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TSDJ VIT SU - 15238318400120230032401-(25-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120230032401-(25-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

UNIÓN MARITAL DE HECHO – DECLARACIÓN DE EXISTENCIA Y DETERMINACIÓN DE EXTREMO TEMPORAL FINAL FRENTE A MATRIMONIO POSTERIOR CON TER CERO SIN CONVIVENCIA : La unión marital de hecho se configura con la coexistencia de comunidad de vida, permanencia y singularidad, elementos que pueden subsistir pese a la celebración de un matrimonio posterior por uno de los compañeros, si dicho vínculo carece de ánimo de co nvivencia, procreación o auxilio mutuo. / SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO – INCIDENCIA DEL MATRIMONIO POSTERIOR EN SU EXTINCIÓN: El matrimonio celebrado por uno de los compañeros permanentes disuelve la sociedad patrimonial a partir de su celebración, por ap licación del principio de no simultaneidad de universalidades patrimoniales, sin que ello afecte necesariamente la existencia de la unión marital de hecho. / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL – IMPRESCRIPTIBILIDAD D E LA ACCIÓN DECLARATIVA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO: La acción para declarar la unión marital de hecho es imprescriptible por versar sobre el estado civil, mientras que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial prescribe en un año, con tado desde la separación definitiva, el matrimonio con tercero o la muerte de uno de los compañeros.

"De manera liminar, debe recordarse que, a voces del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y de la jurisprudencia patria, la unión marital de hecho es la formada entre dos personas, 'que, sin

"De manera liminar, debe recordarse que, a voces del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y de la jurisprudencia patria, la unión marital de hecho es la formada entre dos personas, 'que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular', lo que significa que quienes la conforman deciden compartir sus vidas sin estar casados entre sí. La Corte Suprema de Justicia, desde años atrás, ha esclarecido que los únicos requisitos que al juzgador corresponde pondera r a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son: (i) comunidad de vida; (ii) singularidad; y (iii) permanencia. (…) Bajo esta perspectiva, en relación con la incidencia del matrimonio celebrado por uno de los compañeros permanentes durante la vigencia de la unión marital de hecho, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este hecho no constituye, por sí solo, un impedimento para el surgimiento ni para la continuación de la unión marital, cuando se dem uestra que dicho vínculo careció del ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo, que son las notas esenciales de todo matrimonio. En efecto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 no consagra la inexistencia o la terminación de la unión marital por la sola celebración de un matrimonio, sino que lo relevante es que se acredite o no la voluntad de conformar una familia, manifestada en la vida en común, el socorro recíproco y la permanencia de la comunidad de vida. (…) En todo caso, debe diferenciarse, como lo enfatiza la jurisprudencia, entre los efectos de la unión

conformar una familia, manifestada en la vida en común, el socorro recíproco y la permanencia de la comunidad de vida. (…) En todo caso, debe diferenciarse, como lo enfatiza la jurisprudencia, entre los efectos de la unión marital de hecho y los de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes: la primera se centra en la existencia de una comunidad de vida estable, permanente y singular; la segunda, en el régimen económico que puede surgir como consecuencia de aquella. Por tanto, mientras el matrimonio posterior puede disolver la sociedad patrimonial, no necesariamente implica la inexistencia de la unión marital si subsisten los elementos materiales y subjetivos que la configuran. (…) Lo que sí resulta jurídicamente relevante es que a partir del 24 de octubre de 2019 no puede predicarse la coexistencia de la sociedad patrimonial derivada de la unión marital con la s ociedad conyugal emanada del matrimonio, en aplicación del principio de no simultaneidad de universalidades patrimoniales que rige en nuestro ordenamiento. (…) En consecuencia, la acción para obtener la declaración de la unión marital de hecho es de caráct er declarativo e imprescriptible, pues atañe al estado civil de las personas, mientras que la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sí se encuentra sujeta al término de prescripción de un año previsto en el artículo 8° de la Ley 54 de 1990, contado desde la separación definitiva, el matrimonio con tercero o la muerte de uno de los compañeros."

