TSDJ VIT SU - 15238318400120230012103-(27-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120230012103-(27-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – ENEMISTAD GRAVE ENTRE EL JUEZ Y ALGUNA DE LAS PARTES, SU REPRESENTANTE O APODERADO PUEDE INCLUIR SU FAMILIA: Aunque no puede abarcar absolutamente a todos los miembros de todo su núcleo familiar; sin embargo, este asunto compete un caso muy particular, pues, primero se trata de la hija, esto es, quizás su familia más cercana, y segundo, la enemistada señora ha tenido contacto directo con el proceso, al punto tal que se le autorizó parta su revisión física ; de ahí, entonces, que pueda concluirse, que los señalamientos de enemistad cobijan a la aquí demandante, como bien lo ha expresado la funcionaria judicial y ante los cuales no puede esta Corporación hacer caso omiso, en la medida que es ella misma la que ad vierte su imposibilidad de fallar de manera imparcial y ecuánime, lo cual atentaría de forma flagrante contra las garantías de las partes.
En este caso, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama estima que presenta una enemistad grave con la ejecutante, debido a la grave animadversión que existe con la progenitora de esta y toda su familia, en virtud de los procesos judiciales que adelantaron en contra de la funcionaria. No obstante, para la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dicha causal no se configura, pues la situación de enemistad se manifestó exclusivamente frente a la señora OLC, madre de la demandante, quien no es sujeto procesal en este
Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dicha causal no se configura, pues la situación de enemistad se manifestó exclusivamente frente a la señora OLC, madre de la demandante, quien no es sujeto procesal en este asunto. No existe duda, como lo asegura el Juzgado que no aceptó el impedimento, que el numeral 9° del artículo 145 del C.G.P. dispone que la enemistad que genera la configuración de la causal, debe darse entre la funcionaria judicial y alguna de las partes del pr oceso; sin embargo, contrario a lo manifestado por dicha funcionaria, para el suscrito magistrado es claro que los señalamientos de enemistad en efecto cobija a la demandante de este asunto, como se pasa a explicar. El fundamento de la enemistad, radica en el hecho de que la señora OLC, madre de la demandante AGC, inició diversos procesos judiciales contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, luego de que esta la declarara insubsistente en un despacho judicial en el que laboraba. Si bien tales hechos, refieren directamente a la señora OLC, no puede dejarse de lado que la funcionaria judicial precisó que a raíz de ellos se generaron en su fuero interno serios sentimientos de animadversión hacia esta y su familia, pues tuvo que padecer una grave situación personal derivada de esas demandas. Ahora, es cierto que cuando habla de familia podría pensarse que se trata de un señalamiento genérico, que no puede abarcar absolutamente a todos los miembros de todo su núcleo familiar; sin embargo, este asunto compete un caso muy particular, pues, primer o se trata de la hija, esto es, quizás su familia más cercana, y segundo, la señora OLC ha tenido contacto directo con el proceso, al punto tal que se le autorizó
este asunto compete un caso muy particular, pues, primer o se trata de la hija, esto es, quizás su familia más cercana, y segundo, la señora OLC ha tenido contacto directo con el proceso, al punto tal que se le autorizó parta su revisión física. De ahí, entonces, que pueda concluirse, que los señalamientos de enemistad cobijan a la aquí demandante, como bien lo ha expresado la funcionaria judicial y ante los cuales no puede esta Corporación hacer caso omiso, en la medida que es ella misma la que a dvierte su imposibilidad de fallar de manera imparcial y ecuánime, lo cual atentaría de forma flagrante contra las garantías de las partes. Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Penal , Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738 ; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto de 30 de abril de 2002. Rad. 19312.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO POR DECIDIR:
El impedimento manifestado por la doctora ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL , en calidad de Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama , para separarse del conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho judicial en
conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho judicial en el que se adelantó proceso de fijación de cuota alimentaria radicada bajo el N° 201800006, el 31 de marzo de 2023 la señora ANGELA GABRIELA ROJAS C HINOME presentó demanda ejecutiva por incumplimiento de la obligación alimentaria pactada en audiencia del 23 de agosto de 2021, al interior de ese proceso.
