TSDJ VIT SU - 152383184001202300365 01-(21-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001202300365 01-(21-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN QUE AMPARA SERVICIOS MÉDICOS – NO FUE ACREDITADO QUE SE HAYA ACATADO LA ORDEN JUDICIAL : Tampoco se vislumbra gestión por cuenta de la encargada del cumplimiento, ni de su superior jerárquica, se encuentra que la sanción es ajustada y razonable en tiempo, cantidad y modo.
Además, valga decir que el veredicto insertado en el fallo de tutela, está fundamentado en prescripciones médicas expedidas por el galeno tratante, de manera que ahora la entidad incidentada no puede desconocer. Aunado, destáquese que este Colegiado, estab leció comunicación vía telefónica con Leonor Velandia Ruiz6, beneficiaria de los servicios ordenados por el juez constitucional, quien manifestó que lo único que le han suministrado es la crema Lubriderm, y las sesiones de terapias han sido pocas -incluso como consecuencia de la indisponibilidad de un medicamento necesario para ello-, y que, aunque le han suministrado el servicio de enfermería, en su sentir ha sido deficiente, no solo por el tiempo del servicio sino porque han designado a personas no idónea s. 2.8. Entonces, se tiene que persiste la vulneración al derecho fundamental de la gestora, inclusive, haciendo posible un perjuicio mayor en su estado de salud, pues, aunque la entidad confutada Nueva EPS, por conducto de su área jurídica y sus diferentes a poderados especiales, intentó acreditar la gestión de unos servicios médicos, es evidente que lo han hecho en desconocimiento de la orden dada en particularentidad confutada Nueva EPS, por conducto de su área jurídica y sus diferentes a poderados especiales, intentó acreditar la gestión de unos servicios médicos, es evidente que lo han hecho en desconocimiento de la orden dada en particularunos servicios brindados, otros no, y otros brindados defectuosamente - (responsabilidad objetiva); además, es evidente que Mariam Liliana Carrillo Peña, en su condición de «Gerente Zonal de Boyacá», siendo la encargada/responsable, no ha rendido informe alguno -de manera directasobre su gestión tendiente al acatamiento de la orden en cuestión, menos aún que la orden efectivamente se haya cumplido o se encuentre en trámite (responsabilidad subjetiva). 2.9. Ahora, frente a la sanción impuesta a la superiora jerárquica, Katherine Townsend Santamaria «Gerente Regional Centro Oriente», es pertinente indicar que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 27, faculta al juez constitucional de sancionar también a aquella persona, máxime cuando no se ha vislumbrado que ésta, por su condición, haya realizado actividad alguna para requerir el cumplimiento de su inferior, respecto a la orden dictada.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202300365 01
PROCESO:
ORIGEN:
CONSULTA - INCIDENTE DESACATO
JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO DUITAMA
PROVIDENCIA:
INCIDENTANTE:
INCIDENTADO:
APROBACION:
M. PONENTE:
ORIGEN:
CONSULTA - INCIDENTE DESACATO
JUZGADO 01 PROMISCUO DE FAMILIA CIRCUITO DUITAMA
PROVIDENCIA:
INCIDENTANTE:
INCIDENTADO:
APROBACION:
M. PONENTE:
CONFIRMA DECISIÓN CONSULTADA
LEONOR VELANDIA RUIZ NUEVA EPS 21 de febrero de 2024
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 8 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia calendada 27 de diciembre de 202 3, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , amparó el derecho fundamental a la salud, vida digna e integridad personal de Leonor Velandia Ruiz, ordenando a la Nueva EPS -en su numeral segundo de la parte resolutiva-: “para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas efectué los trámites administrativos necesarios y proceda a suministrar los servicios de TERAPIA FISICA DOMICILIARIA X30, TERAPIA OCUPACIONAL DOMICILIARIA X 20, ATENCION MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA CADA MES y ATENCION ENFERMERIA DIARIA 4 HORAS AL DIA a la señora LEONOR VELANDIA RUIZ, conforme con la orden medica de 22
DOMICILIARIA X 20, ATENCION MEDICINA GENERAL DOMICILIARIA CADA MES y ATENCION ENFERMERIA DIARIA 4 HORAS AL DIA a la señora LEONOR VELANDIA RUIZ, conforme con la orden medica de 22 de agosto de 2022, de i gual forma entregar el insumo CREMA152383184001202300365 01
2 LUBRIDERM, en virtud de orden médica, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta providencia ” y, adicionó “TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS., que, dentro del término perentorio de cuarenta y diez (10) días contad as a partir de la notificación de la presente sentencia, mediante médico tratante adscrito a esa entidad, autorice y programe una valoración médica del estado de salud de la señora LEONOR VELANDIA RUIZ, identificada con C. C N° 23.551.894, a fin de determinar si es requiere la asignación de un cuidador permanente para que, en caso afirmativo, le sean suministrados de inmediato (…)”.