Fuente Formal: Sentencia SC4829 -2018; Sentencia SC10809-2015; Art. 1 y 2 Ley 54 de 1990; Art. 8 Ley 54 de

separación definitiva, el matrimonio con tercero o la muerte de uno de los compañeros."

Fuente Formal: Sentencia SC4829 -2018; Sentencia SC10809-2015; Art. 1 y 2 Ley 54 de 1990; Art. 8 Ley 54 de 1990; CSJ SC de 11 sep. 2013, rad. 2001 -00011; CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2008 -00322-01; CSJ SC11949 de 2016, rad. 2001-00011; SC5183-2020.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre la solicitud de declaración de existencia de unión marital de hecho y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. La parte recurrente alegaba que la unión había terminado en 2019 con su matrimonio con un tercero y que no se cumplían los requisitos de la unión marital.

El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia, declarando la existencia de la unión marital desde 1985 hasta 2023, basándose en la acreditación de los elementos d e comunidad de vida, permanencia y singularidad mediante prueba testimonial y documental. Se estableció que el matrimonio posterior de una de las partes no interrumpe automáticamente la unión marital de hecho si no existe ánimo de convivencia real, pero sí disuelve la sociedad patrimonial a partir de la fecha del matrimonio. Asimismo, se precisó que la acción declarativa de la unión marital es imprescriptible, a diferencia de la acción de disolución de la sociedad

patrimonial.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238318400120230032401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15238318400120230032401

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ

Demandado: LUZ MARINA LARROTA GALINDO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2023-00324-01

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: LUZ MARINA LARROTA GALINDO

Jdo. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama

P. APELADA: Sentencia del 20 de junio de 2025

DECISIÓN: Confirma DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 25 del 18 de septiembre de 2025

Mg PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Luz Marina Larrota Galindo , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Luz Marina Larrota Galindo , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 20 de junio de 2025.

1.- SÍNTESIS DE LA DEMANDA

El señor Carlos Arturo Segura Rodríguez , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda contra la señora Luz Marina Larrota Galindo , con el fin de que se declare la existencia de la unión marital de hecho que, según afirma, se conformó entre ambos desde el 6 de enero de 198 5 hasta el 15 de octubre de 2023; así mismo, que se reconozca la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgida en ese mismo periodo, y que se declare su disolución y liquidación. Finalmente, solicitó la condena en costas a la parte demandada.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que se sintetizan a continuación: -. Expuso que, luego de un noviazgo, las partes iniciaron vida en común el 6 de enero de 198 5, conviviendo de manera continua y pública como compañeros permanentes en diferentes residencias de la ciudad de Duitama.Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 2

-. Relató que al inicio de la convivencia la demandada tenía tres hijos menores de edad de una relación anterior, quienes pasaron a hacer parte del hogar, y que posteriormente, en abril de 1998, nació la hija en común de la pareja, Paola Segura Larrota.

-. Indicó que en 1988 adquirieron un lote de terreno en el barrio Los Laureles de

posteriormente, en abril de 1998, nació la hija en común de la pareja, Paola Segura Larrota.

-. Indicó que en 1988 adquirieron un lote de terreno en el barrio Los Laureles de Duitama, inscrito bajo la matrícula inmobiliaria 074 -0027993, aunque quedó registrado únicamente a nombre de la demandada. Sobre dicho bien se realizaron actos de transferencia y reversión de dominio, quedando finalmente la propiedad en cabeza de la señora Larrota.

-. Señaló que en 1989 compraron una casa prefabricada para ser instalada en ese lote, vivienda en la cual se establecieron definitivamente en 1990, habitánd ola de forma ininterrumpida hasta octubre de 2023.