2.- En auto del 25 de abril de 2023, la Titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duit ama, Dra. CONSTANZA MESA CEPEDA, se declaró impedida para conocer de esa actuación, por considerar configurada la causal 9° del artículo 141 del C.G.P. esto es, presentar enemistad grave con la demandante, por lo que dispuso remitir las diligencias a su homóloga del Juzgado Primero.
3.- En auto del 09 de junio de 2023, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama,
CLASE DE PROCESO : EJECUTIVO DE ALIMENTOS RADICACIÓN : 15238318400120230012103
DEMANDANTE : ANGELA GABRIELA ROJAS CHINOME DEMANDADO : JOSÉ MARÍA ROJAS RINCÓN MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAImpedimento 157593153003-2022-00075-01
2
Dra. ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL , aceptó el impedimento de su homóloga, e inmediatamente manifestó su propio impedimento para conocer de la demanda
2
Dra. ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL , aceptó el impedimento de su homóloga, e inmediatamente manifestó su propio impedimento para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos presentada por la señora ROJAS CHINOME, con los siguientes argumentos:
3.1.- La demandante ANGELA GABRIELA CHINOME es hija de OLGA LUCÍA CHINOME CELY, quien, para el 01 de julio de 2006 laboraba en el cargo de Asistente Social en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia donde la funcionaria judicial se posesionó como juez. A seis días de haber llegado a ese despacho, tuvo que declarar insubsistente a la señora CHINOME CELY, por no reunir los requisitos para ejercer el cargo que ocupaba.
3.2.- Con ocasión de lo anterior, la progenitora de la demandante presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la funcionaria Judicial, proceso que se prolongó por más de seis años, en diferentes instancias.
3.3.- Por lo anterior, y en aras de garantizar la independencia e imparcialidad del proceso, considera necesario declararse impedida para conocer de la demanda, por existir enemistad grave recíproca con la madre de la ejecutante, pues siente una grave animadversión hacia ella y su familia por la situación que vivió, padeció y sufrió en el tiempo que duró el proceso, al que tuvo que someterse por el actuar de la señora OLGA LUCÍA y toda su familia.
3.4.- Así las cosas, y como no existe en ese municipio otro funcion ario de la misma categoría, remitió las diligencias a este Tribunal para que procediera a designar el juez
OLGA LUCÍA y toda su familia.
3.4.- Así las cosas, y como no existe en ese municipio otro funcion ario de la misma categoría, remitió las diligencias a este Tribunal para que procediera a designar el juez que debía conocer, en los términos del artículo 144 del C.G.P.
4.- Mediante Acuerdo 039 del 3 de agosto de 2023, la Sala Plena Ordinaria de este Tribunal dispuso remitir las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que conociera del impedimento manifestado.
5.- En auto del 06 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama no aceptó el impedimento mani festado por la Dra. CARVAJAL ESPINEL y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación para que resuelva sobre el particular . Sus argumentos:
5.1.- La causal impeditiva del numeral 9° del artículo 144 del C.G.P. , propende porImpedimento 157593153003-2022-00075-01 3
preservar la imparcialidad e independencia del funcionario encargado de impartir justicia, cuando su conciencia se halle en situación de predicamento por motivo de una íntima amistad, o enemistad grave con alguno de los contendientes o quienes los representan en la causa.
5.2.- El presente caso adolece de uno de los presupuestos para la configuración de la causal, como es que la enemistad del funcionario se exteriorice respecto de uno de los sujetos procesales definidos por la ley, que son: « alguna de las partes, su representante o apoderado », pues la funcionaria judicial aduce tener un acendrado estado de animadversión hacía la señora Olga Lucía Chinome Cely –madre de la
los sujetos procesales definidos por la ley, que son: « alguna de las partes, su representante o apoderado », pues la funcionaria judicial aduce tener un acendrado estado de animadversión hacía la señora Olga Lucía Chinome Cely –madre de la ejecutante-, por hechos acontecidos hac e varios años cuando coincidieron en un escenario de naturaleza laboral; situación que no puede hacerse extensiva a la hija de aquella, en razón a que el conflicto se generó y se perpetuó fue con la progenitora, y así lo entiende el despacho de acuerdo a l os fundamentos fácticos narrados por la juez, en los que nada dice acerca de la convocante Ángela Gabriela Rojas Chinome, y cómo ésta también le puede causar ese estado de animosidad.
