TSDJ VIT SU - 1523831840012024-00212-01-(11-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012024-00212-01-(11-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA EXONERACIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE GASTOS DE PARQUEADERO DE VEHICULO INMOVILIZADO EN RAZÓN A ACCIDENTE DE TRÁNSITO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A CONTROVERSIAS ECONÓMICAS: De manera excepcional solo se puede llegar a resolver casos de estirpe económica y contractual, cuando sean precedidos y se encaminen a la defensa de una garantía fundamental.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 , el objeto de la acción de tutela propende a la protección inmediata de los derechos fundamentales puesto que el amparo constitucional es brindar una protección ante la vulnerac ión por una acción u omisión de una autoridad pública o particular Es así que jurisprudencialmente1 se ha reiterado, que el único objeto del mecanismo de amparo constitucional es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional fija como uno de los presupuestos de improcedencia “cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales…” Bajo el anterior lineamento, se entiende que la acción de tutela resulta inadecuada cuando se trata de resolver conflictos de naturaleza económica, siempre y cuando no estén sujetos a una base fundamental, ya que “La finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico” (…) Por ende, de manera
“La finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico” (…) Por ende, de manera excepcional solo se puede llegar a resolver casos de estirpe económica y contractual, cuando sean precedidos y se encaminen a la defensa de una garantía fundamental, es así que, el juez de tutela en su rol de garante de los derechos fundamentales, tiene la responsabilidad de discernir cuando un caso específico amerita el amparo constitucional, enfocándose en la primacía de los derechos fundamentales. Sentencias T-470 de 1998; T-015 de 2005; T-155 de 2010; T-449 de 2011,y T-650 de 2011, reiteradas en sentencia T-903 de 2014; Sentencia T903 de 2014; Sentencia T-499 de 2011, reiterada en sentencia T-903 de 2014; Sentencia T-606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis reiterada en sentencia T 903-2014.
ACCIÓN DE TUTELA PARA EXONERACIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE GASTOS DE PARQUEADERO DE VEHICULO INMOVILIZADO EN RAZÓN A ACCIDENTE DE TRÁNSITO – MORA EN LA ENTREGADA DERIVÓ DE LA NO ACREDITACIÓN DEL ALCIONANTE DE SER EL PROPIETARIO: Se tiene que la Corte ha sido enfática al afirmar que “luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el
que “luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios” . ACCIÓN DE TUTELA PARA EXONERACIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE GASTOS DE PARQUEADERO – AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIO AL MÍNIMO VITAL: el actor dejo transcurrir más de un año para alegarlo en sede constitucional ; no le hubiere generado un pago por ese concepto o al menos mucho menor, pues el valor causado a la fecha, se dio con ocasión a la demora en acreditar su propiedad y consecuente retiro del parqueadero en mención.
En ese sentido, sea lo primero indicar, que tal y como lo sostuvo la Juez de instancia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni procedente para debatir y proteger asuntos de carácter económico, máxime cuando, como en el presente asunto, no se acreditaron los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad, que conlleven a un amparo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Ahora, en punto a la inconformidad que persiste por parte del accionante, sobre la no exoneración del pago del parqueadero, pues según indica, incurrir en dicho gasto afectaría sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, pues es padre cabeza de familia y tiene a su cargo los gastos del hogar, ha de indicarse por una parte, que de la revisión del material allegado con la tutela, no se evidencia prueba o documento alguno que acredite el cobro por valor de $1’500.000 por parte del parqueadero Vill a del Río. Por otra