-. Sostuvo que desde el inicio de la unión el actor contribuyó económicamente al sostenimiento del hogar, apoyando tanto a los hijos de la demandada como a la hija común, y que socialmente siempre se presentaron como marido y mujer.

-. Precisó que a comienzos de 2023 surgieron problemas de convivencia que motivaron a la demandada a presentar una denuncia por violencia intrafamiliar y acción ante la Comisaría de Familia de Duitama, lo que llevó a que en o ctubre de ese mismo año el demandante abandonara la casa que compartían, poniendo fin a la vida en común.

2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de junio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:

“PRIMERO: DESESTIMAR la tacha de sospechoso por parentesco con las partes, de los testigos MARÍA ILSE SEGURA, JORGE ENRIQUE SEGURA

resolvió:

“PRIMERO: DESESTIMAR la tacha de sospechoso por parentesco con las partes, de los testigos MARÍA ILSE SEGURA, JORGE ENRIQUE SEGURA RODRÍGUEZ, NELSON LARROTA, LEONOR BAYONA Y LADY HERRERA y la tacha de sospecha por dependencia laboral de la señora ANA FLOR GARCÍA REYES, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas (i) caducidad, (ii) ausencia de idoneidad para la conformación deRad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 3 la unión marital de hecho, (iii) la inexistencia del requisito sustancial de permanencia para la conformación de la unión marital y de la sociedad patrimonial y (iv) la excepción de la inexistencia y falta de elemen tos para la configuración de la unión marital de hecho, (v) la excepción de imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patrimonial inexistente y (vi) excepción genérica, propuestas por la parte pasiva, por lo considerado en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR, la existencia de la UNIÓN MARITAL DE HECHO, conformada por CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 7.216.305 y LUZ MARINA LARROTA GALINDO, identificada con C.C. 46.350.265, a partir del 06 de enero de 1985 al 15 de octubre de 2023 , por lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que, entre CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ,

considerado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR que, entre CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 7.216.305 y LUZ MARINA LARROTA GALINDO, identificada con C.C. 46.350.265, existió una SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO entre compañeros permanentes, a partir del 06 de enero de 1985 y hasta el 24 de octubre de 2019, por lo expuesto.

QUINTO: DECRETAR DISUELTA LA SOCIEDAD PATRIMONIAL que se conformó en virtud de la UNIÓN MARITAL DE HECHO declarada entre CARLOS ARTURO SE GURA RODRÍGUEZ y LUZ MARINA LARROTA GALINDO, por el periodo comprendido entre 06 de enero de 1985 y hasta el 24 de octubre de 2019.

SEXTO: DECRETAR es estado de liquidación la sociedad patrimonial entre CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ y LUZ MARINA LARROTA GALINDO, conformada a partir del 06 de enero de 1985 y hasta el 24 de octubre de 2019. La cual podrá liquidarse notarial o judicialmente.

SÉPTIMO: ORDENAR la inscripción de este proveído en los Registros Civiles de Nacimiento de cada uno de los compañeros permanentes CARLOS ARTURO SEGURA RODRÍGUEZ, identificado con C.C. 7.216.305 y LUZ MARINA LARROTA GALINDO, identificada con C.C. 46.350.265, y en el libro de varios conforme con el Art.22 del Dto.1260 de 1970 y Art.1 del Dto. 2158 de

1970.

MARINA LARROTA GALINDO, identificada con C.C. 46.350.265, y en el libro de varios conforme con el Art.22 del Dto.1260 de 1970 y Art.1 del Dto. 2158 de 1970.

OCTAVO: De conformidad con el Núm. 1 del Art. 365 del C.G.P., se condena en costas a la demandada LUZ MARINA LARROTA GALINDO, Tásense y liquídense.

NOVENO: Se fijan como agencias en derecho la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), de conformidad con lo estipulado en el acuerdo 1887 y 2222 de 2003, emanados del Consejo Superior de la Judicatura.

DECIMO: EXPEDIR las copias que sean necesarias a cada una de las partes, remítase a los correos electrónicos para los efectos legales copia digital de esta sentencia.

