TSDJ VIT SU - 1523831840012024-00249-01-(24-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840012024-00249-01-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOA ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS – AUSENCIA DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD POR NO AGOTAR DE LOS MECANISMOS JUDICIALES DISPONIBLES: quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOA ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS – DAÑO O PERJUICIO IRREMEDIABLE DEBE SER INMINENTE: No se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con c arácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión.
Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la
necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicci ón contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos , pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor. (…) Frente al tema, se tiene que en caso de advertir
configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor. (…) Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de carácter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado, situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad ind iscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir al juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOA ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO PÚBLICO DE MERITOS AL DESCALIFICARSELE P OR CERTIFICADO DE EXPERIENCIA LABORAL – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A LA IMPOSIBILIDAD DE REALIZAR LA RECLAMACIÓN MEDIANTE EL APLICATIVO DISPUESTO PARA TAL FIN: Aportó capturas de pantalla con las que trata de acreditar que intento elevar dicha solicitud en varias oportunidades, lo cierto es que, no obra prueba en concreto y visible que lo corrobore.
No obstante lo anterior, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situaci ón que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar. Ahora bien, frente al argumento que de manera reiterada expone el
debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar. Ahora bien, frente al argumento que de manera reiterada expone el accionante, en relación con la imposibilidad de realizar la reclamación mediante el aplicativo dispuesto para tal fin por las constantes fallas que este presenta, aportando capturas de pantalla con las que trata de acreditar que intento elevar dicha solicitud en varias oportunidades, lo cierto es que, no obra prueba en concreto y visible que lo corrobore, más allá de su manifestación, razón por la cual, el amparo no resulta viable, pues no puede pretender que a través de esta acción constitucional se amparen sus derechos sin acudir directamente a la entidad y poner en conocimiento lo aquí planteado, pues es ella la competente para brindar una respuesta o solución al respecto.Radicación No. 1523831840012024-00249-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012024-00249-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA
ACCIONADOS: CNSC Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 135
ACCIONADOS: CNSC Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 135
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO
PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala el accionante, que se postuló al P roceso de Selección de Entidades del Orden Nacional - NACIÓN 6 de 2023, ofertado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación ICFES . En dicho proceso, su experiencia como abogado independiente fue descalificada en la etapa de requisitos previos, impidiéndole continuar en el concurso, por lo que, presentó una reclamación formal de la cual no ha recibido respuesta en el término reglamentario, operando el silencio administrativo positivo según el articulo 83 y 84 del CPACA.
Posteriormente, allegó un escrito en el cual precisó que no realizó el reclamo interno correspondiente, y no puede proporcionar el soporte de dicha radicación , debido a fallas del aplicativo dispuesto para presentar las reclamaciones.
del CPACA.
Posteriormente, allegó un escrito en el cual precisó que no realizó el reclamo interno correspondiente, y no puede proporcionar el soporte de dicha radicación , debido a fallas del aplicativo dispuesto para presentar las reclamaciones.
Por lo expuesto, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de trabajo , y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio CivilRadicación No. 1523831840012024-00249-01
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reconozca y valore su experiencia como abogado independiente , declare la existencia del silencio administrativo positivo y proceda conforme a la ley.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 9 de agosto de 2024 admitió la tutela presentada por SERGIO FELIPE CAMARGO GUEVARA contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC-, el INSTITUTO
COLOMBIANO PARA LA EVALU ACIÓN DE LA EDUCACIÓN -ICFESy la
UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA.
Asimismo, ordenó vincular a los inscritos para proveer vacantes del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO 205288, nivel jerárquico profesional, grado 2, del proceso de selección ENTIDADES DEL ORDEN NACIONAL - NACIÓN 6 DE 2023, INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUCIÓN DE LA EDUCACIÓN
– ICFES.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante fallo
del 23 de agosto de 2024, decidió:
– ICFES.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante fallo
del 23 de agosto de 2024, decidió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, la igualdad y no discriminación, libertad de profesión, oficio o trabajo, invocados por el accionante, de conformidad con lo expuesto…”
Lo anterior tras considerar, que el accionante no agot ó la reclamación frente a la evaluación de requisitos mínimos en sede administrativa, por lo que, no es procedente que por medio de la acción de tutela pretenda revivir términos que fenecieron, y si bien se excusó en las fallas del aplicativo SIMO, aportando capturas de pantalla, en las mismas no se pueden visualizar las fechas en las que realizó dicha actuación por ser ilegibles.
En cuanto a la declaratoria de la existencia del silencio administrativo positivo, no aportó derecho de petición alguno , y las entidades accionadas informaron no registrar radicación en sus sistemas de gestión documental, sin que exista prueba siquiera sumaria para determinar que exista falta de respuesta de las entidades.
Además, el accionante cuenta con mecanismos ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y no se evidencian condiciones particulares (edad, estado de salud, condición social) que permitan establecer que le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.Radicación No. 1523831840012024-00249-01
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V.- LA IMPUGNACIÓN
condición social) que permitan establecer que le resulta desproporcionado acudir al mecanismo ordinario.Radicación No. 1523831840012024-00249-01
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V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Fundamenta el fallo de la página en las múltiples veces que tuvo que cambiar la contraseña porque no lo dejaba ingresar (51 intentos de ingreso), lo que le impidió realizar los reclamos a tiempo en el SIMO, y hacerlo vía tutela sin agotar reclamo previo.
