TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00384-01-(14-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012023-00384-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER PENSIONAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA: Ninguna actuación u omisión por parte de accionada en punto a la notificación efectuada, pues la misma se realizó siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 65 del CPACA aplicable al presente asunto , fue la misma accionante la que aportó su correo electrónico y autorizó la notificación por ese medio.
No obstante, se advierte desde ya que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues una vez efectuada la revisión de las pruebas allegadas al expediente de tutela, se puede evidenciar que en efecto, tal y como lo informan las partes, la notif icación del acto administrativo SUB 256726 del 22 de septiembre de 2023, mediante el cual se resuelve la solicitud de pensión de sobreviviente, se efectuó vía electrónica al correo que la misma actora proporciono al momento de diligenciar el “formato solicitud de prestaciones económicas”, en el que además autorizo de manera expresa que dicha notificación se hiciera por dicho medio electrónico. Como soporte de lo anterior, se allegó por parte de la demandada la correspondiente constancia de envío, en la que se observa de manera clara que el correo electrónico coincide con la dirección aportada por la actora, esto es, xxxxxxxxxxxxxxx@gmail.com, En ese sentido, no advierte la Sala ninguna actuación u omisión por parte de Colpensiones en punto a la notificación efectuada, pues la misma se realizó siguiendo los
actora, esto es, xxxxxxxxxxxxxxx@gmail.com, En ese sentido, no advierte la Sala ninguna actuación u omisión por parte de Colpensiones en punto a la notificación efectuada, pues la misma se realizó siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 65 del CPACA aplicable al presente asunto y que co nsagra: “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación”. Ello en razón a que como se indicó, fue la misma accionante la que aportó su correo electrónico y au torizó la notificación por ese medio, y si bien la misma también puede efectuarse a través de otros canales, lo cierto es que en el asunto que se debate, quedo establecido de manera clara, a través del formulario, cuál sería la forma de notificación en el caso de la accionante. Ahora, en punto al desconocimiento que la actora alega por su grado de escolaridad, que le impidió tener claridad sobre lo que estaba diligenciando y firmando, ha de advertirse que tal situación no puede ser atribuible a la entidad accionada, como bien lo preciso la Juez de instancia, pues lo cierto es que Colpensiones actuó en cumplimiento a lo contemplado en la norma, basado en los datos y autorización efectuada por la accionante. Sumado a ello, es la misma accionante quien relata que las veces que se dir igió a la entidad, le indicaron que debía revisar su correo electrónico, pues allí encontraría la respuesta a su solicitud, lo que procedió a hacer, hallando en efecto la notificación y los adjuntos referentes al acto administrativo mencionado previamente, situación que, contrario a lo que manifiesta, permite determinar que Colpensiones no pretendía ocultar dicha información ni mucho menos propender por un
referentes al acto administrativo mencionado previamente, situación que, contrario a lo que manifiesta, permite determinar que Colpensiones no pretendía ocultar dicha información ni mucho menos propender por un vencimiento en los términos para controvertir la decisión. Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019; Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019.Radicación No. 1523831840012023-00384-01 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012023-00384-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA ISABEL ALBARRACIN
ACCIONADO: COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 016
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 5 de enero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 5 de enero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Refiere la accionante, que su hijo Pedro Manuel Robayo Albarracín falleció el 2 de julio de 2023, momento para el cual había cotizado 603 semanas en Colpensiones. Nunca se casó ni tuvo hijos, pues siempre estuvo pendiente de ella y sus hermanos que eran su núcleo familiar.
Por lo anterior, en agosto de 2023 se presentó ante Colpensiones para reclamar la pensión de sobrevivientes , oportunidad en la que le dieron va rios documentos para firmar y adjunto otros mas que le solicitaron.
