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TSDJ VIT SU - 15238318400120230033901-(24-04-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120230033901-(24-04-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA POR DERECHO A LA SALUD – SANCIÓN CONFIRMADA POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN JUDICIAL: El incumplimiento injustificado de una orden de tutela, como la omisión de garantizar tratamiento integral prescrito por médico tratante, configura desacato sancionable cuando se evidencia negligencia del obligado. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN EL DESACATO – REQUISITO PARA SANCIONAR: Para imponer sanción por desacato, debe demostrarse que el incumplimiento deriva de una actuación negligente o caprichosa del funcionario obligado, con afectación prolongada del derecho fundamental protegido.

“En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación ent re lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se

anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación ent re lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha. (…) Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues ha pasado más de 1 año y 4 meses desde el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre del 2023, sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fun damentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.”

Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Sentencia T-123 de 2010; Sentencia C -533 de 1993; Auto ATC627 de 2016; CSJ Auto de 14 de septiembre de 2009, Exp. 2009-01417-00; CSJ Auto de 18 de noviembre de 2010, Exp. 51390

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sanción impuesta por desacato a funcionarios de la NUEVA EPS, al establecer que hubo incumplimiento injustificado del fallo de tutela que ordenaba atención integral para un paciente con insuficiencia venosa perifé rica crónica. La entidad no cumplió con los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico tratante. Se consideró que la conducta fue negligente y persistente en el tiempo, razón por la cual se mantuvo la sanción de multa y arresto impuesta.

cumplió con los procedimientos quirúrgicos ordenados por el médico tratante. Se consideró que la conducta fue negligente y persistente en el tiempo, razón por la cual se mantuvo la sanción de multa y arresto impuesta.

Número Proceso: 15238318400120230033901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JAIRO AUGUSTO JOYA ESTUPIÑAN

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicado No. 1523831840012023-00339-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012023-00339-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: JAIRO AUGUSTO JOYA ESTUPIÑAN

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: Acta No. 054

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Jairo Augusto Joya Estupiñán contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 29 de noviembre de 2023.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El accionante Jairo Joya interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Duitama, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD invocado por el señor JAIRO AUGUSTO JOYA ESTUPIÑAN, identificado con cédula de ciudadanía No 4.245.426 de Sativanorte-Boyacá respecto de la Nueva EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, identificada con C.C. No. 39.789.876, gerente regional del centro oriente y por la Dra. MARIAM LILIANA CARRILL O PEÑA, identificada con C.C No 46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, en calidad de

oriente y por la Dra. MARIAM LILIANA CARRILL O PEÑA, identificada con C.C No 46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ y/o quien haga sus veces para que efectué losRadicado No. 1523831840012023-00339-01

2 trámites administrativos necesarios paraque, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, garantizar y agendar CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGIA VASCULAR al señor JAIRO AUGUSTO JOYA ESTUPIÑAN, identificado con cédula de ciudadanía No 4.245.426 de SativanorteBoyacá, según orden medica de 4245426 de 14 de julio de 2023.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, la Dra. KATHERINE TOWNSEND SANTAMARIA, identificada con C.C. No. 39.789.876, gerente regional del centro oriente y por la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C No46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, en calidad de GERENTE ZONAL DE BOYACÁ y/o quien haga sus veces para que efectué los trámites administrativos necesarios para que, se suministre tratamiento integral al señor JAIRO AUGUSTO JOYA ESTUPIÑAN, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.245.426 de Sativanorte - Boyacá, frente a las consultas médi cas, ayudas

señor JAIRO AUGUSTO JOYA ESTUPIÑAN, identificado con cédula de ciudadanía N° 4.245.426 de Sativanorte - Boyacá, frente a las consultas médi cas, ayudas diagnosticas, entrega de medicamentos y/o demás atenciones en salud que se requieran para el manejo de su patología “insuficiencia venosa periférica crónica” que padece…”

2.2.- El accionante, tras ver incumplido el fallo de tutela, promueve incidente de desacato indicando que la NUEVA EPS no ha cumplido con las ordenes emitidas por su médico tratante el 15 de agosto de 2024 individualizadas de la siguiente manera: “cirugía en la pierna Colateral (Miembro inferior izquierda); para cirugía Vascular. (VARICOSAFENECTOMIA IZQUIERDA). Ordenando los siguientes procedimientos quirúrgicos: i) Ligadura y Encisión Suprapatelar de venas varicosas. ii) Ligadura y Encisión Infrapatelar de venas Varicosas NCOC (388902).”

