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TSDJ VIT SU - 15238318400120240001301-(24-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120240001301-(24-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIO DE SALUD PARA REMPLAZO DE CADERA – PROCEDENCIA POR TRATARSE DE PERSONA DE ESPECIAL PROTECCIÓN : No es de aquellos casos en los que se puedan presentar las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para limitar el derecho de libre escogencia de la afiliada, pues la accionante no busca acceder al servicio de urgencias, los servicios prescritos están autorizados y por tanto no puede alegar la EPS ningún tipo de incapacidad técnica para cubrir las necesidades en salud de sus afiliados, así como tampoco que la IPS receptora no garantice la prestación integral y de buena calidad a la accionante.

Es claro, entonces, que la medida adoptada en primera instancia no logra materializar la garantía constitucional solicitada, pues, de una parte, no atendió a las pretensiones planteadas por la accionante y, de otra emitió una orden poco clara que se circun scribe únicamente al cubrimiento de los gastos de transporte y viáticos para asistir al procedimiento quirúrgico en Bogotá, sin tener en cuenta las citas y controles pre y post operatorios que con fundamento en la misma patología le fueron prescritos a la señora Ana Marina, esto, en adición a que a lo largo de la actuación no se propendió por establecer la factibilidad de lo peticionado por la actora, en aspectos tales como el convenio entre la EPS accionada y la IPS seleccionada por la afiliada, al punto q ue, requirió esta Corporación declarar una nulidad a fin de que se vinculara a tal IPS. En ese orden de ideas, resulta imprescindible para esta Colegiatura,

convenio entre la EPS accionada y la IPS seleccionada por la afiliada, al punto q ue, requirió esta Corporación declarar una nulidad a fin de que se vinculara a tal IPS. En ese orden de ideas, resulta imprescindible para esta Colegiatura, determinar la precitada factibilidad, que, en este caso se configura a partir del cumplimiento de dos requisitos esenciales, (i) que la IPS Clínica Medilaser de Tunja en efecto pertenezca a la red de prestadores contratada por Nueva E.P.S.; y (ii) que la IPS en mención cuente con el servicio prescrito por el médico tratante, presupuestos que aquí concurren, esto, de acuerdo al contenido del oficio de respuesta fechado el 22 de abril de 2024 que emitió por Clínica Medilaser, la IPS indicó que en la actualidad tiene contrato vigente con la nueva EPS y que cuenta con la oferta de servicios para cirugía de reemplazos articulares, las cuales se realizan de acuerdo a la disponibilidad del turno quirúrgico. En el mismo sentido, debe decirse que, el contexto en que se desarrolla el asunto que concita la atención de la Sala, no es de aquellos en los que se puedan presentar las excepciones establecidas por la Corte Constitucional para limitar el derecho de libre escogencia de la afiliada, pues la accionante no busca acceder al servicio de urgencias, los servicios prescritos están autorizados y por tanto no puede alegar la EPS ningún tipo de incapacidad técnica para cubrir las necesidades en salud de sus afiliados, así como tampoco que la IPS receptora Clínica Medilaser de Tunja no garantice la prestación integral y de buena calidad a la accionante, pues ya quedó demostrado que cuenta con los servicios que requiere Ana Marina Tobito Granados. Así las cosas, deviene diáfana la viabilidad y sobre todo la

garantice la prestación integral y de buena calidad a la accionante, pues ya quedó demostrado que cuenta con los servicios que requiere Ana Marina Tobito Granados. Así las cosas, deviene diáfana la viabilidad y sobre todo la necesidad de acceder a lo pretendido por la actora, quien es una persona de la tercera edad, con una patología que limita sustancialmente su movilidad y calidad de vida, lo que a la luz del incis o 2º del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia y del artículo 46 de la misma norma, le otorga la calidad de sujeto de especial protección constitucional por parte del estado. Corolario de lo expuesto, se revocara el numeral segundo de la sentencia objeto de inconformidad y en su lugar, como medida para materializar la garantía plena del derecho a la salud de Ana Marina Tobito Granados, se ordenara a Nueva E.P.S. adelantar todos los trámites necesarios, para que le practiquen a la accionante la cirugía de “reemplazo articular de cadera derecha”, así como los controles previos y posteriores a esta, en la Clínica Medilaser de Tunja, del mismo modo que se ordenara a la accionada gar antizar el tratamiento integral a la accionante respecto a la patología de “coxartrosis, no especificada” que padece. Finalmente se advierte que, en caso de que, si, al momento de la programación del procedimiento quirúrgico prescrito a la accionante, denominado reemplazo articular de cadera derecha no se encuentre vigente el contrato entre la Clínica Medilaser de Tunja y la Nueva EPS, está deberá garantizar la prestación del servicio de salud y con ello el acceso efectivo a los mismos, y en consecuencia, en caso que ANA MARINA TOBITO GRANADOS requiera desplazarse de su sitió de domicilio a otra

