TSDJ VIT SU - 15238318400120230012501-(26-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120230012501-(26-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO EJECUTIVO – DECRETO DE EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINERO EN CUENTAS BANCARIAS : La medida cautelar de embargo y retención de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios, regulada en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, es una medida nominada y procedente en procesos ejecutivos, sin requerir la valoración de la apariencia del buen derecho, y su cuantía debe limitarse al valor del crédito reclamado más las costas, incrementado en un cincuenta por ciento . / MEDIDAS CAUTELARES – PROPORCIONALIDAD DEL EMBARGO BANCARIO: El embargo de cuentas bancarias no es desproporcionado cuando se ajusta al límite legal establecido en el artículo 59310 del Código General del Proceso, y las alegaciones sobre afectación a otras obligaciones, como las laborales, que no se acreditan de manera concreta, no invalidan la medida.
"En primer lugar, el recurso se fundamenta en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, precepto normativo inaplicable en el sub examine por cuanto, el mismos hace referencia a las medidas cautelares decretadas en procesos declarativos, en los que, recuérdese, no existe certeza del derecho reclamado. Ahora, en el sub examine las medidas cautelares se decretaron con fundamento en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, al preceptuar, 'ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para e fectuar embargos se procederá así: (...) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se
593 del Código General del Proceso, al preceptuar, 'ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para e fectuar embargos se procederá así: (...) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral (...)". Luego, el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorros y ,o cualquier otro título Bancario o Financiero es una medida nominada y, por ende, factible de ser decretada dentro de los procesos ejecutivos, como acontece en el sub examine. (…) En segundo lugar, la medida decretada no luce desproporcionada, toda vez que, conforme al precepto legal en cita, recuérdese, numeral 10 del articulo 593 del C.G.P., el Juez debe limitar el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorro y/o cualquier otro título Bancario o Financiero a una suma que no podrá exceder al valor o sumatoria del crédito y las costas aumentado en un 50%. El anterior precepto legal ostenta el siguiente tenor literal: 'ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (...) 10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la
exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo'. (…) En terce r lugar, la posible afectación a los pagos de otras obligaciones, en especial, laborales, devienen en una manifestación abstracta e hipotética, incapaz de invalidar la decisión del A quo."
Fuente Formal: Ar. 593 numeral 10 del Código General del Proceso; Artículo 590 literal c) CGP.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó medidas cautelares de embargo y retención de dinero en cuentas bancarias dentro de un proceso ejecutivo. Los recurrentes alegaban falta de apariencia de b uen derecho y desproporcionalidad de la medida. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, precisando que en los procesos ejecutivos la medida de embargo bancario se decreta con base en el artículo 593 -10 del Código General del Proceso, sin necesidad de valorar la apariencia del buen derecho, y que la cuantía embargada se ajustó al límite legal del crédito reclamado más el 50%. Asimismo, consideró que las alegaciones sobre afectación a otras obligaciones eran abstractas e hipotéticas.
Número Proceso: 15238318400120230012501
Ponente: MAGISTRADA PONENTE NO IDENTIFICADA EN EL TEXTO PROPORCIONADO
Demandante: BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A
Demandado: CONSTRUCTORA MSN LIMITADA INGENIEROS ARQUITECTOS Y MAURICIO SUAREZ NIÑO
SALA: SALA ÚNICA
Demandante: BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A
Demandado: CONSTRUCTORA MSN LIMITADA INGENIEROS ARQUITECTOS Y MAURICIO SUAREZ NIÑO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 26 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintiséis (26) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Civil – Ejecutivo RADICACIÓN: 15238-31-03-003-2023-00125-01
DEMANDANTE: SCOTIABANK COLPATRIA S.A
DEMANDADO: CONSTRUCTORA MSN LIMITADA INGENIEROS
ARQUITECTOS y MAURICIO SUAREZ NIÑO
JDO DE ORIGEN: Tercero Civil del Circuito de Duitama
P. APELADA: Auto del 30 de noviembre de 2023
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por la Constructora MSN Limitada Ingenieros Arquitectos y Mauricio Suarez Niño , a través de apoderado, contra auto del 30 de noviembre de 2023.
1. ANTECEDENTES
Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite
apoderado, contra auto del 30 de noviembre de 2023.
1. ANTECEDENTES
Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite
-. El 1 0 de noviembre de 2023, el Banco Scotiabank Colpatria S.A presentó demanda ejecutiva contra la Constructora MSN Limitada Ingenieros Arquitectos y Mauricio Suarez Niño con el objeto de obtener de obtener el pago de las siguientes sumas de dinero:
i).- $303.282.648 por concepto de capital adeudado y garantizado con el pagaré No. 201130003027.
ii).- Por lo intereses de mora causados desde el 10 de noviembre de 2023 hasta que se verifique el pago insoluto de la obligación.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00125-01 2 -. El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama libró mandamiento de pa go y, en pr oveído de esa m isma da ta, decre tó medidas cautelares, estas, consistentes en el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de los ejecutados.