DECIMO PRIMERO: Las medidas cautelares continúan vigentes de conformidad con el Art. 598 Nral. 3 del C.G.P. y si en dos (02) meses no se hace la liquidación, las mismas se levantarán de oficio”Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01

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La anterior decisión se fundamentó en los argumentos que se sintetizan a continuación:

–. Consideró demostrado que entre las partes existió una convivencia pública, estable e ininterrumpida durante casi cuatro décadas, soportada en testimonios de familiares, amigos y vecinos, así como en documentales como el contrato de compraventa de la vivienda prefabricada de 1989 y el registro civil de nacimiento de

estable e ininterrumpida durante casi cuatro décadas, soportada en testimonios de familiares, amigos y vecinos, así como en documentales como el contrato de compraventa de la vivienda prefabricada de 1989 y el registro civil de nacimiento de la hija común, María Paola Segura Larrota en 1998. Estos elementos permitieron concluir que se conformó una verdadera comunidad de vida con ayuda mutua y proyección familiar

-. V aloró que la pareja compartió lecho, techo, mesa y responsabilidades económicas, presentándose socialmente como un matrimonio, a pesar de conflictos y episodios de violencia. Señaló que esas circunstancias, aunque reprochables, no eliminan per se la existencia de la unión marital, pues esta se mide por la continuidad, singularidad y permanencia de la convivencia.

–. En cuanto a las tachas de sospecha contra varios testigos por su p arentesco o cercanía, el A quo indicó que en procesos de familia tales vínculos no son suficientes para descalificar sus relatos, en tanto fueron coherentes, concordantes y corroborados con otros medios probatorios.

–. Sobre las excepciones de mérito (cad ucidad, inexistencia de la unión, falta de permanencia, entre otras), la judicatura concluyó que no estaban probadas, dado que la prueba testimonial y documental confirmaba la cohabitación estable y el proyecto de vida en común entre los compañeros permanentes.

–. Respecto al matrimonio civil celebrado por LUZ MARINA LARROTA con NICOLA ROSSETTI en octubre de 2019, el ju zgado precisó que este hecho sí tenía incidencia en el extremo temporal de la sociedad patrimonial. Explicó que la ley

–. Respecto al matrimonio civil celebrado por LUZ MARINA LARROTA con NICOLA ROSSETTI en octubre de 2019, el ju zgado precisó que este hecho sí tenía incidencia en el extremo temporal de la sociedad patrimonial. Explicó que la ley exige la singularidad en este régimen económico, lo que impide la coexistencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes con un a sociedad conyugal o un matrimonio vigente. En consecuencia, fijó la terminación de la sociedad patrimonial en la fecha del matrimonio (24 de octubre de 2019).Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 5 -. Sin embargo, dejó claro que dicho evento no interrumpió la unión marital de hecho en sí misma, pues las pruebas mostraron que la convivencia con el señor SEGURA RODRÍGUEZ continuó hasta octubre de 2023.

3. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la demanda Luz Marina Larrota Galindo , a través de su ap oderado, incoó recurso de apelación, el cu al, funda mentó de la siguiente manera,

-. Señaló imprecisiones en el interrogatorio del demandante, indicando que mintió al afirmar que asumió el c uidado de los tres hijos de la demandada, que sufragó gastos de mercado y servicios y que la convivencia no fue interrumpida, puesto que, las pruebas demostraron lo contrario, al evidenciar episodios de violencia y la inexistencia de apoyo económico hacia la demandada y sus hijos.

-. Alegó la indebida valoración del interrogatorio absuelto, quien, relató que desde el nacimiento de la hija común dormía con ella y no con el actor, asimismo, no existía

inexistencia de apoyo económico hacia la demandada y sus hijos.

