TSDJ VIT SU - 15238318400120230027902-(06-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120230027902-(06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – NULIDAD POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO: En el trámite incidental contra una EPS, es necesario vincular no solo al encargado del cumplimiento de los fallos de tutela, sino también al superior jerárquico y al agente inter ventor, quienes, en razón de sus funciones y facultades, pueden y deben garantizar la prestación efectiva del servicio de salud ordenado, so pena de vulnerar el debido proceso.
"Por todo lo expuesto, la conclusión a la que se arriba, es que en los tramites incidentales seguidos contra la Nueva EPS, no resulta suficiente llamar únicamente como responsable a la encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, sino que, dada las funciones y facultades designadas, también es necesario y procedente hacer parte y vincular al Gerente Regional Centro Oriente, en calidad de superior jerárquico, y al Agente Interventor como Superior Funcional, pues son estos funcionarios, quienes en conj unto, pueden y deben garantizar que el servicio de salud que aquí se exige se preste de la mejor manera. (…) Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio de los funcionarios que debieron hacer parte del trámite, lo que, además, constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción. (…) Finalmente, ha de advertirse que desde el 31 de diciembre se prescindió el servicio de cuidador, quien debía permanecer las 24 horas del día con la accionante, tras indicar que ya no prestara el servicio debido a una deuda con la entidad, siendo justamente esa omisión por la que la accionante promueve
de cuidador, quien debía permanecer las 24 horas del día con la accionante, tras indicar que ya no prestara el servicio debido a una deuda con la entidad, siendo justamente esa omisión por la que la accionante promueve el presente desacato, resultando evidente que la orden no ha sido acatada en su totalidad."
Nota de Relatoría: En sede de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió el incidente. Se consideró que, si bi en el juez de instancia vinculó a la encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS, omitió vincular al Gerente Regional Centro Oriente (superior jerárquico) y al Agente Interventor (superior funcional), quienes, según las funciones acreditadas en el certificado de matrícula mercantil, tienen facultades para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias de tutela e incidentes de desacato, así como para garantizar la prestación del servicio de salud y la gestión financiera de los recursos .
Esta indebida integración del contradictorio vulneró el debido proceso, por lo que se ordenó rehacer la actuación con la vinculación de los mencionados funcionarios. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Certificado de Matrícula Mercantil de la Nueva EPS.
Número Proceso: 15238318400120230027902
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ESTHER RAMOS SERRANO como agente oficiosa de ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831840012023-00279-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012023-00279-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: ESTHER RAMOS SERRANO como agente oficiosa de
ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora ESTHER BEATRIZ RAMOS SERRANO como agente oficiosa de la señora ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 24 de octubre de 2023.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Zully Esperanza Serrano Avendaño, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana e integridad personal; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, SALUD, DIGNIDAD HUMANA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LA SEÑORA ZULLY ESPERANZA SERRANO identificada con C.C No 602287921 por la vulneración de que ha sido objeto por la NUEVA EPS, por lo expuesto.
DIGNIDAD HUMANA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LA SEÑORA ZULLY ESPERANZA SERRANO identificada con C.C No 602287921 por la vulneración de que ha sido objeto por la NUEVA EPS, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la Accionada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos deRadicado No. 1523831840012023-00279-02
tutela y Gerente Regional Centro Oriente, Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., entidad promotora de salud, o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia efectúe los trámites administrativos necesarios y proceda AUTORIZAR, ASIGNAR Y GARANTIZAR un cuidador personal con la capacidad idónea y adecuada para el manejo de la paciente ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, de manera permanente en su residencia ubicada en la CALLE 17 # 1D 34 TORRE 3 APT 801 barrio La Gruta, Duitama – Boyacá, durante las veinticuatro (24) horas del día de lunes a domingo, sin interrupción alguna.
TERCERO: DESVINCULAR de este trámite a la SECRETARIA DE SALUD DE
BOYACA, SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA, MEDICINA Y TERAPIAS
DOMICILIARIAS DUITAMABOYACA”.
Misma que fue modificada en segunda instancia del 15 de diciembre de 2023, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resolviendo:
DOMICILIARIAS DUITAMABOYACA”.
Misma que fue modificada en segunda instancia del 15 de diciembre de 2023, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, resolviendo:
“PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo de tutela, el cual quedara se la siguiente manera:
SEGUNDO: ORDENAR a la Accionada Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y Gerente Regional Centro Oriente, Zonal Boyacá de NUEVA EPS S.A., entidad promotora de salud, o quien haga sus veces, para que en el término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice una valoración médica a la señora ZULLY ESPERANZA SERRANO AVENDAÑO, a fin de establecer cuál es su estado actual de salud, sus necesidades físicas y médicas, y determinar las condiciones y necesidades del servicio de cuidador o enfermera según se necesite. Luego de lo cual, de ser el caso, deberá dar cumplimiento a lo ordenado y dispuesto por el médico tratante.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, por lo expuesto en la parte motiva (…)”.
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, pues afirma que durante el mes de diciembre el servicio de cuidador no fue prestado de manera permanente las 24 horas del día, dejando al paciente sin cobertura en varios periodos. Señala además
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, pues afirma que durante el mes de diciembre el servicio de cuidador no fue prestado de manera permanente las 24 horas del día, dejando al paciente sin cobertura en varios periodos. Señala además que el 31 de di ciembre la IPS MTD (Medicinas y Terapias Domiciliarias) emitió comunicación informando que no continuaría prestando el servicio de cuidador, debido a que la Nueva EPS les adeuda la suma de 24.000 millones de pesos.