hogar, ha de indicarse por una parte, que de la revisión del material allegado con la tutela, no se evidencia prueba o documento alguno que acredite el cobro por valor de $1’500.000 por parte del parqueadero Vill a del Río. Por otra parte, debe precisarse que de la misma revisión, se pudo determinar el 7 de julio de 2023 se llevó a cabo audiencia preliminar el Juzgado Municipal de Nobsa, misma en la que se autorizó la entrega provisional de los dos vehículos implicados en el accidente, con la novedad que la motocicleta de placas HGC -88E se dejaría a disposición del parqueadero Villa del Rio, al no ser allegada la documentación que acreditara la calidad de propietario para ser entregada. Ello quiere decir, que desde ese momento el vehículo automotor estaba a disposición del propietario, y la demora en su entregada estaba supeditada a que el aquí accionante acreditara ser el propietario, para hacer efectiva su entrega. Al respecto, se tiene que la Corte ha sido enfática al afirmar que “luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios”. Postura que, contrario a lo manifestado por el actor, determina que la obligación en sufragar los gastos de parqueadero, una vez se dispone la entrega del automotor, ya no recaen en cabeza de la Fiscalía ni los jueces, por lo tanto, dadas las circunstancias del presente asunto, resulta claro que quien debe asumir dicha carga económica es el aquí accionante, pues la mora en retirar la moto
automotor, ya no recaen en cabeza de la Fiscalía ni los jueces, por lo tanto, dadas las circunstancias del presente asunto, resulta claro que quien debe asumir dicha carga económica es el aquí accionante, pues la mora en retirar la moto recayó en él, al no acreditar de manera oportuna su titularidad. Por último, en lo relativo al perjuicio al mínimo vital que alega, considera la Sala que no fue acreditado, y prueba de ello es que el actor dejo transcurrir más de un año para alegarlo en sede constitucional, pues como quedo expuesto, la entrega del vehíc ulo se dispuso el 7 de julio de 2023, mientras que la acción de tutela se interpuso el 10 de julio del año en curso, resultando extraño que si la moto era su medio de transporte y el eventual pago de los patios generaría afectación en sus gastos económicos , debió acudir previamente a retirarla, lo que seguramente no le hubiere generado un pago por ese concepto o al menos mucho menor, pues se reitera que el valor causado a la fecha, se dio con ocasión a la demora en acreditar su propiedad y consecuente retiro del parqueadero en mención. Sentencia T-748-de 2003 reiterada en STP15698-2019 rad 684729.Radicación No. 1523831840012024-00212-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012024-00212-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012024-00212-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: GEOVANNY RICARDO BALLESTEROS
ACCIONADO: FISCALIA 13 LOCAL DE DUITAMA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 126
MAGISTRADO PONENTE: DRA. LAURA FREIDEL BETANCOURT Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de septiembre de dos veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo De Familia Duitama, dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que el 21 de junio de 2023 fue víctima de un accidente de tránsito, cuando transitaba en su motocicleta de placa HGC88, siendo chocado por el vehículo identificado con placas KJC516 , propiedad de Manuel Ignacio Rincón Castillo.
Refiere que debido a la colisión tuvo varias lesiones, razón por la cual fue remitido al Hospital Regional de Sogamoso para valoración m édica; asimismo, que los
Castillo.
Refiere que debido a la colisión tuvo varias lesiones, razón por la cual fue remitido al Hospital Regional de Sogamoso para valoración m édica; asimismo, que los vehículos mencionados fueron inmovilizados y retenidos en el parqueadero Villa del Rio ubicado en Cra 42 N°15 -24 de Duitama, y dejados a disposición de la Fiscalía 13 Local de Duitama , ente que inició investigación por el delito de lesiones personales culposas bajo el CUI No. 1523860002132022380082.
Agrega que el 24 de mayo del presente año, por intermedio de apoderado judicial, elevó un escrito ante la Fiscalía 13 Local de Duitama, solicitando la entrega de su motocicleta y la exoneración del pago de los gastos de parqueadero.Radicación No. 1523831840012024-00212-01
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En respuesta del siguiente 27 de mayo , dicha Fiscalía emitió el oficio No. 20570_01_02_279, a través del cual ordenaba a los propietarios del parqueadero Villa del Río entregar la motocicleta; sin embargo, en lo concerniente a la exoneración del pago del parqueadero, le fue indicado que no sería posible ya que el mismo se encontraba a cargo del propietario del respectivo vehículo.
Posteriormente, el 3 de junio se acercó a las instalaciones del parqueadero para retirar la motocicleta , conforme a la orden emitida por la Fiscalía , encontrándose con que, para ese momento , se adeudaba una suma superior a $1’500.000 por concepto de parqueadero, dinero que debía pagar como propietario del vehículo, pues de lo contrario no podría retirarlo.
con que, para ese momento , se adeudaba una suma superior a $1’500.000 por concepto de parqueadero, dinero que debía pagar como propietario del vehículo, pues de lo contrario no podría retirarlo.