Nueva EPS, está deberá garantizar la prestación del servicio de salud y con ello el acceso efectivo a los mismos, y en consecuencia, en caso que ANA MARINA TOBITO GRANADOS requiera desplazarse de su sitió de domicilio a otra ciudad para recibir la ate nción médica que su patología demanda, deberá la NUEVA EPS asumir los gastos de los viáticos (transporte, alimentación y hospedaje) de la accionante y su acompañante, durante el tiempo que dure su instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 046

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

En constancia se firma por los intervinientes.

ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-09-001-2024-00013-01 presentada por ANA MARÍNA TOBITO GRANADOS actuando en causa propia en contra de la NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por

MARÍNA TOBITO GRANADOS actuando en causa propia en contra de la NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001301 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238318400120240001301

ACCIONANTE : ANA MARINA TOBITO GRANADOS

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

Decide la Sala la impugnación formulada por Ana Marina Tobito Granados, contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2024 , proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

ANA MARINA TOBITO GRANADOS, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la vida y a la salud, con el objeto que se concediera el amparo constitucional de tal derecho y en consecuencia, se ordenara a la accionada (i) adelantar los trámites administrativos pertinentes, para que le realicen todos los controles previos y posteriores

derecho y en consecuencia, se ordenara a la accionada (i) adelantar los trámites administrativos pertinentes, para que le realicen todos los controles previos y posteriores y la cirugía de “reemplazo articular de cadera derecha” en la Clínica Medilaser de Tunja; y (ii) garantizar el tratamiento integral para la a tención de su diagnóstico médico de “coxartrosis, no especificada” dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.

Adicionalmente, solicitó como medida provisional, a fin de evitar un perjuicio irremediable, se ordenara a Nueva E.P.S. adelantar los trámites administrativos pertinentes, para que le realicen todos los controles previos y posteriores y la cirugía de “reemplazo articular de cadera derecha” en la Clínica Medilaser de Tunja.

ACCIONADA : NUEVA EPS

DECISIÓN : REVOCA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 0 47

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001301

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Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Señala que está afiliada en calidad de beneficiaria a Nueva E.P.S., cuenta con 73 años de edad, no posee bienes ni ingreso alguno, por lo que, depende económicamente de la pensión de su esposo Luis Carlos Torres Puerto, de 75 años de edad.

2.- Relata que fue diagnosticada “coxartrosis, no especificada”, toda vez que, conforme a la valoración del médico tratante, presenta limitación severa para la rotación interna y

de la pensión de su esposo Luis Carlos Torres Puerto, de 75 años de edad.

2.- Relata que fue diagnosticada “coxartrosis, no especificada”, toda vez que, conforme a la valoración del médico tratante, presenta limitación severa para la rotación interna y externa de la cadera izq uierda y derecha , retracción de músculos isquiotibiales y debilidad de músculos abdominales , razón por la que se le o rdenó la realización del procedimiento quirúrgico denominado “reemplazo articular de cadera derecha”

3.- Precisa que, con ocasión a lo anterior, le ordenaron una serie de exámenes, que ya se realizó, así como las consultas de control de seguimiento por especialista en medicina interna, trabajo social, nutrición y dietética, junto con una consulta de valoración por fisioterapia y una de participación en la junta médica para su cirugía.

4.- Resalta que, tanto el “reemplazo articular de cadera derecha” como los controles médicos prescritos, sin que exista motivo para ello, se pretenden realizar en l a Unión Temporal Clínica Nueva El Lago , ubicada en la ciudad de Bogotá ; esto, pese a que, Nueva E.P.S. tiene convenio con la Clínica Medilaser de Tunja, donde también se realizan este tipo de procedimientos y que por su ubicación facilitaría el acceso a los servicios de salud que requiere la accionante.

