineros correspondientes a las prestaciones sociales que se encontraban retenidos por dich a medida cautelar ya cancelada.

En ese orden de ideas, tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía mediante el oficio N° 03-01-20231019034798 del 19 de octubre de 2023 informó al accionante que:

“(…) Verificada la vigencia de las medidas cautelares en los sistemas de información de Caja Honor, le comunicamos que la Entidad procedió a levantar la medida cautelar que había registrado sobre el 20% de las cesantías de su cuent a individual, de conformidad con lo ordenado en el proceso No. 2003 -00222-00 por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó (Choco), en tanto encontró que la medida ya no se encuentra registrada en el Liquidador de Salario Integral d e la Poli cía Nacional. Así las cosas, para su conocimiento se remite estado de cuenta, a la fecha, con el fin de que pueda evidenciar los valores que tiene disponibles para los fines que considere pertinentes. Ahora bien, le señalamos que para realizar el retiro de sus cesantías deberá escoger la clase de retiro que realizará, bien sea parcial o definitivo, por lo cual deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 79 del Acuerdo 2 de 2020…”

Así las cosas , las circunstancias puestas en conocimiento de ésta

escoger la clase de retiro que realizará, bien sea parcial o definitivo, por lo cual deberá tener en cuenta lo establecido en el artículo 79 del Acuerdo 2 de 2020…”

Así las cosas , las circunstancias puestas en conocimiento de ésta Corporación, conllevan a concluir , tal como lo expuso la juez de instancia, que la pretensión invocada por el accionante, consistente en que se diera respuesta a su petición, teniendo en cuenta la terminación del proceso de alimentos y el levantam iento de las medidas cautelares, se encuentra resuelta, pues al revisar la comunicación aludida, efectivamente la accionada informa al accionante que “ procedió a levantar la medida cautelar que habíaRadicación No. 1523831840012023-00284-01

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registrado sobre el 20% de las cesantías de su cuenta in dividual, de conformidad con lo ordenado en el proceso No. 2003 -00222-00 por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Quibdó (Choco), en tanto encontró que la medida ya no se encuentra registrada en el Liquidador de Salario Integral de la Policía Nacional.”, lo que conllevaba a que existiera un hecho superado en este asunto.

Debe tenerse en cuenta además, que la juez de instancia dejó constancia frente a la comunicación que se obtuvo con el accionante el 24 de octubre del presente año , mediante la cual aqu él informó al Despacho que le comunicaron de Caja Honor Policía y Militar que la medida cautelar de embargo se levantó y el dinero de la cuenta individual qued ó disponible para retiro.

Aunado a lo anterior, si bien en la impugnación el accionante señaló que no

comunicaron de Caja Honor Policía y Militar que la medida cautelar de embargo se levantó y el dinero de la cuenta individual qued ó disponible para retiro.

Aunado a lo anterior, si bien en la impugnación el accionante señaló que no se podía declarar un hecho superado, advirtiendo que la suma de dinero retenida por parte de la entidad accionada, no le había sido reintegrada, así como tampoco se había ordenado el traslado de la misma a su cuenta personal de ahorros, lo c ierto es que mediante escrito allegado a esta Corporación el 04 de diciembre de los corrientes, el accionante informó que la entidad accionada, “el día 29 de noviembre ordenó, pagó, reintegro y consignó a mi cuenta personal de ahorros N° 0009044819 del Ban co BBVA la totalidad de la suma $ 19.380.091,35 pesos M/CTE, del saldo a favor que se me tenía retenido por parte de la Entidad accionada” , lo que confirma la improcedencia d el amparo solicitado por la carencia actual de objeto por hecho s uperado, pues no existe duda que la entidad convocada ya resolvi ó la solicitud del accionante frente al acatamiento del levantamiento de la medida cautelar , e incluso ordenó y realiz ó el pago de los dineros retenidos, conforme lo informa el mismo peticionario, por lo que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto, máxime cu ando la pretensión concreta del actor ya fue superada.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia qu e «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia qu e «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan característica s totalme nte diferentes a lasRadicación No. 1523831840012023-00284-01

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iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, “Si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de senti do» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).

En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

“(…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del de recho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez

vulneración del de recho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luc es inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción.”

Así las cosas, como quiera que la situación irregular planteada ha desaparecido o ha sido superada, la orden que se emita frente al amparo solicitado se t orna improcedente e innecesaria, pues se reitera que la solicitud incoada por el accionante ya fue superada, cesando cualquier tipo de vulneración a sus derechos fundamentales, por lo que, al no encontrar en los argumentos de la impugnación, razón alguna para modificar o revocar el fallo de tutela, el mismo será confirmado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando ju sticia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 25 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , por las razones expuestas en la parte considerativa.Radicación No. 1523831840012023-00284-01

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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