Menciona que no cuenta con los medios suficientes para sufragar los gastos por concepto de inmovilización y parqueo, pues tras haber sido víctima del accidente de tránsito, tuvo lesiones personales y afectaciones a su vehículo el cual usaba como medio de trasporte para ir a trabajar. Además, en la actualidad es padre cabeza de familia, tiene bajo su custodia a su hijo menor de edad y el salario devengado en su trabajo es el equivalente al salario mínimo.
Afirma que el cobro del parqueadero de la motocicleta afecta su patrimonio, debido a la falta de medios económicos para asumir lo, y precisa que la jurisprudencia establece que la autoridad judicial que ordena la inmovilización del vehículo, en este caso la Fiscalía 13 Local de Duitama, debe asumir los gastos de guarda y custodia.
Con fundamento en lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y propiedad , y se le exonere de cualquier pago por concepto de gastos de parqueadero de su motocicleta con placas HGC88E; asimismo, se ordene a la Fiscalía General de la Nación sufragar los gastos ocasionados por concepto de parqueadero desde el 21 de junio de 2023 , y hasta el momento en que se haga efectiva la entrega de su motocicleta. Igualmente, se ordene a la Estación de Servicio Villa del Rio S.A.S y/o a quien corresponda, que por medio del establecimiento parqueadero Villa del Rio se haga la entrega d e su
se ordene a la Estación de Servicio Villa del Rio S.A.S y/o a quien corresponda, que por medio del establecimiento parqueadero Villa del Rio se haga la entrega d e su motocicleta sin condicionamiento alguno , y se facture al Gerente, Representante Legal, o quien haga sus veces del parqueadero para que efectué el correspondiente recobro ante la fiscalía.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo De Familia Duitama , mediante auto del 10 de julio de 2024 admitió la tutela presentada por Geovanny Ricardo Ballesteros contra la Fiscalía General de la Nación y la estación de servicio Villa del Rio S.A.S.Radicación No. 1523831840012024-00212-01
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Asimismo, ordenó vincular al Hospital Regional de Sogamoso, Fiscalía 13 Local de Duitama, Leiten firma de abogados, al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso y Secretaria de Transito de Duitama y al Ministerio de transporte.
En ese mismo sentido, requirió a la Fiscalía General de la Nación, a la Fiscalía 13 Local de Duitama y a la Estación de Servicio Villa del Rio, para que indicar an si existía contrato, convenio o alguna otra modalidad contractual para asumir la custodia de vehículos, en caso de que fuera afirmativo indicara las condiciones del mismo y lo aportara en el término de 3 días
Posteriormente mediante auto del 16 de julio, ordena vincular a María Berenice Martínez, administradora del parqueadero Villa del Ríos.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Posteriormente mediante auto del 16 de julio, ordena vincular a María Berenice Martínez, administradora del parqueadero Villa del Ríos.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama, mediante fallo del 23 de julio de 2024, decidió:
“PRIMERO: NEGAR, por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor GEOVANNY RICARDO BALLESTEROS identificado con C.C.C.C. 74.181.665, de conformidad con lo expuesto…”
Lo anterior tras considerar, que no obra en el expediente documental alguno donde se evidencie la suma que manif iesta el actor le seria cobrada por parte del parqueadero y bajo que concepto, pues más allá de la afirmación del tutelante , no obra requerimiento alguno al parqueadero acerca de la exoneración del pago, ni a la Fiscalía para que se requiera el cumplimiento de la orden emitida.
Recalca además, que la acción de tutela es improcedente en los casos que versan sobre temas económicos, como el presente.
Respecto a la subsidiariedad, refiere que el tutelante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara al Juez constitucional a tomar decisiones provisionales a efectos de evitar su consumación , no encontrándose los presupuestos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad , pues si bien el actor afirma que los derechos que alega se encuentran sometidos aun agravio y daño injustificado y continuado , también se evidencia que no fue aportado algún elemento de juicio que lo vislumb rará, especialmente cuando dejo transcurrir más
el actor afirma que los derechos que alega se encuentran sometidos aun agravio y daño injustificado y continuado , también se evidencia que no fue aportado algún elemento de juicio que lo vislumb rará, especialmente cuando dejo transcurrir más de un año para solicitar la entrega de su vehículo , contraviniendo de igual manera el principio de inmediatez de la acción constitucional.Radicación No. 1523831840012024-00212-01
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Asimismo, estableció que no existía vulneración al debido proceso por parte de la fiscalía, debido a que, una vez aportada la documentación pertinente por parte de la víctima, se libró orden de entrega del vehículo , la cual, a la fecha está vigente para que el accionante pueda utilizar cualquiera de los mecanismos previstos en la Ley para recuperar su dominio.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- La obligación de sufragar los gastos de parqueadero le corresponde a l a Fiscalía 13 Local de Duitama, en atención a lo dispuesto en el artículo 250 superior, que señala que le asiste la responsabilidad de velar por los derechos de las víctimas en el marco de la investigación penal, y en el caso de accidentes de tránsito, incluye la inmovilización de vehículos implicados que quedan bajo su custodia. También tiene la facultad de decidir si los vehículos se mantienen inmovilizados o si se entregan de manera provisional o definitiva respecto a su relevancia para la investigación o necesidad de garantizar la indemnización a la víctima.