- El juzgado no valió su argumento porque no hay claridad de las fechas en las que realizo los intentos en el aplicativo, pero es obvio que tuvo que ser en el plazo de la reclamación antes de la tutela, por tanto, es injusto que no proteja sus derechos, pues no ha sido por negligencia sino porque la página lo impidió.
- A pesar de haber intentado resolver su situación a través de la página web correspondiente, esta no le proporcionó una solución efectiva, y la falta de respuesta adecuada afectó gravemente sus derechos, y no cuenta con otro medio judicial eficaz para protegerlos de manera inmediata.
- La decisión del juez de desconocer su tutela y obligar lo a recurrir a la nulidad y restablecimiento del derecho es injusta, ya que est e mecanismo es más largo y no garantiza la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en especial por las fechas de las pruebas y los tiempos de admisión de las demandas en los despachos administrativos.
- La acción de tutela está diseñada precisamente para estas situaciones urgentes,
garantiza la protección inmediata de sus derechos fundamentales, en especial por las fechas de las pruebas y los tiempos de admisión de las demandas en los despachos administrativos.
- La acción de tutela está diseñada precisamente para estas situaciones urgentes, donde otros medios no son eficaces o expeditos.
En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales invocados, y se revoque el fallo de primera instancia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 4 de septiembre de 2024, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1523831840012024-00249-01
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En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al negar la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.2.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.- Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características
lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Es así como, goza de unas características supletorias y residuales de donde deriva que no puede ser utilizada como un recurso, como un elemento de justicia alternativo, adicional, complementaria o una acción simultánea con los procesos comunes, pues se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales, desconociendo el carácter subsidiario, como consecuencia, distorsionaría las funciones que asigno el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo; Es por principio una acción condicionada y extraordinaria para la defensa judicial de la Constitución, en cuanto consagra derechos fundamentales.Radicación No. 1523831840012024-00249-01
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Es importante indicar que, para cada caso concreto es imperioso evaluar con cautela las circunstancias que confluyen y la situación en que se encuentra el interesado, para comprobar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda
previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso admin istrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. Por lo dicho, quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicci ón contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 1, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que, para tal fin, existen otros mecanismos judiciales para su defensa. No obstante, como se advirtió en casos excepcionales debe fungir como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta la situación particular del actor.
7.4.- Ocurrencia de un perjuicio Irremediable - requisito de subsidiariedad
Frente al tema, se tiene que en caso de advertir la existencia de una transgresión o perjuicio irremediable, es imperioso disponer de la acción de tutela, aun cuando pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de cará cter inmediata y urgente con el fin de
pueda declinar de manera transitoria ámbitos no asignados para su competencia, esto, por la circunstancia latente de la configuración de un menoscabo en los derechos del actor, por lo que es de cará cter inmediata y urgente con el fin de suspender temporalmente la actuación de la cual se está produciendo o sin duda alguna puede llegarse a ocasionar un daño insuperable y por demás irresistible para el afectado , situación en la cual se hace ineludible intervenir prontamente o de manera provisional, para amparar los derechos implicados.
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicación No. 1523831840012024-00249-01
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En ese sentido, l a jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha pronunciado y emitido unos criterios de valor importantes, frente al daño o perjuicio irremediable, advirtiendo que el mismo debe ser inminente, es decir, no se trata de la posibilidad indiscriminada del suceso, deben existir evidencias reales del acaecimiento presente o la amplia posibilidad de la producción del daño que de por si tenga un rango de posibilidad cierto, buscando impedir tal daño actuando con carácter urgente, tras observarse la imposibilidad de acudir a l juez ordinario para la decisión. El perjuicio ocasionado o próximo a producirse, debe ser grave e involucrar de manera ostensible las garantías esenciales de la persona ya sea natural o jurídica.
7.5.- El caso concreto
En el presente caso, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de trabajo, y se ordene a la Comisión Nacional
7.5.- El caso concreto
En el presente caso, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad de trabajo, y se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil reconozca y valore su experiencia como abogado independiente , declare la existencia del silencio administrativo positivo, y proceda conforme a la ley.
No obstante lo anterior , la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que, cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no se logra acreditar por parte del accionante, pues para el caso objeto de debate, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales puede acudir, ya que lo pretendido debe ser resuelto en sede de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por vía de los medios de control junto a las medidas cautelares que allí se pueden invocar.
Ahora bien, frente al argumento que de manera reiterada expone el accionante, en relación con la imposibilidad de realizar la reclamación mediante el aplicativo dispuesto para tal fin por las constantes fallas que este presenta, aportando capturas de pantalla con las que trata de acreditar que intento elevar dicha solicitud en varias oportunidades, lo cierto es que, no obra prueba en concreto y visible que lo corrobore, más allá de su manifestación, razón por la cual, el amparo no resulta
de pantalla con las que trata de acreditar que intento elevar dicha solicitud en varias oportunidades, lo cierto es que, no obra prueba en concreto y visible que lo corrobore, más allá de su manifestación, razón por la cual, el amparo no resulta viable, pues no puede pretender que a través de esta acción constitucional se amparen sus derechos sin acudir directamente a la entidad y poner en conocimiento lo aquí planteado, pues es ella la competente para brindar una respuesta o solución al respecto.Radicación No. 1523831840012024-00249-01
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Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar el accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 23 de agosto de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LAURA FREIDEL BETANCOURT
Magistrada Ponente