1.1.2. El 26 de enero de 202 4, l a amparada Leonor Velandia Ruiz , formuló incidente de desacato, por el incumplimiento a las ó rdenes impartidas a la accionada, relativas al numeral segundo y tercero de veredicto dictado por la autoridad constitucional.
1.1.3. Mediante auto de 12 de enero siguiente, el juez de primer grado, previo a dar apertura al incidente, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela -y/o quien haga sus veces al momento
a dar apertura al incidente, requirió a Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela -y/o quien haga sus veces al momento de su notificación-, así como a su superior jerárquico, Katherine Townsend, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente -y/o quien haga sus vece s al momento de su notificación-, y José Fernando Cardona Uribe, en su condición de presidente y representante legal de la Nueva EPS -y/o quien haga sus veces al momento de la notificación-, para que en el término impostergable de un (1) día informarán sob re el cumplimiento -razones de no acatamiento - al fallo de tutela proferido el 27 de diciembre de 2023 ; y de ser el caso, para que procediera de conformidad.
1.1.4. En atención al requerimiento, la EPS confutada su área jurídica, presentó escrito indicando quienes eran los sujetos llamados a responder ante el desacato, y culminó exponiendo que ese departamento depende de la información que las otras áreas consignen en el sistema, encontrando que el usuario -accionantecuenta con un registró «paquete de a tención domiciliaria a paciente crónico con terapias (mensual)».152383184001202300365 01
3 1.1.5. En ese orden, la célula judicial de primer nivel, a través de providencia de 1 de febrero de 2024, abrió incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña y Katherine Townsend , como autoridades a dministrativas de la Nueva EPS responsables del cumplimiento de las acciones de tutela ; corriendo traslado por el término de ocho (8) horas para que contestarán el trámite incidental y solicitarán las pruebas que consideren pertinentes.
Nueva EPS responsables del cumplimiento de las acciones de tutela ; corriendo traslado por el término de ocho (8) horas para que contestarán el trámite incidental y solicitarán las pruebas que consideren pertinentes.
1.1.6. Ante ello, la Nueva EPS por conducto de apoderada judicial, sostuvo que la responsabilidad del cumplimiento no debe recaer ante el responsable de la entidad por el hecho de serlo, es decir, contra José Fernando Cardona Uribe, sino ante el encargado del fallo de tutela Mariam Liliana Carrillo Peña, y su superior funcional, es decir, la Gerente Regional Centro Oriente , Katherine Townsend.
1.1.7. El 5 de febrero de 2024, el juez de primera instancia abrió a pruebas el desacato, decretando toda la documental obrante en la actuación.
1.2. La decisión consultada:
1.2.1. Agotado el trámite incidental, m ediante proveído de 8 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, consideró que la entidad confutada no atendió la orden emit ida mediante fallo de 13 de diciembre de 2023.
1.2.2. Con apego en el plexo documental obrante y la comunicación vía telefónica que sostuvo con la incidentante, dejó zanjado que los servicios médicos ordenados ( treinta (30) terapias físicas domiciliarias, veinte (20) terapias ocupacionales domiciliarias, atención médica general domiciliaria cada mes, atención por enfermería diaria por cuatro (4) horas al día, entrega de la crema Lubriderm y valoración médica a fin de determinar la necesidad
terapias ocupacionales domiciliarias, atención médica general domiciliaria cada mes, atención por enfermería diaria por cuatro (4) horas al día, entrega de la crema Lubriderm y valoración médica a fin de determinar la necesidad de un cuidador permanente -en caso tal, suministrarlo -), se encuentran pendientes de prestar (solo algunas terapias físicas fueron realizadas pero no con la frecuencia ordenada y antes de dictar el fallo de tutela ), y no encontrando justificación alguna que acredite una causa externa que impidiera152383184001202300365 01
4 a la Nueva EPS -a través de sus directivos encargados - prestar los servicios relacionados, sancionó a la responsable de dar cumplimiento y a su superior jerárquico, con arresto de un (1) día, y multa de dos (2) salario s mínimos legales mensuales vigentes.