LA SALA CONSIDERA
Con el fin de proveer sobre el particular, es importante recordar que el instituto jurídico de los impedimentos ha sido concebido al interior del esquema procedimental civil como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la administración de justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz administración de justicia, precaviendo así que el convencimiento del juez se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.
Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los funcionarios judiciales y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del
actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 141 del C.G.P., con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del proceso, por estar afectada su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.
La causal de impedimento invocada por la doctora ALBA LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, Juez Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, para separarse delImpedimento 157593153003-2022-00075-01 4
conocimiento del asunto, está prevista en el numeral 9° del artículo 141 del C.G.P. en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)
9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”.
De manera reiterada, ha expuesto la H Corte Suprema de Justicia, que las características personales que delimitan tal causal, permiten enmarcarla en aquellas denominadas de carácter subjetivo, esto es, que hace parte del fuero interno del fallador y, por ende, de ella se predica cierto grado de discrecionalidad en su apreciación, aunque ello no le exime de justificar de forma precisa las situaciones que dan origen al sentimiento, en este caso de enemistad, frente a alguno de los sujetos procesales, pues solo de esta forma se podrá establecer con suficiencia la imposibilidad de continuar conociendo del asunto.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
procesales, pues solo de esta forma se podrá establecer con suficiencia la imposibilidad de continuar conociendo del asunto.
Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
Sobre la causal bajo análisis y, en concreto frente a la hipótesis referida a que el funcionario judicial tenga una malquerencia o aversión directa con el procesado, la Sala ha de reiterar que:
“…Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad…”1 (negrita y subrayado fuera del texto)
Así mismo, debe recordarse que el criterio esbozado por esta Sala quien ha señalado en distintos pronunciamientos que quien se declare enemigo grave de algún sujeto procesal, debe ser necesariamente separado del conocimiento del asunto, pues el objeto de la protección lo es garantizar la imparcialidad, la independencia y la trasparencia en la administración de justicia.2
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738.
el objeto de la protección lo es garantizar la imparcialidad, la independencia y la trasparencia en la administración de justicia.2
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 30 de abril de 2002. Rad. 19312Impedimento 157593153003-2022-00075-01 5
En este caso, la Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama estima que presenta una enemistad grave con la ejecutante, debido a la grave animadversión que existe con la progenitora de esta y toda su familia, en virtud de los procesos judiciales que adelantaron en contra de la funcionaria. No obstante, para la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, dicha causal no se configura, pues la situación de enemistad se manifestó exclusivamente frente a la señora OLGA LUCÍA CHINOME, madre de la demandante, quien no es sujeto procesal en este asunto.
No existe duda , como lo asegura el Juzgado que no aceptó el impedimento, que el numeral 9° del artículo 145 del C.G.P. dispone que la enemistad que genera la configuración de la causal, debe darse entre la funcionaria judicial y alguna de las partes del proceso; sin embargo, contrario a lo manifestado por dicha funcionaria, para el suscrito magistrado es claro que los señalamientos de enemistad en efecto cobija a la demandante de este asunto, como se pasa a explicar.
El fundamento de la enemistad, radica en el hecho de que la señora OLGA LUCÍA
el suscrito magistrado es claro que los señalamientos de enemistad en efecto cobija a la demandante de este asunto, como se pasa a explicar.
El fundamento de la enemistad, radica en el hecho de que la señora OLGA LUCÍA CHINOME, madre de la demandante ANGELA GABRIELA CHINOME, inició diversos procesos judiciales contra la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, luego de que esta la declarara insubsistente en un despacho judici al en el que laboraba. Si bien tales hechos, refieren directamente a la señora OLGA LUCÍA, no puede dejarse de lado que la funcionaria judicial precisó que a raíz de ellos se generaron en su fuero interno serios sentimientos de animadversión hacia esta y s u familia, pues tuvo que padecer una grave situación personal derivada de esas demandas.
