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TSDJ VIT SU - 1523831840012024-00119-01-(26-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840012024-00119-01-(26-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR USO DE LA LISTA DE ELEGIBLES CONFORMADA POR CONCU RSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR NO CUMPLIMIENTO DE L REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: No a gotamiento de todos los medios , ordinarios y extraordinarios , de defensa judicial al alcance de la persona afectada . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR US O DE LA LISTA DE ELEGIBLES CONFORMADA POR CONCU RSO DE MÉRITOS – ACCIONANTE NO ACUDIÓ A LA ADMINISTRACIÓN PARA SOLICITAR EL PROCESO DE EQUIVALENCIA : Pretende se desarrolle de manera conjunta entre las entidades accionadas el proceso de equivalencias, a efectos de utilizar la lista y asignar los empleos vacantes no convocados a quien tenga mejor derecho , pero no lo solicitó a la e ntidad. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS POR US O DE LA LISTA DE ELEGIBLES CONFORMADA POR CONCURSO DE MÉRITOS – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se observa que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, l a acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de

cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, l a acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar, máxime si se trata de controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto de nombramiento y posesión que se encuentran en firme. Ahora bien, frente al argumento que de manera reiterada expone el accionante, en relación al proceso de equivalencia que pretende se desarrolle de manera conjunta entre las entidades accionadas, a efectos de utilizar la lista y asignar los emp leos vacantes no convocados a quien tenga mejor derecho, advierte la Sala que dicha pretensión no ha sido solicitada de manera directa a la CNSC ni al ICBF, pues la petición que presentó el actor estaba encaminada a que se le informara si existían cargos de profesional especializado código 2028-Grado 15 u equivalentes en provisionalidad a nivel nacional, a efectos de determinar la viabilidad de optar por otra vacante, sin que se evidencie, que de manera previa haya puesto en cocimiento de dichas entidades las solicitudes aquí elevadas, para que, al ser las competentes, hubiesen emitido

a efectos de determinar la viabilidad de optar por otra vacante, sin que se evidencie, que de manera previa haya puesto en cocimiento de dichas entidades las solicitudes aquí elevadas, para que, al ser las competentes, hubiesen emitido pronunciamiento alguno en ese sentido, que permitiera determinar una eventual vulneración de sus derechos, en relación con su eventual respuesta. Sumado a lo anterior, tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por las entidades accionadas, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos. En ese orden, no se observa que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.Radicación No. 1523831840012024-00119-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012024-00119-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: PEDRO RAFAEL ANAYA LAZARO

ACCIONADOS: CNSC y ICBF

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 083

ACCIONADOS: CNSC y ICBF

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 083

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que la C omisión Nacional del Servicio Civil -CNSC convocó a Proceso de Selección No. 2149 de 2021 el empleo de profesional especializado, Código 2028, Grado 15, identificado con el Código OPEC No. 168328, modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.

Como resultado de la convocatoria la CNSC expidió la Resolución No. 1932 del 24 de febrero de 2023 RES-400.300.24-012898, a través de la cual se conformó la lista de elegibles de una vacante definitiva para el cargo en mención, ocupando el puesto 15 de elegibilidad.

Indica que solicit ó se le informara si existían cargos de profesional especializado código 2028 - Grado 15 u equivalentes en provisionalidad a nivel

mención, ocupando el puesto 15 de elegibilidad.

Indica que solicit ó se le informara si existían cargos de profesional especializado código 2028 - Grado 15 u equivalentes en provisionalidad a nivel nacional, ante lo cual el 23 de noviembre de 2023 le respondieron que: “A nivel nacional, están en provisionalidad, los empleos de Profesional EspecializadoRadicación No. 1523831840012024-00119-01

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2028 Grado 15, que no están siendo ocupados por personal inscrito en carrera y que tampoco se encuentran en vacancias definitivas ni temporales . Son en total 78 empleos Grado 15, siete de los cuales se encuentran vacantes . No obstante, existen potencialidades, en atención a que nos encontramos dentro de los términos legales de surtimiento de diferentes situaciones administrativas, tales como aceptaciones de nombramiento, posesiones, prórrogas de posesiones y verificación de inhabilidades e incompatibilidades, entre otras, lo que genera mayor movilidad y alto volumen de novedades en la planta global de la entidad”.

Sumado a ello, precisa que e l Gobierno Nacional expidió el Decreto 2280 del 29 de diciembre de 2023, en el cual todos los cargos del ICBF subieron dos grados y se crearon cargos, entre ellos, el de profesional especializado, Código 2028, Grado 15, que quedó con el de grado 17 con 94 cargos, que pueden ser provisto con las 18 personas que están en lista, incluyéndolo, o se puede iniciar estudio de equivalencias al tenor del Decreto 1083 de 2015 en su ARTÍCULO 2.2.11.2.3.

Agrega que la lista de elegibles vence el 3 de marzo de 2025, sin que haya

puede iniciar estudio de equivalencias al tenor del Decreto 1083 de 2015 en su ARTÍCULO 2.2.11.2.3.