1.2.3. Cabe destacar que, después de proferida la decisión que impone la sanción y antes de avocar la presente consulta, la Nueva EPS -el pasado 9 de febreroallegó comunicación refiriendo que se han tramitado terapias físicas , terapias ocupacionales, cuidador por cuatro (4) horas y crema Lubriderm , aportando algunos soportes1.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto de 16 de febrero de la presente anualidad, se requirió a la parte incidentada para que informarán lo pertinente frente al cumplimiento de la orden impartida el 27 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
informarán lo pertinente frente al cumplimiento de la orden impartida el 27 de diciembre de 2023, dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
1.3.2. En respuesta al requerimiento al udido, la entidad incidentada Nueva EPS -el pasado 19 de febrero -, una vez más indicó quién es la persona a cargo de cumplir con lo ordenado en el fallo de tutela, agregando que se ha procedido con «crema extrahumectante (crema liquida946ml) lubriderm extrahumectante»; «servicio de cuidador por 8 horas» ; y «paquete de atención domiciliario a paciente crónico con terapias (mensual)».
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de l ograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991, estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial-, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los
1 Archivo digital 12.152383184001202300365 01
5 artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma norma.
2.2. También, resáltese que el juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas -de oficio o a petición de parte -, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como surge de la regla 52 de la norma en cita , la sanción por desacato no es una
adoptar algunas medidas -de oficio o a petición de parte -, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como surge de la regla 52 de la norma en cita , la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal , cuando sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela , sin olvidar que de ninguna manera la imposición de la sanción, liber a el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.3. La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas, la sentencia SU-034 de 2018, en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.
2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sin o proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado2, 3.
2.5. Expuesto lo anterior, c orresponde entonces validar las acciones desplegadas por la obligada e incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña,
2 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002 , precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las
2 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002 , precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para h acer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 3 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de viej a data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383184001202300365 01
6 encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS, así como de su superior jerárquico, Katherine Townsend Santamaria, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , quienes fueron sancionadas por desacato a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
de su superior jerárquico, Katherine Townsend Santamaria, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , quienes fueron sancionadas por desacato a lo ordenado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
2.6. Es evidente que la obligación impuesta, de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, recae en la «Gerente Zonal de Boyacá», cargo ocupado -actualmentepor Mariam Liliana Carrillo Peña , tal como lo concluyó el A quo, y su superior jerárquica, la «Gerente Regional Centro Oriente» , cargo desempeñado en la actualidad por Katherine Townsend Santamaria , como lo manifestó la misma entidad Nueva EPS, a través del área jurídica y sus diferentes apoderados especiales 4. Sea también la oportunidad para advertir que la información brindada y la documentación allegada con dicha s comunicaciones, incluso la presentada el pasado 19 de febrero5, no tienen el alcance de relevar de responsabilidad en cabeza de l as directivas aludidas, de manera directa o indirecta, pues aunque allí se indicó “Paciente quien fue valorada en el mes de noviembre por medicina general en donde el médico tratante deja orden de valoración por líderes de terapias las cuales fueron efectuadas el 21 de noviembr e de 2023 en donde las profesionales dejan establecido plan de manejo terapéutico de la siguiente manera: Terapia Fisica: Orden de ocho (8) sesiones, se están prestando sin novedad a la fecha. Terapia Respiratoria: Orden de cuatro (4) sesiones se están pre stando sin novedad a la fecha. En cuanto a las terapias de fonoaudiología el profesional en su valoración
están prestando sin novedad a la fecha. Terapia Respiratoria: Orden de cuatro (4) sesiones se están pre stando sin novedad a la fecha. En cuanto a las terapias de fonoaudiología el profesional en su valoración no deja pertinencia del servicio. Ahora bien con respecto al servicio de cuidador se escaló el caso al médico tratante en el mes de noviembre en donde el galeno tratante deja su criterio sobre la no pertinencia del servicio de cuidadorLCPA (…)” (resaltado por la Sala), y se hayan traído unos soportes de solicitudes de terapias físicas -cantidad 8 -, terapias ocupacionales -cantidad 20 -, terapias respi ratorias -cantidad 4 -, servicio de cuidador -por 4 horas diarias -, crema lubriderm, junto con ello, actas de
4 Archivos digitales 4 y 7. 5 Archivo digital 12.152383184001202300365 01
7 seguimiento de las terapias y dispensación de la aludida crema, l o cierto es que los servicios médicos no han sido suministrados o prestados a satisfacción, en las cantidades y tiempos descritos en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de 27 de diciembre de 2023, pues las órdenes y los seguimientos de las terapias físicas y ocupacionales muestran un número inferior a las ordenadas por e l juez constitucional, amén que no se acreditó la atención mensual domiciliaria por medicina general, ni la atención por enfermería cada cuatro (4) horas, servicio diferente al cuidador.