-. Alegó la indebida valoración del interrogatorio absuelto, quien, relató que desde el nacimiento de la hija común dormía con ella y no con el actor, asimismo, no existía vida de pareja sino mera cohabitación bajo un mismo tech o y, posteriormente, convivió y contrajo matrimonio con Nicola Roscett i, l o cual , desvirtuaba la singularidad y permanencia requeridas por la Ley 54 de 1990.

-. Manifestó que varios testimonios recaudados fueron mal apreciado, en particular: la declaración de María Paola Segura, hija común, estaría parcializada a favor del demandante, María Ilce Segura Rodríguez carecería de conocimiento directo de la convivencia, Luz Janeth Garzón tendría interés económico por ser arrendadora del actor.

-. Aseveró que l os testimonios de Juan Carlos Forero Larrota, Carlos Alberto Roscetti, Ana Flor García Reyes, Claudia Patricia Viancha, Flor Martínez y Leydi Yurley Herrera Pietro corroboraban que no existió una verdadera comunidad de vida entre demandante y demandada, sino conflictos constantes, dormitorios separados y, finalmente, la convivencia estable con su cónyuge Nicola Roscetti en Tunja

-. Sostuvo que el A quo erró al considerar que la compra de la casa p refabricada constituía un proyecto de vida en común, dado que, posteriormente, el demandanteRad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 6 celebró sobre ese bien un contrato de anticresis en 2019, hecho que demostraría un interés meramente patrimonial y no familiar.

-. Cuestionó la conclusión sobre las fechas de inicio y terminación de la unión,

6 celebró sobre ese bien un contrato de anticresis en 2019, hecho que demostraría un interés meramente patrimonial y no familiar.

-. Cuestionó la conclusión sobre las fechas de inicio y terminación de la unión, afirmando que esta no podía extenderse hasta 2023, toda vez que con el matrimonio civil celebrado el 25 de octubre de 2019 entre Luz Marina Larrota y Nicola Roscetti cesó cualquier eventual convivencia con el actor.

-. Adujo que el A quo desconoció la existencia de dicho matrimonio, plenamente válido, el cual generó una sociedad conyugal cuyos bienes, incluido el inmueble de matrícula 074-27993, no podían ser confundidos con los de una presunta sociedad patrimonial con el demandante.

-. Planteó además la caducidad de la acción, conforme al artículo 8 de la Ley 54 de 1990, pues si la supuesta unión terminó con el matrimonio de la demandada en 2019, la demanda debió interponerse a más tardar el 25 de octubre de 2020, y sin embargo fue radicada el 8 de noviembre de 2023, excediendo el término legal.

-. Finalmente, enfatizó que no se cumplían los requisitos de comunidad de vida, singularidad, permanencia ni solidaridad, y que por el contrario las pruebas demostraban la i nexistencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre su representada y el actor.

3.1. DE LA SUSTENTANCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La señora Luz Marina Larrota Galindo, a través de apoderado, en cumplimiento del auto del 1 de agosto de 2025, prese ntó escrito de sustentación del recurso de

La señora Luz Marina Larrota Galindo, a través de apoderado, en cumplimiento del auto del 1 de agosto de 2025, prese ntó escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, insistiendo en la revocatoria integral de la decisión y en la prosperidad de las excepciones formuladas en la contestación de la demanda

Los argumentos desarrollados se sintetizan a continuación:

-. Reiteró que el interrogatorio del demandante estuvo plagado de imprecisiones y falsedades, pues, afirmó hechos sin respaldo probatorio, como el cuidado de los hijos de la demandada, el aporte económico al hogar y la inexistencia de interrupciones en la convivencia. Afirmó que la realidad procesal demostróRad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 7 episodios de violencia, ausencia de apoyo y hasta intimidaciones del actor hacia su representada.

-. Defendió la claridad del interrogatorio absuelto, en el cual señaló que nunca compartió lecho ni mesa con el actor, que desde el nacimiento de su hija durmió con ella, y que más adelante convivió de manera estable con su cónyuge Nicola Roscetti (q.e.p.d.), con quien contrajo matrimonio en 2019 y se radicó en la ciudad de Tunja.

