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TSDJ VIT SU - 15238318400120230008703-(11-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120230008703-(11-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO DE ORDEN DE A MPARO – REBELDÍA INJUSTIFICADA FRENTE A LA ORDEN DE TUTELA: Se confirma la sanción a gerente zonal de EPS por omitir la entrega de medicamentos e insumos y no agendar consultas prescritas, pese a requerimientos judiciales. La renuencia prolonga la vulneración de los derechos fundamentales del paciente.

“De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de abril de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pues, incluso, no viene al caso ent rar en el estudio de lo que se ordenó por el médico tratante y confrontarlo con el fallo de tutela, ya que, como ya quedó claro, la decisión adoptada, en sede de tutela, por el Juzgado de primera instancia y esta Corporación fue de ordenar el tratamiento integral en favor del agenciado, señor ROJAS GRANADOS, tan solo sería el caso verificar si aquellas prescripciones obedecen a tratamientos propios de los padecimientos reconocidos en el fallo, cuales fueron: accidente cardio vascular (acv), Dislipidemia, de pendencia funcional, incontinencia mixta, Alzheimer no especificidad, seguimiento al uso marcapaso cardiaco, problemas relacionados con movilidad reducida, incontinencia urinaria no especificada, Ataxia no especificada y conexos. Así, para esta Sala, de la verificación de las documentales, en particular de las ordenes médicas, se constata que, en efecto, todas y cada

verificación de las documentales, en particular de las ordenes médicas, se constata que, en efecto, todas y cada una de ellas se enmarcan dentro de las medidas adoptadas por el médico como tratamiento de los padecimie ntos sobre los que se reconoció el servicio integral de salud, luego el incumplimiento es claro en el presente caso, y, a pesar de que la Gerente Zonal de la Nueva EPS, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, conoce del presente trámite incidental, no acreditó el acatamiento de la orden de tutela, en punto de entregar los medicamento e insumos ordenados por el galeno tratante, así como agendar las consultas requeridas. Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, la incidentadas, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, encargada de cumplir con la orden constitucional, no dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela, demostrando una total rebeldía e indiferencia, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hizo caso omiso al requerimiento previo hecho por el A -quo y a las determinaciones adoptadas dentro del trámite incidental, circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” . De lo anterior se concluye, en el presente trámite incidental, que el Juzgado de

desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” . De lo anterior se concluye, en el presente trámite incidental, que el Juzgado de instancia concluyó que, ante la falta de justificación para el cumplimiento del fallo y la presunción de veracidad de la cual gozan las afirmaciones realizadas por el accionante, evidenció la negligencia por parte de la funcionaria de la EPS encargada del cumplimiento del fallo de tutela, omitiendo con el cumplimiento de sus obligaciones y prolongando la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículo 52; Sentencia T-614 de 2009; Sentencia T-111 de 2013.

Nota de Relatoría: En grado de consulta, el Tribunal confirmó la sanción por desacato impuesta al gerente zonal de la EPS por omitir reiteradamente el cumplimiento de una orden de tutela relacionada con el suministro de medicamentos, insumos médicos y la asignación de citas especializadas. Se concluyó que la conducta fue deliberadamente omisiva y generó la prolongación de la vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Número Proceso: 15238318400120230008703

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: MARÍA AQUILINA GUERRERO DE ROJAS, agente oficiosa de RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS

Accionado: NUEVA EPS y OTROS.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 087

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238318400120230008703 MARÍA AQUILINA GUERRERO DE ROJAS contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15238318400120230008703

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 04 de junio de 2025 proferida por el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 28 de abril de 2023, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA amparó los derechos fundamentales a la seguridad social del señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS y emitió algunas órdenes, mismas que , en trámite de alzada, por fallo del 13 de junio de 2023, esta Corporación modificó y sintetizó , ordenando, entre otras cosas, el servicio de salud integral para el tratamiento de las patologías del agenciado. Se precisará dichas ordenes más adelante.

2.- El 21 de mayo de 2025, la agente oficiosa del señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS formuló incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS , esto en atención a que esta última no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del proceso de la referencia , pues, afirma , se encuentran pendientes de entrega algunos medicamentos e insumos ordenados por el galeno tratante, así como que no ha sido posible agendar algunas consultas en diferentes especialidades.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238318400120230008703

INCIDENTANTE : MARÍA AQUILINA GUERRERO DE ROJAS, agente

posible agendar algunas consultas en diferentes especialidades.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238318400120230008703

INCIDENTANTE : MARÍA AQUILINA GUERRERO DE ROJAS, agente

oficiosa de RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS.

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS y OTROS.

JUZGADO 1° PROMISCUO FAMILIA DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 087

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238318400120230008703

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3.-Por auto del 22 de mayo de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dispuso requerir a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la NUEVA EPS, para que informara si ha acatado la orden de tutela del 08 de abril de 2023. La incidentada no contestó el llamado.