2.7. Además, valga decir que el veredicto insertado en el fallo d e tutela, e stá
atención mensual domiciliaria por medicina general, ni la atención por enfermería cada cuatro (4) horas, servicio diferente al cuidador.
2.7. Además, valga decir que el veredicto insertado en el fallo d e tutela, e stá fundamentado en prescripciones médicas expedidas por el galeno tratante, de manera que ahora la entidad incidentada no puede desconocer . Aunado, destáquese que este Colegiado, estableció comunicación vía telefónica con Leonor Velandia Ruiz 6, beneficiaria de los servicios ordenados por el juez constitucional, quien manifestó que lo único que le han suministrado es la crema Lubriderm, y las sesiones de terapias han sido pocas -incluso como consecuencia de la indisponibilidad de un medicamento necesario para ello-, y que, aunque le han suministrado el servicio de enfermería , en su sentir ha sido deficiente, no solo por el tiempo del servicio sino porque han designado a personas no idóneas.
2.8. Entonces, se tiene que persiste la vulneración al derecho fundamental de la gestora, inclusive, haciendo posible un perjuicio mayor en su estado de salud, pues, aunque la entidad confutada Nueva EPS, por conducto de su área jurídica y sus diferentes apoderados especiales , intentó acreditar la gestión de un os servicios médicos , es evidente que lo han hecho en desconocimiento de la orden dada en particular -unos servicios brindados, otros no, y otr os brindad os defectuosamente - (responsabilidad objetiva) ; además, es evidente que Mariam Liliana Carrillo Peña, e n su condición de «Gerente Zonal de Boyacá», siendo la encargada/responsable, no ha rendido informe alguno -de manera directasobre su gestión tendiente al acatamiento
además, es evidente que Mariam Liliana Carrillo Peña, e n su condición de «Gerente Zonal de Boyacá», siendo la encargada/responsable, no ha rendido informe alguno -de manera directasobre su gestión tendiente al acatamiento de la orden en cuestión, menos aún que la orden efectivamente se haya cumplido o se encuentre en trámite (responsabilidad subjetiva).
6 El 20 de enero de 2024, al número telefónico extraído de la documental médica.152383184001202300365 01
8 2.9. Ahora, frente a la sanción impuesta a la superiora jerárquica , Katherine Townsend Santamaria «Gerente Regional Centro Oriente» , es pertinente indicar que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 27, facult a al juez constitucional de sancionar también a aquella persona, máxime cuando no se ha vislumbrado que ésta, por su condición, haya realizado actividad alguna para requerir el cumplimiento de su inferior, respecto a la orden dictada.
2.10. En suma, como no fue acreditado que se haya acatado la orden judicial, ni tampoco se vislumbra gestión por cuenta de la encargada del cumplimiento, ni de su superior jerárquica , encuentra esta Sala que la sanción es ajustada y razonable -en tiempo, cantidad y modo -; en consecuencia, se confirmará la providencia consultada, insistiendo que las sanciones impuestas no exoneran a las personas del cumplimiento del citado fallo de tutela.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal S uperior de Distrito Judicial, en sede de Juez
Constitucional,
R E S U E L V E :
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal S uperior de Distrito Judicial, en sede de Juez
Constitucional,
R E S U E L V E :
3.1. Confirmar la decisión consultada, proferida el 8 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
3.2. Exhortar a las sancionadas para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 27 de diciembre de 2023, pues, independientemente de las sanciones impuestas -multa y arresto-, deberá proceder en ese sentido.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada, y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,152383184001202300365 01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5308-