-. Alegó que varios testigos favorables al demandante eran parciales o carecían de conocimiento directo. En contraste, resaltó la fuerza probatoria de los testimonios presentados por la defensa, entre ellos los de Juan Carlos Forero Larrota, Carlos Alberto Roscetti, Ana Flor García Reyes, Claudia Patricia Viancha, Flor Martínez y

conocimiento directo. En contraste, resaltó la fuerza probatoria de los testimonios presentados por la defensa, entre ellos los de Juan Carlos Forero Larrota, Carlos Alberto Roscetti, Ana Flor García Reyes, Claudia Patricia Viancha, Flor Martínez y Leydi Yurley Herrera Pietro, quienes coincidieron en que el demandante y la demandada solo compartían techo, pero no un verdadero p royecto de vida en común, y que la señora Larrota convivió como esposa con el señor Roscetti en Tunja.

-. Insistió en que la compra de la casa prefabricada no demostraba un proyecto de vida conjunto, pues posteriormente el actor celebró sobre ese bien un contrato de anticresis en 2019, acto que, a juicio de la defensa, evidenciaba un interés meramente patrimonial y no familiar.

-. Reprochó que el A quo hubiera extendido la presunta unión marital hasta el año 2023, cuando en realidad la misma se interrumpió con la celebración del matrimonio civil de Luz Marina Larrota y Nicola Roscetti el 25 de octubre de 2019, vínculo plenamente válido, que generó una s ociedad conyugal cuyos bienes no podían confundirse con los de una sociedad patrimonial con el actor.

-. Planteó la caducidad de la acción, en aplicación del artículo 8 de la Ley 54 de 1990, pues la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2023, más de un año después del matrimonio de la demandada, evento que, según el recurrente, marcaba el término legal para accionar.

-. Finalmente, subrayó la incompatibilidad entre matrimonio y unión marital de hecho, indicando que jurídicamente no es posible que su bsistan de manera

marcaba el término legal para accionar.

-. Finalmente, subrayó la incompatibilidad entre matrimonio y unión marital de hecho, indicando que jurídicamente no es posible que su bsistan de manera concomitante, de modo que al contraer matrimonio con el señor ROSCETTI se extinguió cualquier presunta unión con el demandante.Rad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 8

3.3. REPLICA DEMANDANTE

El apoderado judicial del señor Carlos Arturo Segura Rodríguez descorrió el traslado del escrito de sustentación de la apelación interpuesta por la demandada, solicitando que se confirme en su integridad la sentencia de primera instancia . Los argumentos principales expuestos en la réplica se sintetizan a continuación:

-. Defendió la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia, resaltando que todos los testimonios y los interrogatorios fueron practicados en diligencia presencial, garantizando el principio de inmediación de la prueba.

-. Señaló que la A quo explicó de manera expresa las razones de credibilidad de cada testigo y de las partes, precisando que la valoración se realizó en conjunto con las documentales, conforme al artículo 176 del Código General del Proceso. Por tanto, las críticas del recurr ente se reducen , a juicio del demandante , a apreciaciones subjetivas que buscan una indebida valoración aislada de ciertas declaraciones.

-. Identificó como “prueba reina” de la existencia, vigencia y terminación de la unión marital de hecho la denuncia p enal por violencia intrafamiliar presentada por Luz Marina Larrota el 26 de julio de 2023 contra Carlos Arturo Segura.

-. Identificó como “prueba reina” de la existencia, vigencia y terminación de la unión marital de hecho la denuncia p enal por violencia intrafamiliar presentada por Luz Marina Larrota el 26 de julio de 2023 contra Carlos Arturo Segura.