5.- Por último, refiere que no dispone de los recursos económicos necesarios para sufragar el desplazamiento y demás gastos que implica recibir la atención médica en Bogotá, al tiempo que no cuenta con acompañante que pueda asistirla , el cual por su estado de salud y edad necesita, pues su cónyuge es también una persona de la tercera

sufragar el desplazamiento y demás gastos que implica recibir la atención médica en Bogotá, al tiempo que no cuenta con acompañante que pueda asistirla , el cual por su estado de salud y edad necesita, pues su cónyuge es también una persona de la tercera edad, condiciones por las que, además, precisa se le otorgue tratamiento integral

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama que, Despacho que mediante auto del 23 de febrero de 2024, admitió la demanda de tutela, ordenó notificar y dar traslado de la acción a la parte pasiv a, tuvo como pruebas las aportadas con el escrito de tutela y autorizó la práctica de las demás pruebas que se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001301 4

2.- La NUEVA EPS, a través de apoderado judicial, se pronunció, manifestando que esa entidad ha venido asumiendo todos los servicios que ha requerido la aquí accionante, para el tratamiento de las patologías presentadas en los periodos que ha estado afiliada a dicha EPS, conforme a las prescripciones médicas y dentro de la red de prestadores contratada.

Agrega que, los servicios que se pretenden a través de la demanda de tutela, se encuentran debidamente autorizados y que la asignación de citas para la realización de consultas médicas y procedimientos quirúrgicos está supeditada a la agenda de la IPS prestadora del servicio, de ahí que, no se configure vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora por parte de dicha EPS, motivos por los cuales solicitó se

consultas médicas y procedimientos quirúrgicos está supeditada a la agenda de la IPS prestadora del servicio, de ahí que, no se configure vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora por parte de dicha EPS, motivos por los cuales solicitó se deniegue el amparo deprecado.

3.- El 4 de marzo de 2024 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama dictó sentencia, en la que resolvió tutelar el derecho fundamental invocado, ordenando en consecuencia a la accionada autorizar y asumir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte tanto de la accio nante Ana Marina Tobito Granados junto con los de su acompañante con el fin de asistir a la cirugía de “reemplazo articular de cadera derecha” que se llevaría a cabo en la ciudad de Bogotá D.C.

La anterior decisión fue recurrida por la accionante, correspondiendo la impugnación a esta Colegiatura, que, por auto del 12 de marzo de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado, por no haberse vinculado a Clínica Medilaser de Tunja, esto atendiendo al objeto establecido en las pretensiones de la demanda de tutela.

4.- En cumplimiento de la orden emitida por esta Corporación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, procedió de conformidad y ordenó la vinculación de la IPS Clínica Medilaser de Tunja, enviando para el efecto la solicitud de tutela con sus anexos para efectos de que se pronunciara al respecto.

5.- Transcurrido el término de traslado sin que la Clínica Medilaser de Tunja hiciera manifestación alguna, el 20 de marzo de 2024,el Juzgado Primero Penal del Circuito de

efectos de que se pronunciara al respecto.

5.- Transcurrido el término de traslado sin que la Clínica Medilaser de Tunja hiciera manifestación alguna, el 20 de marzo de 2024,el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama profirió fallo, concediendo el amparo solicitado.

SENTENCIA IMPUGNADA:

El JUZGADO PROMISCUO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante sentenciaTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001301 5

del 20 de marzo de 2024, amparó los derechos de la accionante y emitió la s siguientes órdenes:

“(…)

SEGUNDO.- ORDENARÁ a la entidad accionada NUEVA EPS a través de su Gerente Zonal Boyacá, señora Mariam Liliana Carrillo Peña, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, que proceda a autorizar y asumir los gastos de alojamiento, alimentación y transporte tanto de la accionada ANA MARIA TOBITO GRANADOS como de su acompañante con el fin de asistir a la cirugía que se llevara a cabo en Bogotá denominada “UN REEMPLAZO ARTICULAR DE CADERA DERECHA y que demoren los mismos más de 1 día, sí los mismos deben pernoctar en la ciudad de Bogotá como consecuencia de asistir al tratamiento dispuesto por los médicos tratantes relacionados con la cirugía de reemplazado articular de cadera derecha. (…)”

Para arribar a la anterior decisión, consideró en síntesis que, (i) la medida provisional

asistir al tratamiento dispuesto por los médicos tratantes relacionados con la cirugía de reemplazado articular de cadera derecha. (…)”

