TSDJ VIT SU - 152383184001202300184 01-(04-08-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001202300184 01-(04-08-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PROCEDIMIENTO EN SALUD – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues la cirugía se llevó a cabo.
Como fácilmente se puede determinar, la accionante pretendió que a través de la acción constitucional, se le realice la intervención quirúrgica para el reemplazo total de cadera derecha, la cual fue autorizada la por la accionada Nueva EPS para realizarse por la IPS Mediláser de Tunja, para lo cual se hicieron más de tres programaciones, y para el momento de la presentación de la acción, todavía no se había cumplido, siendo objeto de una reprogramación. De lo ocurrido hasta el momento en que se expidió el fallo de primera instancia el 10 de julio de 2023, como es evidente, no se había realizado la cirugía ordenada a la accionante, lo que no permitía al juez hacer la afirmación de la carencia de objeto de la acción “hecho superado”, evidenciándose un grave error de apreciación y juicio, que esta segunda instancia no puede avalar, pues como ya se ha enunciado, el hecho de la cirugía de reemplazo total de cadera, no se había realizado. Sin embargo en el interregno entre la expedición del fallo de primera instancia y este fallo, si se ha estructurado el hecho superado, puesto que según comunicación obtenida con la parte interesada -agente oficiosoel pasado 1 de agosto de 2023 la cirugía se había llevado a cabo el 31 de
julio de 2023,, confirmándose la decisión, pero por las razones aquí expresadas. Sentencia T-038 de 2019, sentencia
T-002 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202300184 01
ORIGEN: JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: LUZ ESTELLA ESTUPIÑAN CAMPOS
AGENTE OFICIOSA: VIVIAN MELISA GOMEZ ESTUPIÑAN
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
APROBADO: ACTA No.
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, viernes, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala l a impugnación propuesta por Luz Estella Estupiñán Campos a través de agente oficioso en contra del fallo de tutela del 10 de julio del 2023 en el cual se tutelaron los derechos a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social del accionante Luz Estella Estupiñán Campos.
1. ANTECEDENTES:
se tutelaron los derechos a la salud, vida, dignidad humana y seguridad social del accionante Luz Estella Estupiñán Campos.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Luz Estella Estupiñán Campos, actualmente con setenta y un años, afiliada a la Nueva EPS, en régimen contributivo, fue diagnosticada con artrosis terminal dolor crónico, cadera derecha aso ciado a artrosis con fracaso e n otros manejos (terapia, analgésica, reposo, bastón); requiriendo un re emplazo total de cadera derecha.
1.2. La parte accionante indica que la clínica Mediláseer, entrego la solicitud de procedimiento quirúrgico XR Extramural, se describe reemplazo prostético total primario complejo de cadera (artrosis secundaria); observaciones pr ótesis152383184001202300184 01
2 convencional cadera derecha cementada y no ceme ntada; transferencias miotendinosas de cadera.
1.3. La Nueva EPS en respuesta de lo anterior, el 17 de mayo de 2023 expidió la autorización, para realizar la cirugía de reemplazo prostético total primario complejo de cadera para el d ía 25 de mayo del año 2 023 en la clínica Mediláser de Tunja, la que 18 de mayo del año en curso , le in formó a la parte accionante que, en razón de un desabastecimiento de materiales, se debía cancelar la cirugía, razón por la cual accionante instauró una queja ante la Superintendencia de Salud, procediendo la “Nueva EPS ” a reprogramar la cirugía para el 26 de junio del año en cur so, la que igualmente fue c ancelada para el 23 de julio
de Salud, procediendo la “Nueva EPS ” a reprogramar la cirugía para el 26 de junio del año en cur so, la que igualmente fue c ancelada para el 23 de julio anterior, ante lo cual resolvió proponer ésta acci ón constitucional, mediante agente oficioso.
1.5. La cirug ía finalmente fue reprogramada para el 28 de junio de 2023 y finalmente para el 31 del mismo mes y año, fecha que le fue notificada durante el trámite de esta acción.