Ahora, es cierto que cuando habla de familia podría pensarse que se trata de un señalamiento genérico, que no puede abarcar a bsolutamente a todos los miembros de todo su núcleo familiar; sin embargo, este asunto compete un caso muy particular, pues, primero se trata de la hija, esto es, quizás su familia más cercana, y segundo, la señora OLGA LUCÍA ha tenido contacto directo con el proceso, al punto tal que se le autorizó parta su revisión física.
De ahí, entonces, que pueda concluirse, que los señalamientos de enemistad cobijan a la aquí demandante, como bien lo ha expresado la funcionaria judicial y ante los cuales no puede esta Corporación hacer caso omiso, en la medida que es ella misma la que advierte su imposibilidad de fallar de manera imparcial y ecuánime, lo cual
a la aquí demandante, como bien lo ha expresado la funcionaria judicial y ante los cuales no puede esta Corporación hacer caso omiso, en la medida que es ella misma la que advierte su imposibilidad de fallar de manera imparcial y ecuánime, lo cual atentaría de forma flagrante contra las garantías de las partes.Impedimento 157593153003-2022-00075-01 6
Así las cosas, se declarará fundado el impedimento manifestado por la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
Ahora bien, considera el suscrito magistrado que es imperioso realizar una precisión en punto de la competencia que será asignada a la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama con ocasión del impedimento que se acepta, y es que, aunque la manifestación de impedimento se presentó con ocasión de la demanda ejecutiva radicada por la señora ANGELA GABRIELA ROJAS, esta se dio, p or aplicación del artículo 306 del C.G.P., en el marco del proceso de fijación de alimentos 2018-0000600, en el que se estableció el valor de la cuota a cancelar..
En ese entendido, el impedimento que ha manifestado tanto la Juez Primero como Segundo Promiscuo de Familia de Duitama debe entenderse para adelantar cualquier actuación que derive de ese proceso de fijación de cuota de alimentos, pues recuérdese que, tratándose de esta clase de actuaciones, la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal y, en consecuencia, la situación que se resuelve puede ser susceptible de modificación, cuando la situación fáctica que la motivó varíe, tal y como lo indica el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P. el cual prevé
resuelve puede ser susceptible de modificación, cuando la situación fáctica que la motivó varíe, tal y como lo indica el numeral 6° del artículo 397 del C.G.P. el cual prevé que “l as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria”.
Precisión que se hace, toda vez que, mientras se encontraba en trámite el presente impedimento, la parte demandada radicó demanda de exoneración de alimentos, de suerte que, a la fecha se encuentra pendiente por proveer sobre la demanda ejecutiva y la referida exoneración.
En otras palabras, el proceso de alimentos 2018 -00006-00 que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, pasará en su integridad al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que este conozca de tod as las actuaciones pendientes.
Finalmente, para que no exista ninguna duda frente a lo acá decidido, debe advertirse que, para el 2019 ya se había conocido un impedimento de las mismas funcionarias en un proceso ejecutivo que convocó a las mismas partes aquí demandante yImpedimento 157593153003-2022-00075-01 7
demandada; sin embargo, este no se dio en el marco del proceso de fijación de alimentos, toda vez que, de forma errónea, el Juzgado no dio aplicación al artículo 306 del C.G.P, y su trámite se surtió como un proceso ejecutivo completamente independiente, tal y como se dejó claramente establecido en sentencia de tutela del 12 de agosto de 2020, conocida por esta Corporación.
306 del C.G.P, y su trámite se surtió como un proceso ejecutivo completamente independiente, tal y como se dejó claramente establecido en sentencia de tutela del 12 de agosto de 2020, conocida por esta Corporación.
Con las precisiones acá efectuadas, se aceptará el impedimento manifestado por la Dra. CARVAJAL ESPINEL y se ordenará remitir las diligencias, de manera inmediata al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que asuma el conocimiento del proceso en los términos indicados en esta decisión.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la doctora ALBA
LUCÍA CARVAJAL ESPINEL, Juez Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
SEGUNDO: REMÍTASE las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que asuma el conocimiento de la presente actuación, en los términos indicados en esta providencia.
TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales y al Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.