4.- Por auto del 26 de mayo de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dio apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 28 de abril de 2023 , en contra de la Gerente Regional Boyacá de la NUEVA EPS , Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, ordenó su traslado y la notificación por el medio más expeditó y eficaz.

5.- La entidad incidentada, en especial la Gerente Regional Boyacá de la NUEVA

ordenó su traslado y la notificación por el medio más expeditó y eficaz.

5.- La entidad incidentada, en especial la Gerente Regional Boyacá de la NUEVA EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, guardó silencio.

6.- Mediante proveído del 04 de junio de 2025, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, imponiéndole una sanción de arresto por 1 día y multa de 2 SMLMV, tras señalar que la NUEVA EPS ha entregado los insumos al paciente de manera tardía e incompleta.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las prov idencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato 15238318400120230008703

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Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de

necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato 15238318400120230008703

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Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le r equerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de

mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato 15238318400120230008703

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hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la

que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato 15238318400120230008703

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hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de co nsulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de ca rácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que ex ista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además,

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuac iones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , modificado por esta Corporación, fue, con las modificaciones referidas, el siguiente:

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238318400120230008703

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“ (…) ORDENAR a la NUEVA EPS, por intermedio de la GERENTE ZONAL DE BOYACÁ, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, o quien haga sus veces, para que en adelante preste el servicio de salud de manera integral, agende y autorice las citas y los servicios requeridos por el señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS, para el tratamiento de las siguientes patologías: accidente cardio vascular (acv),

en adelante preste el servicio de salud de manera integral, agende y autorice las citas y los servicios requeridos por el señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS, para el tratamiento de las siguientes patologías: accidente cardio vascular (acv), Dislipidemia, dependencia funcional, incontinencia mixta, Alzheimer no especific idad, seguimiento al uso marcapaso cardiaco, problemas relacionados con movilidad reducida, incontinencia urinaria no especificada, Ataxia no especificada y conexos.

ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proceda a suministrar de manera efectiva el “PAQUETE DE ATENCIÓN DOMICILIARIA

PACIENTE CRÓNICO CON TERAPIAS(MENSUAL) 890111 - ATENCIÓN (VISITA)

DOMICILIARIA, POR FISIOTERAPIA. Cantidad: 12”

ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo ha hecho, proced a a suministrar al paciente RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS: (i) pañales en la cantidad 2 por día; (ii) silla de ruedas; (iii) servicio de transporte para que concurra a las citas médicas, tratamientos médicos y/o procedimientos médicos que deba recibir fuera de su domicilio y (iv) servicio de cuidador. Todo lo anterior condicionado hasta tanto el médico tratante disponga la idoneidad, necesidad y cantidad de los insumos y servicios descritos.

ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)

tanto el médico tratante disponga la idoneidad, necesidad y cantidad de los insumos y servicios descritos.

ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a AUTORIZAR Y AGENDAR las citas médicas y/o exámenes referentes a marcapasos cardiaco, examen de inmitancia acústica, remisión a audiometría de tonos puros aéreos y óseos con enm ascaramiento, tomografía computada de columna, limpieza de oídos por otoaspiración, selección y adaptación de audífonos bilateral y remisión a oftalmología por catarata senil.

ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. para que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a efectuar la valoración y el diagnóstico por parte del médico tratante, con el fin de determinar si el paciente RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS requiere los siguientes servicios e insumos médicos: (i) Atención domiciliaria por Fisioterapia, Psicología y Medicina General (ii) Terapia domiciliaria por medicina especializada en Psiquiatría (iii) Terapia domiciliaria por ortopedia (iv) Terapia domiciliaria geriátrica. (v) Terapia domiciliaria nutricional (vi) Marcapasos (vii) Audífonos (…)”

Respecto del incumplimiento a las órdenes proferidas, la agente oficiosa del señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS aseguró que, a la fecha de presentación del incidente de desacato la EPS incidentada no ha dado cumplimiento a lo

Respecto del incumplimiento a las órdenes proferidas, la agente oficiosa del señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS aseguró que, a la fecha de presentación del incidente de desacato la EPS incidentada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 28 de abril de 2023, en especial, lo que tiene que ver con la entrega de los insumos (pañales y ensure) y medicamentos ordenados por el médico tratante, que son:

“ PARKEN 25/250MG TABLETAS CJ X 100 SIR, EXELON 18 MG DPP CJ 30 DPP NVR, ALMIPRO 25% UNG POTX500G SAN, TENA SLIP TALLA L BOLX30 UN FAM DEL 3/03/2025 , TENA SLIP TALLA L BOLX30 UN FAM DEL 24/04/2025 , QUETIAPINA TABLETA 25MG , RIVASTIGMINA 18 MG PARCHE , LEVODOPA CARBIDOPA (250 + 25) MG TABLETA , FLUOXETINA 20 MG/ 5 ML (JARABE) 70 ML, ESOMEPRAZON 20 MG CAPSULA , ACIDO ACETIL SALICÍLICO 100MG TABLETA, ATORVASTATINA 40 MG TABLETA, LEVODOPA / CARBIDOPA 250/25Consulta desacato 15238318400120230008703

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MG TABLETA, HIDROCORTISONA ACETATO 1% CREMA y VALSARTAN 80 MG

TABLETAS.”