- El propietario no puede ser obligado a pagar costos de parqueadero mientras el
de manera provisional o definitiva respecto a su relevancia para la investigación o necesidad de garantizar la indemnización a la víctima.
- El propietario no puede ser obligado a pagar costos de parqueadero mientras el vehículo este bajo su c ustodia, ya que no existe un contrato o consentimiento explícito para asumir esos costos. y la obligación de cubrir los mismos recaería en la autoridad que ordenó la inmovilización. Lo anterior, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, salvo en casos donde el propietario haya actuado con negligencia al no retirar el vehículo oportunamente.
- El Juzgado fallador olvidó lo señalado en la sentencia T-135 de 1994, que señala que la propiedad puede ser considerada un derecho fundamental en ciertas circunstancias, como el caso en que su afectación compromete principios constitucionales como la vida, dignidad e igualdad. Que, para el caso, se trata de un padre cabeza de familia que ostenta un salario mínimo, por tanto, la obligación de pagar el parqueadero de su motocicleta afectaría su mínimo vital debido a que no podría cubrir los gastos familiares esenciales y las reparaciones de la motocicleta.
En ese sentido, solicita se revoque la decisión adoptada y se acceda a sus pretensiones.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIARadicación No. 1523831840012024-00212-01
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Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de agosto de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido
por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA , ordenando
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de agosto de 2024 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Acción de tutela frente a controversias económicas, y ii) Caso Concreto.
7.2. Acción de tutela frente a controversias económicas
De conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991 , e l objeto de la acción de tutela propende a la protección inmediata de los derechos fundamentales puesto que el amparo constitucional es brindar una protección ante la vulneración por una acción u omisión de una autoridad pública o particular
Es así que jurisprudencialmente1 se ha reiterado, que el único objeto del mecanismo de amparo constitucional es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. Al respecto , la Honorable Corte Constitucional fija como uno de los presupuestos de improcedencia “cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales…”2
Bajo el anterior lineamento, se entiende que la acción de tutela resulta inadecuada
uno de los presupuestos de improcedencia “cuando no tenga como pretensión principal la defensa de garantías fundamentales…”2
Bajo el anterior lineamento, se entiende que la acción de tutela resulta inadecuada cuando se trata de resolver conflictos de naturaleza económica, siempre y cuando no estén sujetos a una base fundamental , ya que “La finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de estirpe contractual y económico”3
En ese mismo sentido, la Corte ha establecido que:
“Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que
1 Sentencias T-470 de 1998; T-015 de 2005; T-155 de 2010; T-449 de 2011,y T-650 de 2011, reiteradas en sentencia T-903 de 2014 2 Sentencia T903 de 2014 3 Sentencia T-499 de 2011, reiterada en sentencia T-903 de 2014Radicación No. 1523831840012024-00212-01
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surjan respecto del derecho (...), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden
procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas ór denes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…).”4
Por ende, de manera excepcional solo se puede llegar a resolver casos de estirpe económica y contractual, cuando sean precedidos y se encaminen a la defensa de una garantía fundamental, es así que, el juez de tutela en su rol de garante de los derechos fundamentales, tiene la responsabilidad de discernir cuando un caso específico amerita el amparo constitucional, enfocándose en la primacía de los derechos fundamentales.
De esta manera se asegura que la acción de tutela mantenga su propósito original y no se desvirtué como un medio general para dirimir cualquier tipo de conflicto legal.