-. El 12 de diciembre de 2023, los ejecutados presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto de decretó medidas cautelares.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 30 de noviembre de 2023 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“1. Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 30 de noviembre de 2023 , el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama resolvió:
“1. Decretar el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorro y/o cualquier otro título Bancario o Financiero que posea, la sociedad CONSTRUCTORA MSN LIMITADA INGENIEROS ARQUITECTOS, identificada con NIT. 900.242.523-3, que tengan constituidos y/o depositados, en Banco BANCOOMEVA, Banco BBVA COLOMBIA, BANCO
BOGOTÁ,
BANCOLOMBIA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO CITIBANK, BANCO
CORPBANCA, BANCO POPULAR, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA
SOCIAL, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BA NCO FALABELLA,
BANCO PICHINCHA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, y BANCO ITAU”
La referida decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sintetizan:
-. Reseñó q ue petición de medidas se encuentra ajustada a las disposiciones establecidas en los artículos 593 y 599 del C.G.P
3.- DEL RECURSO
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , los ejecutados, incoaron recurso de apelación con el propósito que este Tribunal la revoque y, en su lugar, laRad. No. 15238-31-03-003-2023-00125-01 3 sustituya o cese la medida para hacer menos gravosa su situación, lo anterior, bajos los siguientes argumentos,
-. Luego de transcribir el literal c) del artículo 590 del C.G.P., aseveró que a petición y decreto de medidas cautelares no tienen apariencia de buen derecho, dado que, exceden por mucho la razonabilidad del capital que se persigue vía ejecutiva.
-. Aseveró que la medida de embargo sobre los productos financieros se limitó a la suma de $454.000.000 , la cual , “restringiría el pago de obligaciones (…) principalmente, laborales” (Sic), luego, aquella es desproporcionada.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
principalmente, laborales” (Sic), luego, aquella es desproporcionada.
4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al decretar la medida cautelar de embargo y retención de las s umas de dine ro depositadas en las cuentas corrientes y de ahorro y/o cualquier otro título Bancario o Financiero que posea los ejecutados en l os establecimientos bancarios.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso resaltar que los recurrentes se duelen que el A quo, hubiese decretado , la medi da de embargo y re tención d e la s sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorro y/o cualquier otro título Bancario o Financiero, pues, a su criterio, la misma no reviste apariencia de buen derecho.
En ese orden, debe anticipar esta Judicatura que el recurso propuesto está llamado al fracaso, ello, por las siguientes razones:
En primer lugar, el recurso se fundamenta en el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, precepto normativo inaplicable en el sub examine por cuanto, el mismos hace referencia a las medidas caut elares decretadas en proc esos declarativos, en los que, recuérdese, no existe certeza del derecho reclamado.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00125-01 4 Ahora, en el sub examine las medidas cautelares se decretaron con fundamento en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, al preceptuar,
4 Ahora, en el sub examine las medidas cautelares se decretaron con fundamento en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso, al preceptuar,
“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…)
10. El de sumas de dinero depositadas en establecim ientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral (…)”.
Luego, el embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorros y/o cualquier otro título Bancario o Financiero es una medida nominada y, por ende, factible de ser decretada dentro de los procesos ejecutivos, como acontece en el sub examine.
En segundo lugar, la medida decretada no luce desproporcionada, toda vez que, conforme al precepto le gal en c ita, recuérdese, numeral 10 de l arti culo 593 del C.G.P., el Juez debe limitar el embargo y retención de sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes y de ahorro y/o cualquier otro título Bancario o Financiero a u na suma que n o podrá exceder al valor o suma toria del cré dito y las co stas aumentado en un 50%.
El anterior precepto legal ostenta el siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: (…)
10. El de sumas de dinero depositadas en establecim ientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que
(…)
10. El de sumas de dinero depositadas en establecim ientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo”
En este punto, memórese que el crédito reclamado asciende a $303.282.648, suma que au mentada en un 50% , esto es, $151.641.324 da como res ultado el valor $454.923.972, es decir, la limitación efectuada por el A quo esta ajustada a derecho.
En tercer lugar, la posible afectación a los pagos de otras obligaciones, en especial, laborales, devienen en u na manifestación a bstracta e hipotética, incapaz de invalidar la decisión del A quo.Rad. No. 15238-31-03-003-2023-00125-01 5 En tal sentido, esta Sala confirmará la decisión emitida por pare del Juzgado Tercero Civil Circuito de Duitama.
5.- COSTAS:
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 30 de noviembre de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la
Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 30 de noviembre de 2023, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.