Indica igualmente que han transcurrido catorce (14) días sin que se haya garantizado la atención integral ordenada , y que para obtener el cumplimiento, han realizado múltiples gestiones -llamadas, PQRS y solicitudes presenciales - sin obtener una solución real y efectiva.Radicado No. 1523831840012023-00279-02
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, mediante auto del 14 de enero de 2026 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS, para que en el término de un (1) día informara si ha dado cabal cumplimiento a la orden judicial o, en su defecto, indicara las razones del incumplimiento. Así mismo, le ordenó efectuar de manera inmediata el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela.
2.4.- Posteriormente, mediante providencia del 19 de enero, se dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su
de lo dispuesto en el fallo de tutela.
2.4.- Posteriormente, mediante providencia del 19 de enero, se dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS, corriéndole traslado del escrito incidental por el término de ocho (8) horas para que se pronunciara sobre los hechos y solicitara las pruebas que estimara pertinentes.
2.5.- A través de auto del 22 de enero de 2026 decretó pruebas, teniendo como tales las actuaciones surtidas y los documentos allegados al trámite.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del 26 de enero resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo proferido el veinticuatro (24) de octubre de 2023, modificado por la sentencia de segunda instancia del quince (15) de diciembre de 2023 del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo. En consecuencia, se le impuso multa de dos (2) SMLMV y un (1) día de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción
que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el juez constitucional tiene el deber de revisar la actuación procesal y vincular aRadicado No. 1523831840012023-00279-02
todas las personas que en un momento determinado pudieran afectar o amenazar los derechos del particular con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia, y si bien adelantó el trámite contra la encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS , Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo cierto es que ha debido hacer parte del mismo al Gerente Regional de la entidad, en su calidad de superior jerárquico de dicha funcionaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que precisa: “El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia”, así como al Agente Interventor de la entidad.
Lo anterior, teniendo en cuenta además que de acuerdo con el Certificado de Matricula Mercantil de la Nueva EPS, dicho funcionario -Gerente Sucursal Regional Centro Orientecuenta con las siguientes funciones para ejercer en el Departamento de
Boyacá:
“a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proc eso
Boyacá:
“a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proc eso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo. Resalta el Despacho.
Ello permite inferir, que en su calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS, tiene la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionales, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), siendo justament e esa la razón por la cual debió haber sido llamado al trámite incidental, pues además de tener competencia para ello, también funge como superior jerárquico de la Gerente Zonal, lo que le permite adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los fallo de tutele se cumplan de manera conjunta.
Ahora, en lo que tiene que ver con el Agente Interventor, ha de indicarse que al revisar las funciones que este desarrolla, se puede determinar que si resultaba procedente su vinculación, debido a que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo
su vinculación, debido a que es quien debe “e) Asumir la representación legal de las acciones constitucionales de tutela para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato, sanciones en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo(..)” . Asimismo, “…tendrá la guarda yRadicado No. 1523831840012023-00279-02
administración de los bienes que se encuentren en poder junto con los demás deberes y facultades de ley, garantizando el aseguramiento y la prestación del servicio de salud, así como, la adecuada gestión financiera de los recursos del SGSSS…”. Resalta el Despacho.
En esos términos, fácil es colegir que el Agente Interventor es la persona que cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, siendo así procedente no solo hacerlo parte del incidente, sino emitir sanción en su contra, pues de esta manera se pueden garantizar una gestión más efectiva en términos presupuestales, que conlleve a una solución más real ante los innumerables y recurrentes incumplimientos que en la actualidad se presentan.
Sumado a ello, y de acuerdo con el documento mercantil al que se hizo alusión, se puede establecer que el Interventor también funge como superior funcional del Gerente Regional Centro Oriente, pues no solo es el Representante Legal a Nivel Nacional de la Nueva EPS, sino que, en ejercicio de sus funciones, es el responsable directo del funcionamiento de la entidad.
Por todo lo expuesto, la conclusión a la que se arriba, es que en los tramites incidentales seguidos contra la Nueva EPS, no resulta suficiente llamar únicamente
directo del funcionamiento de la entidad.
Por todo lo expuesto, la conclusión a la que se arriba, es que en los tramites incidentales seguidos contra la Nueva EPS, no resulta suficiente llamar únicamente como responsable a la encargada del cumplimiento de los fallos de tutela , sino que, dada las funciones y facultades designadas, también es necesario y procedente hacer parte y vincular al Gerente Regional Centro Oriente, en calidad de superior jerárquico, y al Agente Interventor como Superior Funcional, pues son estos funcionarios, quienes en conjunto, pueden y deben garantizar que el servicio de salud que aquí se exige se preste de la mejor manera.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio de los funcionarios que debieron hacer parte del trámite, lo que, además, constituye una flagrante violación al debido proceso y contradicción.
Por lo anterior, y ante la causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 19 de enero de 2026, inclusive, para que el Juzgado de instancia, en cumplimiento de lo aquí expuesto, proceda a adoptar las medidas del caso, esto es, vincular al Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor de la Nueva EPS, con miras a que ejerzan su derecho defens a e informen las gestiones adelantadas para el cumplimiento de la orden de tutela que por este mecanismo se reclama.Radicado No. 1523831840012023-00279-02
Finalmente, ha de advertirse que desde el 31 de diciembre se prescindió el servicio de cuidador, quien debía permanecer las 24 horas del día con la accionante , tras
Finalmente, ha de advertirse que desde el 31 de diciembre se prescindió el servicio de cuidador, quien debía permanecer las 24 horas del día con la accionante , tras indicar que ya no prestara el servicio debido a una deuda con la entidad , siendo justamente esa omisión por la que la accionante promueve el presente desacato, resultando evidente que la orden no ha sido acatada en su totalidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por la agente oficiosa de ZULLY ESPERANZA SERRANO contra la NUEVA EPS, a partir del auto del 19 de enero de 2026, inclusive, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.