Lo mismo ocurre frente a las consultas, pues, afirmó la agente oficiosa que no se han agendado las siguientes:

- REPROGRAMACIÓN DE MARCAPASOS DESDE JULIO DE 2024

TABLETAS.”

Lo mismo ocurre frente a las consultas, pues, afirmó la agente oficiosa que no se han agendado las siguientes:

- REPROGRAMACIÓN DE MARCAPASOS DESDE JULIO DE 2024

- NEUROLOGÍA CONTROL Y SEGUIMIENTO MARZO 2025.

- CONSULTA POR FISIATRA MARZO 2025

- CONSULTA POR OTORRINOLARINGÓLOGO

De cada uno de los medicamentos, insumos y consultas, obra prescripción médica expedieda porel galeno tratante , así por ejemplo, sin extendernos , tenemos los siguientes:Consulta desacato 15238318400120230008703

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Ahora, importante resulta señalar, en este punto, que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada, no dio contestación del cumplimiento al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 28 de abril de 2023 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , pues, incluso, no viene al caso entrar en el estudio de lo que se ordenó por el médico tratante y confrontarlo con el fallo de tutela, ya que, como ya quedó claro, la decisión adoptada, en sede de tutela, por el Juzgado de primera instancia y esta Corporación fue de ordenar el tratamient o integral en favor del agenciado, señor ROJAS GRANADOS, tan solo sería el caso verificar si aquellas prescripciones obedecen a tratamientos propios de los padecimientos reconocidos en el fallo, cuales fueron: accidente cardio vascular (acv), Dislipidemia, dependencia funcional, incontinencia mixta,

GRANADOS, tan solo sería el caso verificar si aquellas prescripciones obedecen a tratamientos propios de los padecimientos reconocidos en el fallo, cuales fueron: accidente cardio vascular (acv), Dislipidemia, dependencia funcional, incontinencia mixta, Alzheimer no especificidad, seguimiento al uso marcapaso cardiaco, problemas relacionados con movilidad red ucida, incontinencia urinaria no especificada, Ataxia no especificada y conexos.

Así, para est a Sala , de la verificación de las documentales, en particular de las ordenes médicas, se constata que, en efecto, todas y cada una de ellas se enmarcan dentro de las medidas adoptadas por el médico como tratamiento de los padecimientos sobre los que se reconoció el servicio integral de salud, luego el incumplimiento es claro en el presente caso, y, a pesar de que la Gerente Zonal de la Nueva EPS, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, conoce del presente trámite incidental, no acreditó el acatamiento de la orden de tutela, en punto de entregar losConsulta desacato 15238318400120230008703

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medicamento e insumos ordenados por el galeno tratante , así como agendar las consultas requeridas.

Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto, efectivamente, la incidentada s, MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal de la NUEVA EPS, encargada de cumplir con la orden constitucional, no dio cumplimiento a la orden del fallo de tutela, demostrando una total rebeldía e indiferencia, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental,

demostrando una total rebeldía e indiferencia, pues, se reitera una vez más, a pesar de conocer la orden constitucional y de haber sido notificada del trámite incidental, hizo caso omiso al requerimiento previo hecho por el A-quo y a las determinaciones adoptadas dentro del trámite incidental , circunstancia que en palabras de la Jurisprudencia Constitucional “...denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa...” .

De lo anterior se concluye, en el presente trámite incidental, que el Juzgado de instancia concluyó que, ante la falta de justificación para el cumplimiento del fallo y la presunción de veracidad de la cual gozan las afirmaciones realizadas por el accionante, evidenció la negligencia por parte de la funcionaria de la EPS encargada del cumplimiento del fallo de tutela, omitien do con el cumplimiento de sus obligaciones y prolongando la vulneración de los derechos fundamentales del agenciado.

Así las cosas, no existe duda para la Sala que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la NUEVA EPS, debía ser sancionada por desacato a la orden de tutela, puesto que se ha negado inexplicablemente a cumplir la sentencia de tutela, perpetuando la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud y dignidad humana, del señor RAMIRO ANTONIO ROJAS GRANADOS.

Por tanto, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

Por tanto, se confirmará la decisión consultada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Consulta desacato 15238318400120230008703

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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