El 23 de septiembre fue nuevamente a Colpensiones a preguntar si ya había alguna repuesta, pero no le dijeron nada en concreto, por lo que regresó en noviembre y le indicaron que la respuesta estaba en el correo electrónico queRadicación No. 1523831840012023-00384-01 2
había puesto en los formularios. Al revisar el correo, encontró la Resolución SUB 256726 del 22 de septiembre de 2023, a través de la cual niegan su solicitud, tras indicar que de las entrevistas realizadas, se puso establecer que no dependía económicamente de su hijo de manera total, siendo un requisito para ser beneficiario de dicha indemnización sustitutiva , además de señalar
solicitud, tras indicar que de las entrevistas realizadas, se puso establecer que no dependía económicamente de su hijo de manera total, siendo un requisito para ser beneficiario de dicha indemnización sustitutiva , además de señalar que contaba con otra pensión y recibía ayuda de otros hijos.
Posteriormente, se volvió a dirigir a Colpensiones con el fin de acreditar que si tenía derecho a la pensión, pero le indicaron que ya habían pasado 2 meses desde el envío de la resolución al correo, y contaba con 10 días para presentar recurso contra esa decisión.
Agrega que dentro de los documentos que le enviaron por correo, había una constancia de notificación electrónica emitida por Colpensiones , sin indicar a que dirección de correo electrónico se notificó y tampoco la fecha en que se remitió el mismo; además, la resolución nunca le fue entregada las veces que desde septiembre se dirigió a la entidad, desconociendo que la notificación de ese tipo de resoluciones se debe hacer de manera personal, lo que quiere decir, que Colpensiones no utilizó otros medios de notificación.
Por último, señala que es una persona de 74 años, de educación básica de primaria y no sabe manejar los computadores, por lo que solo firmaba los documentos que le pasaban con el fin de acceder a su derecho y reclamar la pensión sustitutiva de su hijo.
En ese orde n, solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, y se ordene a COLPENSIONES declarar nula la notificación realizada vía electrónica del Acto Administrativo SUB 256726 del 22 de septiembre de 2023 y realizarla de manera personal en sus oficinas, para poder ejercer su derecho de contradicción.
COLPENSIONES declarar nula la notificación realizada vía electrónica del Acto Administrativo SUB 256726 del 22 de septiembre de 2023 y realizarla de manera personal en sus oficinas, para poder ejercer su derecho de contradicción.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante auto del 26 de diciembre de 2023 admitió la tutela presentada por ANA ISABEL
ALBARRACIN contra COLPENSIONES.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 1523831840012023-00384-01
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El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante
fallo del 5 de enero de 2024, decidió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL y DIGNIDAD HUMANA de la señora ANA ISABEL ALBARRACIN, identificada con C.C. 23.546.391 expedida en Duitama – Boyacá en contra de la accionada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones…”.
Lo anterior tras considerar, que con las pruebas aportadas al cuaderno de tutela, se evidencia que el día 31 de julio de 2023 la tutelante realizó petición ante Colpensiones, diligenciando el formato de solicitud de prestaciones económicas, dentro del cual proporcionó el correo elec trónico anaisabelalbarracin51@gmail.com, autorizó la notificación electrónica, y se contemplan las condiciones de la notificación electrónica.
Por otro lado, se tiene que por Oficio BZ2023_16032038-2605213 del 25 de
anaisabelalbarracin51@gmail.com, autorizó la notificación electrónica, y se contemplan las condiciones de la notificación electrónica.
Por otro lado, se tiene que por Oficio BZ2023_16032038-2605213 del 25 de septiembre de 2023, Colpensiones comunic ó el acto administrativo SUB 266726 del 22 de septiembre de 2023, mediante el cual resolvió la solicitud de la accionante, mismo que se notificó vía electrónica, como se consigna en la constancia de notificación electrónica 2023_16032038 expedida por Colpensiones, en donde además se le informó la procedencia de los recursos y el termino de los mismos . Correo que coincide con la dirección electrónica aportado por la actora.