Agrega que la lista de elegibles vence el 3 de marzo de 2025, sin que haya tenido la posibilidad de hacer uso de la misma, lo que considera vulnera sus derechos a acceder a cargos y funciones públicas por merito, así como los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica.

Manifiesta que dentro del expediente no obra prueba que evidenci e que el ICBF haya reportado a la CNSC los empleos que puede n ser considerados equivalentes a los de la OPEC No. 168328 del referido proceso. Además, que no hay excusas por parte las entidades accionadas para no realizar de manera conjunta el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocados en el territorio nacional, respecto del empleo de profesional especializado Grado 15 (hoy grado 17); y tampoco, aducir que no se ha utilizado dicha lista ni realizado el estudio técnico de equivalencias por situaciones administrativas como posesiones o prorroga s, o por la planta global, ya que el único cargo ofertado ya está provisto.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, y confianza legítima, y se ordene a la CNSC e ICBF que de manera conjunta, efectúen el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocadas en el territorio nacional, respecto del empleo con la OPEC 168328 profesional especializado, Código 2028, Grado 15 hoy grado 17, al cual concursó.Radicación No. 1523831840012024-00119-01

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empleo con la OPEC 168328 profesional especializado, Código 2028, Grado 15 hoy grado 17, al cual concursó.Radicación No. 1523831840012024-00119-01

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Cumplido lo anterior , y de ser procedente, solicita se ordene a las mismas entidades, efectúen la consolidación de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con los relacionados a la OPEC 168328 profesional especializado , Código 2028, Grado 15 (hoy grado 17), tal como lo dispone la Ley 1960 de 2019.

Finalmente, y vencido el termino dispuesto para lo anterior, solicita se ordene al ICBF efectúe el n ombramiento en período de prueba, de los concursantes que tengan el mejor derecho en los cargos equivalentes vacantes no convocados al cual optaron, respetando en todo caso, el orden de elegibilidad, la escogencia de plaza o empleo, y la ubicación de la lista que se conforme para tal efecto.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante auto de l 24 de abril de 2024 , admitió la tutela presentada en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-. Asimismo, vinculó a los integrantes de la lista de Elegibles para proveer vacante s del empleo denominado profesional especializado, Código 2028, Grado 15, identificado con el Código OPEC No. 168328, modalidad abierto del Sistema General de

integrantes de la lista de Elegibles para proveer vacante s del empleo denominado profesional especializado, Código 2028, Grado 15, identificado con el Código OPEC No. 168328, modalidad abierto del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBF, ofertado en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante

fallo del 8 de mayo de 2024, decidió:

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, trabajo, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicas vía mérito, así como los principios de confianza legitima, buena fe y seguridad jurídica, invocados por el accionante, de conformidad con lo expuesto…”

Lo anterior tras advertir, en primer lugar, que el cargo pretendido fue proveído conforme a la lista de elegibles, nombrando al señor FABIAN ANDRES ALVAREZ BETANCOURT, en la única vacante ofertada por la OPEC 168328 y quien actualmente se encuentra en periodo de prueba.Radicación No. 1523831840012024-00119-01

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En segundo lugar, precisa que la CNSC señaló que no resulta razonable hacer uso de la lista de elegibles como lo pretende el accionante, por cuanto no se encuentra reporte de vacante alguna por parte del ICBF, susceptible de ser provista con la lista de la cual hace parte, ni solicitud de estudio técnico de equivalencias de dicha lista. Además, no es posible determinar que el

encuentra reporte de vacante alguna por parte del ICBF, susceptible de ser provista con la lista de la cual hace parte, ni solicitud de estudio técnico de equivalencias de dicha lista. Además, no es posible determinar que el accionante haya elevado solicitud alguna ante el ICBF frente al estudio técnico de equivalencias a la CNSC para la lista de elegibles de la cual hace parte, y aunque así fuera, la decisión de la administración puede ser controvertida por los medios de control y dentro de los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.

En ese sentido, considera que no se observa vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante que valide la intervención del juez constitucional, máxime cuando dentro de un proceso contencioso administrativo existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares, es decir, no se cumpla con el requisito de subsidiariedad , lo que genera la improcedencia de la acción.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugno con fundamento en los siguientes argumentos:

  • No se tuvo en cuenta que la Ley 909 de 2004, indica que: “las listas de elegibles vigentes se cubrirían no solo las vacantes para las cuales se realizó el concurso, sino también aquellas “vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad”.
  • El ICBF indicó que de los 78 empleos grado 15, todos tienen roles y funciones diferentes, pero es la CNSC quien tiene la potestad de dirimir tal situación, es decir, es quien debe decidir si dicho empleo es equivalente o no de los que se sacaron a concurso; además el ICBF, no ha enviado la lista de dichos empleos

diferentes, pero es la CNSC quien tiene la potestad de dirimir tal situación, es decir, es quien debe decidir si dicho empleo es equivalente o no de los que se sacaron a concurso; además el ICBF, no ha enviado la lista de dichos empleos que se encuentran vacantes para que la Comisión haga dicho estudio y así poder utilizar la lista.