Para arribar a la anterior decisión, consideró en síntesis que, (i) la medida provisional solicitada por la accionante no reúne los requisitos establecidos en el artículo 7 del decreto 2592 de 1991 y los que fueron adoctrinados por la Corte Constitucional en el auto 555 de 202 1, de la misma forma que , resulta improcedente por ser parte de las pretensiones principales de la demanda; (ii) si bien es cierto los afiliados tienen derecho a la libre escogencia de IPS, el juez de tutela no puede invadir la libertad que tiene n las EPS de contratar su red prestadora de servicios médicos siempre que se garanticen la adecuada e integral prestación de los servicios médicos a sus usuarios, lo que en efecto ocurrió en este caso; (iii) pese a que no se le han negado los servicios médicos a la accionante, le asiste, a la EPS accionada , la obligación de adelantar las gestiones tendientes a garantizar el servicio médico que se solicita, esto, en cuanto a la imposibilidad económica que presenta Ana Marina Tobito Granados para desplazarse a Bogotá; (iv) probada la patología que padece la accionante y la nece sidad de la intervención quirúrgica prescrita por el médico tratante para su manejo , la cual debe realizarse en lugar distinto al domicilio de la actora y a un cuando esta, en momento alguno, solicitó se le concediera transporte, atendiendo la s circunstancias previamente antes anotadas y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita con que cuenta el Juez

realizarse en lugar distinto al domicilio de la actora y a un cuando esta, en momento alguno, solicitó se le concediera transporte, atendiendo la s circunstancias previamente antes anotadas y en ejercicio de las facultades ultra y extra petita con que cuenta el Juez Constitucional en materia de tutelas, para garantizar el derecho invocado devenía necesario impartir la orden adoptada en tal sentido.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accion ante ANA MARÍA TOBITO GRANADOS formuló impugnación contra la misma, argumentando que, la medida provisional no fue resuelta en el auto admisorio de la acción de tutela del 23 de febrero de 2023, así como tampoco después de haberse vinculado a la IPS Clínica Medilaser de Tunja . Agrega que, el JuezTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001301 6

Constitucional de Primer Grado no estudi ó las pretensiones de la demanda, las cuales, están encaminadas a que le realicen la cirugía y los controles pre y post en la IPS Clínica Medilaser de Tunja con la que Nueva E.P.S. tiene conveni o y al otorgamiento de tratamiento integral para la “coxartrosis, no especificada” que padece, más no al otorgamiento de gastos de alojamiento, alimentación y transporte suyos y de un acompañante, pues insiste en que no cuenta con tal acompañante.

LA SALA CONSIDERA:

De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un

LA SALA CONSIDERA:

De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesid ades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- Del derecho fundamental a la salud:

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud

doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y cultu rales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde elTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001301 7

año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación.

Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa y en el mismo sentido, determinó como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del

salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

Implica lo anterior que, las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pueda existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud y así lograr una recuperación procurando un existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

2.1.- De l a facultad de las EPS de contratar con determinadas instituciones prestadoras de salud y el derecho a la escogencia de IPS por parte del usuario.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que, en materia de prestación del servicio de salud, la libre escogencia tiene una doble connotación a favor del usuario, en tanto, de una parte, le asiste la libertad de escoger las Empresas Promotoras de Salud -EPSa las que se afiliarán para la prestación d el servicio de salud; y, de otra parte, tiene la libertad para escoger las IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios.

Al mismo tiempo, las EPS tienen la potestad de elegir las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud -IPScon las q ue quiere contratar o celebrar convenios y el tipo deTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001301 8

Servicios de Salud -IPScon las q ue quiere contratar o celebrar convenios y el tipo deTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001301 8

servicios que se prestarán a través de cada una de ellas, siempre que se brinde un servicio integral y de calidad.

No obstante, también ha advertido el Alto Tribunal que ese derecho a la libre escogencia no es absoluto, pues la Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPSque pretende escoger el usuario, debe pertenecer a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado1, salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones, a saber:

“i) Que sea por los servicios de urgencias; ii) cuándo no exista autorización expresa de la EPS; iii) o bajo el presupuesto de que la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.2

En igual sentido, la facultad de escogencia de la IPS por parte de la EPS tampoco es absoluta, pues como se señaló, el asegurador del sistema de salud -al escoger la IPSdebe guiarse por los principios que ordenan brindar un servicio integral y de calidad

4.- El problema jurídico

En el presente caso corresponde a la Sala establecer si, en aras de proteger el derecho fundamental a la salud de Ana Marina Tobito Granados, resulta procedente ordenar a la accionada Nueva E.P.S. , adelantar los trámites administrativos p ertinentes para que le practiquen a la accionante la cirugía de “reemplazo articular de cadera derecha”, así como

accionada Nueva E.P.S. , adelantar los trámites administrativos p ertinentes para que le practiquen a la accionante la cirugía de “reemplazo articular de cadera derecha”, así como los controles previos y posteriores a esta, en la Clínica Medilaser de Tunja.