Conforme tales evidencias, concluyó que estaba plenamente demostrado que la accionante había informado una dirección electrónica a Colpensiones y de forma expresa autorizó a la entidad para que realizara la notificación de su petición por medio electrónico, por tanto, no le asiste razón al afirmar que la accionada incumplió con las normas propias de notificación, pues la misma se ciñe a las previsiones propias de la ley que regula el asunto. Así mismo, la falta de verificación o consulta del correo suministrado y autorizado por la actora no es un hecho que pueda ser atribuible a Colpensiones, toda vez que se escapa del margen de su competencia.
Por lo expuesto, no se evidencia irregularidad alguna u omisión que implique alguna vulneración o violación al debido proceso administrativo por parte de Colpensiones frente a la notificación del acto administrativo SUB -256726 de 22 de septiembre de 2023, que amerite la intervención del juez constitucional
alguna vulneración o violación al debido proceso administrativo por parte de Colpensiones frente a la notificación del acto administrativo SUB -256726 de 22 de septiembre de 2023, que amerite la intervención del juez constitucional para evitar un eventual perjuicio irremediable.Radicación No. 1523831840012023-00384-01 4
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- No se está teniendo en cuenta su grado de escolaridad y el poco conocimiento que tiene sobre computadores, y si bien puso su firma en dicha autorización, en ningún momento como lo manifiesta la entidad accionada, solicitó expresamente la notificación por correo electrónico , simplemente le hicieron lle nar y firmar u nos formularios , sin que Colpensiones le brindara información de manera completa, clara y expresa , lo que evidencia una posición dominante de las entidades financieras sobre los usuarios.
- Es imposible que hubiera solic itado la notificación por correo electrónico, si se tiene en cuenta que en su casa no cuenta con computador, que el correo electrónico se lo creó su hijo para que en a lguna ocasión lo aprendiera a manejar, pero nunca lo hizo, y nunca manifestó a Colpensiones que quisiera que la notificaran por correo electrónico, simplemente una persona le acercó unos papeles para que los firmara, y eso hizo.
- La notificación de los actos administrativos de carácter particular juegan un papel crucial para asegurar el debido proceso administrativo, por lo que, de acuerdo a los principios de publicidad, dicha notificación puede llevarse a cabo de diversas maneras que sean legales, válidas, y razonables, y si bien es legal
papel crucial para asegurar el debido proceso administrativo, por lo que, de acuerdo a los principios de publicidad, dicha notificación puede llevarse a cabo de diversas maneras que sean legales, válidas, y razonables, y si bien es legal y válid a la notificación por correo electrónico, no es razonable que a una persona con segundo de primaria, sentada frente a una persona estudiada y representando a una entidad del Estado , no le expliquen en ningún momento que con la firma de esa autorización está permitiendo la notificaron únicamente por correo electrónico. Tampoco lo es, que si se dirige varias veces a la entidad simplemente le indiquen que “revise su correo”, resultando evidente el interés de que no presente ningún recurso y venzan los términos, aprovechándose de su falta de conocimiento.
En ese orden, solicita se revoque el fallo y se declare la nulidad de la notificación efectuada, no porque no sea permitida, sino porque debe tenerse en cuenta su escaso nivel educativo y la falta de explicación por parte de los funcionarios de Colpensiones , frente a la autorización de notificación por correo electrónico.Radicación No. 1523831840012023-00384-01 5
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de enero de 2024 , admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los
DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo pretendido.
7.2.- El Debido proceso administrativo
En primer lugar, ha de indicarse que el derecho al debido proceso está compuesto por un conjunto de garantías que deben ser observadas tanto en los procesos o trámites judiciales, como en aquellos de carácter administrativo. Es así como el desarrollo de los procedimientos antedichos, dentro de un tiempo razonable y sin dilaciones injustif icadas, es una de las prerrogativas que las entidades correspondientes deben observar.