7.4. Caso en concreto
En el presente asunto, solicita el accionante el amparo de los sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso y propiedad , y se le exonere de cualquier pago por concepto de gastos de parqueadero de su motocicleta con placas HGC88E ; asimismo, se ordene a la Fiscalía General de la Nación sufragar los gastos ocasionados por concepto de parqueadero desde el 21 de junio de 2023 , y hasta el momento en que se haga efectiva la entrega de su motocicleta. Igualmente, se ordene a la Estación de Servicio Villa del Rio S.A.S y/o a quien corresponda, que por medio del establecimiento parqueadero Villa del Rio
motocicleta. Igualmente, se ordene a la Estación de Servicio Villa del Rio S.A.S y/o a quien corresponda, que por medio del establecimiento parqueadero Villa del Rio se haga la entrega d e su motocicleta sin condicionamiento alguno , y se facture al Gerente, Representante Legal, o quien haga sus veces del parqueadero para que efectué el correspondiente recobro ante la fiscalía.
En ese sentido, sea lo primero indicar, que tal y como lo sostuvo la Juez de instancia, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo ni procedente para debatir y proteger asuntos de carácter económico , máxime cuando, como en el presente asunto, no se acreditaron los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad, que conlleven a un amparo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
4 Sentencia T-606 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis reiterada en sentencia T 903-2014Radicación No. 1523831840012024-00212-01
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Ahora, en punto a la inconformidad que persiste por parte del accionante, sobre la no exoneración del pago del parqueadero, pues según indica, incurrir en dicho gasto afectaría sus derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, pues es padre cabeza de familia y tie ne a su cargo los gastos del hogar, ha de indicarse por una parte, que de la revisión del material allegado con la tutela, no se evidencia prueba o documento alguno que acredite el cobro por valor de $1’500.000 por parte del parqueadero Villa del Río.
Por otra parte, debe precisarse que de la misma revisión, se pudo determinar el 7
o documento alguno que acredite el cobro por valor de $1’500.000 por parte del parqueadero Villa del Río.
Por otra parte, debe precisarse que de la misma revisión, se pudo determinar el 7 de julio de 2023 se llevó a cabo audiencia preliminar el Juzgado Municipal de Nobsa, misma en la que se autorizó la entrega provisional de los dos vehículos implicados en el accidente, con la novedad que la motocicleta de placas HGC -88E se dejaría a disposición del parqueadero Villa del Rio, al no ser allegada la documentación que acreditara la calidad de propietario para ser entregada5. Ello quiere decir, que desde ese momento el vehículo automotor estaba a disposición del propietario, y la demora en su entregada estaba supeditada a que el aquí accionante acreditara ser el propietario, para hacer efectiva su entrega.
Al respecto, se tiene que la Corte ha sido enfática al afirmar que “luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios ”6. Postura que, contrario a lo manifestado por el actor , determina que la obligación en sufragar los gastos de parqueadero, una vez se dispone la entrega del automotor, ya no recaen en cabeza de la Fiscalía ni los jueces, por lo tanto, dadas las circunstancias del presente asunto, resulta claro que quien debe asumir dicha carga económica es el aquí accionante, pues la mora en retirar la moto recayó en él, al no acreditar de manera oportuna su titularidad.
Por último, en lo relativo al perjuicio al mínimo vital que alega, considera la Sala que
accionante, pues la mora en retirar la moto recayó en él, al no acreditar de manera oportuna su titularidad.
Por último, en lo relativo al perjuicio al mínimo vital que alega, considera la Sala que no fue acreditado, y prueba de ello es que el actor dejo transcurrir más de un año para alegarlo en sede constitucional, pues como quedo expuesto, la entrega del vehículo se dispuso el 7 de julio de 2023, mientras que la acción de tutela se interpuso el 10 de julio del año en curso, resultando extraño que si la moto era su medio de transporte y el eventual pago de los patios generaría afectación en sus gastos económicos, debió acudir previamente a retirarla, lo que seguramente no le hubiere generado un pago por ese concepto o al meno s mucho menor, pues se reitera que el valor causado a la fecha, se dio con ocasión a la demora en acreditar su propiedad y consecuente retiro del parqueadero en mención.
5 Folio 61, consecutivo 06 del expediente digital 6 Sentencia T-748-de 2003 reiterada en STP15698-2019 rad 684729Radicación No. 1523831840012024-00212-01
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Visto lo anterior, considera esta Sala que el fallo de instancia es acertado, por tanto, se impone su confirmación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA el 23 de julio de 2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada Ponente