  • El ICBF ha incumplido con el deber de enviar las listas de los empleos

vacantes a la CNSC, cuando es su deber reportarlos en los empleos de carrera OPEC de la entidad con los lineamientos y periodicidad exigida.Radicación No. 1523831840012024-00119-01

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  • La acción de tutela es procedente en virtud de que la vigencia de la lista es de solo dos años y a la fecha ha transcurrido un año y tres meses, donde el ICBF aun no ha enviado la lista para que hagan el estudio en la CNSC, por tanto, las acciones contenciosas no son pertinentes en el entendido que la acción de nulidad con medida cautelar toma cerca de 6 meses o más, por tanto, considera que no es una garantía acudir a ese proceso.
  • Al crearse nuevos cargos en la convocatoria profesional especializado grado 15 hoy 17, y tener el mismo código y categoría a la concursada, se debe aplicar el numeral 4 del artículo 31 de la ley 909 de 2004 modificada por la Ley 1960 de 2019, y proveerla con la lista de elegibles vigente a la fecha.

En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y se revoque el fallo de primera instancia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 27 de mayo de 2024, avocó

En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y se revoque el fallo de primera instancia.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 27 de mayo de 2024, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.

Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto

7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicioRadicación No. 1523831840012024-00119-01

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ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicioRadicación No. 1523831840012024-00119-01

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irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera r azonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de

residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asig no el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.

Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, l a jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quienRadicación No. 1523831840012024-00119-01

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pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de

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pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanis mos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.

7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad

Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de cará cter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llega rse a ocasi onar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado , situación en la cual se

y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llega rse a ocasi onar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado , situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1523831840012024-00119-01

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7.5.- El caso concreto

En el presente caso , solicita el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a cargos públicos, debido proceso, igualdad, y confianza legítima, y se ordene a la CNSC e ICBF que de manera conjunta, efectúen el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocadas en el territorio nacional, respecto del empleo con la OPEC 168328 profesional

confianza legítima, y se ordene a la CNSC e ICBF que de manera conjunta, efectúen el estudio de equivalencia de los empleos vacantes no convocadas en el territorio nacional, respecto del empleo con la OPEC 168328 profesional especializado, Código 2028, Grado 15 hoy grado 17, al cual concursó.

Cumplido lo anterior, y de ser procedente, solicita se ordene a las mismas entidades, efectúen la consolidación de una lista de elegibles para ocupar los empleos vacantes no convocados que tengan equivalencia con los relacionados a la OPEC 168328 profesional especializado, Código 2028, Grado 15 (hoy grado 17), tal como lo dispone la Ley 1960 de 2019.

Finalmente, y vencido el termino dispuesto para lo anterior, solicita se ordene al ICBF efectúe el n ombramiento en período de prueba, de los concursantes que tengan el mejor derecho en los cargos equivalentes vacantes no convocados al cual optaron, respetando en todo caso, el orden de elegibilidad, la escogencia de plaza o empleo, y la ubicación de la lista que se conforme para tal efecto.

Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que

procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte de l accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar , máxime si se trata de controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto de nombramiento y posesión que se encuentran en firme.

Ahora bien, frente al argumento que de manera reiterada expone el accionante, en relación al proceso de equivalencia que pretende se desarrolle de manera conjunta entre las entidades accionadas, a efectos de utilizar la lista y asignar los empleos vacantes no convocados a quien tenga mejor derecho,Radicación No. 1523831840012024-00119-01

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advierte la Sala que dicha pretensión no ha sido solicitada de manera directa a la CNSC ni al ICBF , pues la petición que presentó el actor estaba encaminada a que se le informara si existían cargos de profesional especializado código 2028 - Grado 15 u equivalentes en provisionalidad a nivel nacional, a efectos de determinar la viabilidad de optar por otra vacante, sin que se evidencie, que de manera previa haya puesto en cocimiento de dichas entidades las solicitudes aquí elevadas, para que, al ser las competentes, hubiesen emitido pronunciamiento al guno en ese sentido, que permitiera

que se evidencie, que de manera previa haya puesto en cocimiento de dichas entidades las solicitudes aquí elevadas, para que, al ser las competentes, hubiesen emitido pronunciamiento al guno en ese sentido, que permitiera determinar una even tual vulneración de sus derechos, en relación con su eventual respuesta.

Sumado a lo anterior, tampoco se acreditó la existencia de algún daño inminente causado por las entidades accionadas, ni la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional , o que el medio de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizar los mismos.

En ese orden, no se observa que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela , y al contar el accionante con otro s mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de mayo de 2024 por el

JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, de

Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 8 de mayo de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación No. 1523831840012024-00119-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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