En ese sentido, como parte de las garantías en mención, se encuentra el debido proceso administrativo, el cual ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, que guarda relación directa o indirecta entre sí y cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal, precisando que con dicha garantía se busca asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, la validez de sus propias actuaciones y el resguardo del derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados.
Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas
administrados.
Es así como la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad;Radicación No. 1523831840012023-00384-01 6
y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”1. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables.
De igual forma, dicha Corporación2 ha establecido que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a:
“(i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.
En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y le gales para la debida garantía de los derechos de las personas.
En ese orden de ideas, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de los mandatos constitucionales y le gales para la debida garantía de los derechos de las personas.
7.3.- El caso concreto
En este evento, solicita la accionante se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y dignidad humana, y se ordene a COLPENSIONES declarar nula la notificación realizada vía electrónica del Acto Administrativo SUB 256726 del 22 de septiembre de 2023 y realizarla de manera personal en sus oficinas, para poder ejercer su derecho de contradicción.
No obstante, se advierte desde ya que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, pues una vez efectuada la revisión de las pruebas allegadas al expediente de tutela, se puede evidenciar que en efecto, tal y como lo informan las partes, la notificación del acto administrativo SUB 256726 del 22 de septiembre de 2023 , mediante el cual se resuelve la solicitud de pensión de sobreviviente, se efectuó vía electrónica al correo que la misma actora proporciono al momento de diligenciar el “formato solicitud de prestaciones económicas”, en el que además autorizo de manera expresa que dicha notificación se hiciera por dicho medio electrónico . Como soporte de lo
1 Sentencias T-543 de 2017 y T-007 de 2019 2 Sentencias C-758 de 2013 y T-007 de 2019Radicación No. 1523831840012023-00384-01 7
anterior, se allegó por parte de la demandada la correspondiente constancia de envío , en la que se observa de manera clara que el correo electrónico
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anterior, se allegó por parte de la demandada la correspondiente constancia de envío , en la que se observa de manera clara que el correo electrónico coincide con la dirección aportada por la actora, esto es , anaisabelalbarracin51@gmail.com,
En ese sentido, no advierte la Sala ninguna actuación u omisión por parte de Colpensiones en punto a la notificación efectuada , pues la misma se realizó siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 65 del CPACA aplicable al presente asunto y que consagra: “Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación ”. Ello en razón a que como se indicó, fue la misma accionante la que aportó su correo electrónico y autorizó la notificación por ese medio, y si bien la misma también puede efectuarse a través de otros canales, lo cierto es que en el asunto que se debate, quedo establecido de manera clara, a través del formulario, cuál sería la forma de notificación en el caso de la accionante.
Ahora, en punto al desconocimiento que la actora alega por su grado de escolaridad, que le impidió tener claridad sobre lo que estaba diligenciando y firmando, ha de advertirse que tal situación no puede ser atribuible a la entidad accionada, como bien lo preciso la Juez de instancia, pues lo cierto es que Colpensiones actuó en cumplimiento a lo contemplado en la norma, basado en los datos y autorización efectuada por la accionante. Sumado a ello, es la misma accionante quien relata que las veces que se dirigió a la entidad, le indicaron que debía revisar su correo electrónico, pues allí encontraría la respuesta a su
los datos y autorización efectuada por la accionante. Sumado a ello, es la misma accionante quien relata que las veces que se dirigió a la entidad, le indicaron que debía revisar su correo electrónico, pues allí encontraría la respuesta a su solicitud, lo que procedió a hacer, hallando en efecto la notificación y los adjuntos referentes al acto administrativo mencionado previamente, situación que, contrario a lo que manifiesta, permite determinar que Colpensiones no pretendía ocultar dicha información ni mucho menos propender por un vencimiento en los términos para controvertir la decisión.
Así las cosas, al no evidenciar vulneración alguna en cabeza de la entidad accionada, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTARadicación No. 1523831840012023-00384-01 8
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de enero de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.