-. Resaltó que, en dicha denuncia, bajo la gravedad del juramento, la demandada reconoció que llevaba más de treinta años conviviendo en unión libre con el actor y que pretendía que “su pareja se fuera de la casa”. De esa actuación derivó la orden de desalojo dictada el 9 de octubre de 2023 por la Comisaría de Familia de Duitama, lo que fijó la fecha de terminación de la unión marital en octubre de 2023, conforme lo concluyó la primera instancia.

-. Controvirtió el argumento del apelante relativo al matrimonio civil celebrado por la demandada en 2019 con Nicola Roscetti, indicando que dicho vínculo no podía ser tenido como válido para interrumpir la unión marital de hecho declarada.

-. Respaldó lo resuelto por la juez de primera instancia, quien concluyó , citando la Sentencia SC5106-2021 de la Corte Suprema de Justicia, que un matrimonio careceRad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 9 de efectos para interrumpir una unión marital cuando no se acredita ánimo de convivencia, procreación o auxilio mutuo.

-. Afirmó que el enlace con el señor Roscetti tuvo como fin alidades exclusivas acceder a una pensión de vejez en Italia y defraudar la sociedad patrimonial conformada con el demandante, lo cual se corroboraba con diversos indicios: la

-. Afirmó que el enlace con el señor Roscetti tuvo como fin alidades exclusivas acceder a una pensión de vejez en Italia y defraudar la sociedad patrimonial conformada con el demandante, lo cual se corroboraba con diversos indicios: la avanzada edad (90 años) y estado de salud crítico del contrayente, la ausencia d e vida conyugal real, el abandono previo hacia su familia y los testimonios que negaban la existencia de una verdadera convivencia.

-. Finalmente, sostuvo que no prospera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada. Explicó que el término del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 solo puede contarse desde la terminación efectiva de la unión marital de hecho, la cual ocurrió en octubre de 2023 con el desalojo ordenado por la Comisaría de Familia, y no desde el matrimonio civil de 2019. En consecuencia, la demanda interpuesta el 8 de noviembre de 2023 , fue oportuna y presentada dentro del año siguiente a la disolución de la unión.

4.- CONSIDERACIONES

4.1. PROBLEMAS JURÍDICOS

De acuerdo a los argumentos planteados por la parte recurrente corresponde a la Sala establecer si la sentencia de primera instancia se equivocó al determinar cómo extremo final de la unión marital de hecho hasta el 15 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que la apelante alega que (i) no se probó una verdadera comunidad de vida y (ii) la convivencia terminó en 2019 con su matrimonio con Nicola Roscetti.

4.2. DEL CASO EN CONCRETO

Descendiendo al caso bajo examen, es menester indicar que las pretensiones de la

vida y (ii) la convivencia terminó en 2019 con su matrimonio con Nicola Roscetti.

4.2. DEL CASO EN CONCRETO

Descendiendo al caso bajo examen, es menester indicar que las pretensiones de la demanda se encaminan al reconocimiento de la unión marital de hecho comprendida entre el 6 de enero de 1985 y el 15 de octubre de 2023, con la consecuente declaración de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. En esa medida, e l aspecto que concita la atención de esta Sala de Decisión se relaciona con la determinación de la fijación de los extremos temporales de la unión marital de hecho referida, en particular la alegada terminación en el añoRad. No. 15238-31-84-001-2023-00324-01 10 2023, frente a lo cual la demandada sostuvo que la convivencia cesó en 2019 con ocasión de su matrimonio civil con un tercero.

De manera liminar, debe recordarse que, a voces del artículo 1º de la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y de la jurisprudencia patria, la unión marital de hecho es la formada entre dos personas , “ que, sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular”, lo que significa que quienes la conforman deciden compartir sus vidas sin estar casados entre sí.

La Corte Suprema de Justicia, desde años atrás, ha esclarecido que los únicos requisitos que al juzgador corresponde ponderar a la hora de determinar si se estructura o no una unión marital de hecho son: (i) comunidad de vida; (ii) singularidad; y (iii) permanencia. Y reci

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