2.3.- Por su parte, e l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 20 de marzo del año en curso, requirió a la entidad accionada por intermedio de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , encargada de del cumplimiento de los fallos de tutela, y su superior jerárquico . Igualmente, requirió a l Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez en calidad de agente interventor y representante legal de la NUEVA EPS, para que en el término de un (1) día, informaran al despacho si dieron cumplimiento

Rodríguez en calidad de agente interventor y representante legal de la NUEVA EPS, para que en el término de un (1) día, informaran al despacho si dieron cumplimiento al fallo en mención; además para que indicaran cual es la razón por la cual no han dado cumplimiento a lo ordenado en la acción tutelar.

2.4.- Luego del requerimiento, la Nueva EPS allego pronunciamiento en el que indica quien es la persona encargada de dar cumplimento al fallo de tutela; asimismo, que traslado la petición de desacato al personal especializado de la unidad de servicios compartidos en salud, a efectos de que realizara el análisis y emitiera el correspondiente concepto, y una vez lo tuviera, lo remitiría el Despacho.Radicado No. 1523831840012023-00339-01

3 2.5.- Posteriormente, mediante auto del 26 de marzo, dio apertura al incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, corriéndole traslado por el término 8 horas, a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

2.6.- Después, por auto del 28 de marzo del presente año, aperturó el periodo probatorio, y tuvo como tales la actuación surtida en el presente incidente de desacato y las documentales allegadas al mismo.

2.7.- Finalmente, mediante proveído del pasado 2 de abril, resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez , por incumplimiento del fallo de tutela

propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez , por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2023; en consecuencia, los sancionó con arresto de un (1) día y multa de 2 SMLMV.

2.8.- Luego de lo anterior, la Nueva EPS allegó otra respuesta en la que reiteró quien era la persona encargada del cumplimiento del fallo, e indicó que la cita de consulta de primera vez por especialista en cirugía cardiovascular fue asignada para el 11 de abril de 20 25 a las 10:20 am en la IPS Clínica Medilaser, misma que fue confirmada con el usuario.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

3.2.- Problema jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y,

determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la ordenRadicado No. 1523831840012023-00339-01

4 impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador

procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determ ina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así: “ La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez med iante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831840012023-00339-01

5 Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el

00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831840012023-00339-01

5 Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna

incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental

garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1523831840012023-00339-01

6 con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable po drá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la pr ovidencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales

superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la o rden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.4.- Del Caso Concreto

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

3.4.- Del Caso Concreto

5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831840012023-00339-01

7 En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de l a obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificad a, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el re sultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por l a funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el

incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 29 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos del señor Jairo Joya , y ordenó , además de la consulta de control o de seguimiento por especialista en cirugía vascular , el suministro d el tratamiento integral, mismo del que se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos que se le efectuaron en la instancia; y si bien emitió una respuesta ante el llamado que le hiciera la Juez al interior del trámite incidental, e informó la asignación de la consulta de primera vez con especialista en cirugía cardiovascular, no hizo alusión alguna a las ordenes emitidas por el médico tratante el 15 de agosto de 2024, relacionadas con: “ cirugía en la pierna colateral (miembro inferior izquierda); para cirugía vascular . (VARICOSAFENECTOMIA IZQUIERDA). (…) i) Ligadura y Encisión Supraopatelar de venas varicosas. ii) Ligadura y Encisión Infrapatelar de venas Varicosas NCOC (388902)”, tampoco allegó prueba siquiera sumaria que permita acreditar que la orden efectivamente fue cumplida o se encuentre en trámite.Radicado No. 1523831840012023-00339-01

8 Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento del fallo en los términos

encuentre en trámite.Radicado No. 1523831840012023-00339-01

8 Por tanto, se observa que no se ha garantizado el cumplimiento del fallo en los términos ordenados, por lo que mal podría concluirse que se dio cumplimiento a la sentencia de tutela, cuando no fue acreditado en el trámite incidental y tampoco existe comunicación alguna por parte de la NUEVA EPS S.A. que permita determinar dicho acatamiento judicial.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues ha pasado más de 1 año y 4 meses desde el fallo de tutela proferido el 2 9 de noviembre del 202 3, sin que se acredite el cumplimiento total del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal desti nataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”

representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1523831840012023-00339-01

9

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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