5.- Caso concreto

En el caso bajo examen ANA MARINA TOBITO GRANADOS , difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que, su derecho fundamental a la salud no fue garantizado en debida forma con la medida decretada para el efecto, por el Juez Constitucional de Primera Instancia, sobre quien señala, no estudio las pretensiones del amparo ni tuvo en cuenta que por su edad, estado de salud y falta de acompañante que la asista, no resulta viable recibir la atención médica que requiere en la ciudad de Bogotá, menos cuando Nueva E.P.S. tiene convenio con la IPS Clínica Medilaser de Tunja.

1 Sentencia T-069 de 2018 2 Sentencias T-745 de 2013, T-171 de 2015 y T-069 de 2018 reiteradas en la sentencia T-062 de 2020Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001301 9

Así pues, tan solo basta con retomar el análisis jurisprudencial y normativo referido en precedencia, así como las circunstancias fácticas que motivaron la presentación de este asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado es completamente viable, como seguidamente pasa a exponerse:

asunto constitucional y el acervo probatorio que obra en el expediente, para advertir con suficiencia que, en el caso de marras, el amparo incoado es completamente viable, como seguidamente pasa a exponerse:

La accionante Ana Marina Tobito Granados es una adulta mayor de 73 años que, conforme a las historias clínicas, autorizaciones y lecturas médicas anexas a la demanda3, presenta un cuadro clínico de larga data consistente en, limitación severa para la rotación interna y externa de la cadera izquierda y derecha, retracción de los músculos isquiotibiales, debilidad de los músculos abdominales y artrosis severa de cadera derecha, a partir del cual, fue diagnosticada con “coxartrosis, no especificada” patología para cuyo tratamiento, le fue ordenado el proce dimiento de “reemplazo articular de cadera derecha” así como controles interdisciplinarios, pruebas de diagnóstico por imagenología y exámenes de laboratorio.

La situación médica reseñada en precedencia , permite inferir razonablemente que, en efecto, el desplazamiento a la ciudad de Bogotá, para asistir a las diferentes citas médicas que implica su tratamiento, más allá del costo, en términos económicos, le significa a Ana Marina Tobito Granados, una afectación a su integridad personal y por tanto a su salud, en la medida que, su patología es de aquellas que limitan su movilidad y que, de acuerdo a la valoración médica que, se consigna en las historias clínicas expedidas tanto por la Clínica Boyacá de Duitama y la Unión Temporal Clínica Nueva El Lago de Bogotá , le genera a la accionante, un dolor de intensidad 10/10, lo que emerge como un elemento

Clínica Boyacá de Duitama y la Unión Temporal Clínica Nueva El Lago de Bogotá , le genera a la accionante, un dolor de intensidad 10/10, lo que emerge como un elemento de relevante consideración, toda vez que, la actora reside en el municipio de Duitama y por consiguiente, el acceso a una atención más cercana a su domicilio permite garantizar de manera más efectiva el derecho a la salud que invoca.

Por otra parte, se advierte que, dentro del despliegue argumentativo realizado por la accionada Nueva E.P.S. no se desvirtuó de manera alguna la situación económica de la accionante, así como tampoco de las razones especificas por las que no fue posible para esa entidad concretar el derecho a la libre escogencia de IPS por parte de la señora Tobito Granados, más allá de citar de forma genérica lo relacionado con la metodología de agendamiento, sobre lo que, en todo caso no aclaró si tenía o no convenio con Clínica Medilaser de Tunja, no allegó ningún soporte que diera cuenta de gestión alguna en ese sentido y se limitó a señalar que, los servicios prescritos por el médico tratante estaban

3 Expediente Digital, 002.-AccionTutelaAnaTobito.pdf., folios 5 – 9.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240001301 10

autorizados.

Es claro, entonces, que la medida adoptada en primera instancia no logra materializar la garantía constitucional solicitada , pues , de una parte , no atendió a las pretensiones planteadas por la accionante y , de

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