1.6. Notificada la acción, dentro del término de contestación la accionada Nueva EPS, señaló que no se le hab ía vulnerado ningún derecho superior a Luz Estela Estupiñán Campos, porque ha asumido tod as las necesidades de la accionante , pidió negar la petición de atención integral que se solicitó.
1.7. El 10 de julio de 2023 se expidi ó la decisión de primera instancia , en la que neg ó la acci ón, por considerar que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado, argumentando que con la rep rogramación de la cirugía a la accionante, se superaba la pretensión.
1.8. Contra la anterior decisi ón, la accionante la impugnó, argumentando que en razón de haberse reprogramado la cirug ía en varias oportunidades, no se podía configurar el hecho superado, por cuanto la misma no se había cumplido.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383184001202300184 01
3 2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 d e la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1 991 fue concebida como un mecanismo
3 2.1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 d e la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1 991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos funda mentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas en general, o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
2.2. Así mismo , en diversas o portunidades la misma Corte Constitucional ha reiterado que el derecho a la vida también implica la protección de unas condiciones tolerables que permitan una subsistencia s iquiera digna, siendo esta la razón principal para activar la protección constitucional, sin que ello implique que el accionante esté en una si tuación agónica o en peligro de muerte, dirigiendo su atención de amparo específicamente a cuando las entidades promotoras de salud se niegan a au torizar algunos procedimientos, medicamentos, servicios o elementos indicados por el médico tratante como necesarios para la superación de una determinada afección, o al menos como paliativo a la misma.
2.3. Ahora bien, con respecto a la carencia actual de objeto e n sentencia T-038 de 20 19, se indicó que se configur a “cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío”,
2.4. Conforme con lo expuesto n la antes citada sentencia, el int érprete
esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío”,
2.4. Conforme con lo expuesto n la antes citada sentencia, el int érprete claramente define la carencia actual de objeto, como aquel acto realizado por el accionado que hace desaparecer lo pre tendido por el accionante , que según la sentencia T -002 de 2021, puede materializarse de tres maneras: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la situación sobreviniente.
2.5. En resumen, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, la protecci ón aspirada ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y152383184001202300184 01
4 actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tute la profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
2.6. Como fácilmente se puede determinar, la accionante pretendió que a través de la acci ón constitu cional, se le realice la intervenci ón quir úrgica para el reemplazo total de cadera derecha, la cual fue autorizada la por la accionada Nueva EPS para realizarse por la IPS Mediláser de Tunja , para lo cual se hicieron más de tres programaciones , y para el momento de la presentación de la acción, todavía no se había cumplido, siendo objeto de una reprogramación.
2.7. De lo ocurrido hasta el momento en que se expidi ó el fallo de primera
hicieron más de tres programaciones , y para el momento de la presentación de la acción, todavía no se había cumplido, siendo objeto de una reprogramación.
2.7. De lo ocurrido hasta el momento en que se expidi ó el fallo de primera instancia el 10 de julio de 2023, como es evidente, no se hab ía realizado la cirugía ordenada a la accionante, lo qu e no permitía al juez hacer la afirmaci ón de la carencia de objeto de la acci ón “hecho superado ”, evidenci ándose un grave error de apreciación y juicio, que esta segunda instancia no puede avalar, pues como ya se ha enunciado, el hecho de la cirugía de reemp lazo total de cadera, no se había realizado.
2.8. Sin embargo en el interregno ent re la expedición del fallo de primera instancia y este fallo, si se ha estructurado el hecho superado, puesto que según comunicación obtenida con la parte interesada -agente oficiosoel pasado 1 de agosto de 2023 la cirugía se había llevado a cabo el 31 de julio de 20 23,, confirmándose la decisión, pero por las razones aquí expresadas.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 10 de julio de 202 3 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, pero por las razones expuestas.
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de 10 de julio de 202 3 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, pero por las razones expuestas.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.152383184001202300184 01
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Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Const itucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5108-230228