TSDJ VIT SU - 15238318400120240002401-(30-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120240002401-(30-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO – JUSTIFICACIÓN DE LA NO APLICACACIÓN DE LA SANCIÓN DE NO OÍR A LA PARTE DEMANDADA HASTA TANTO ACREDITE EL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO : Razonabilidad del la decisión pues no existe certeza respecto al valor del canon de arrendamiento y la jurisprudencia constitucional ha matizado su alcance en el sentido de que el fallador no puede aplicar tal precepto en forma automática e irreflexiva en todos los supuestos.
Previo estudio del contenido de la providencia del 26 de octubre de 20231, se observa que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, se abstuvo de aplicar de forma automática la sanción prevista en el numeral 4º del artículo 384 del Código General del Proceso, respecto no oír a la parte demandada hasta tanto acredite el pago de los cánones de arrendamiento, invocados como causal de restitución dentro de la demanda; con fundamento en la subregla que la jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia ha establecido frente a la materia, relativa a la existencia de motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución, esto, tras encontrar, que la pa rte demandada puso en entredicho el valor de los cánones adeudados, presentándose una diferencia de más de $400.000.000 respecto de las sumas indicadas en la demanda de restitución,
restitución, esto, tras encontrar, que la pa rte demandada puso en entredicho el valor de los cánones adeudados, presentándose una diferencia de más de $400.000.000 respecto de las sumas indicadas en la demanda de restitución, aunado a que, no existe certeza respecto al valor del canon de arrendamiento, sobre el que se dijo, tanto en el introductorio como en la contestación, tenía un carácter variable. Así las cosas, esta Sala encuentra ajustadas a derecho las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, como quiera que, si bien, el artículo 384 del C.G.P. que reglamenta el procedimiento de la restitución de inmueble arrendado señala en su numeral 4º inciso 2º dispone, que la parte demandada no será oída dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado hasta que acredite el pago total de los canoas sobre los cuales se indicó la solicitud de restitución, o en su defecto allegue el pago de los últimos tres periodos causados, no es menos cierto que, en efecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en punto de la sanción contenida en la precitada norma, ha puntualizado que, como la consecuencia allí advertida compromete con severidad los derechos de defensa y contradicción del demandado en ese tipo de juicios, la jurisprudencia constitucional ha matizado su alcance en el sentido de que el fallador no puede aplicar tal precepto en forma automática e irreflexiva en todos los supuestos. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 14 de abril de 2010; Corte Suprema de Justicia, sentencia STC14183-2019.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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de 2010; Corte Suprema de Justicia, sentencia STC14183-2019.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 054
En Santa Rosa de Viterbo, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759-31-09-001-2024-00024-01 presentada por la empresa CARBONES Y COQUES EU actuando a través de l representante legal en contra de la sociedad SIERRA BLANCA GROUP S.A.S.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante CARBONES Y COQUES EU en contra del fallo proferido el 19 de ma rzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
CARBONES Y COQUES EU , a través de su representante legal, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene al despacho judicial accionado, declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación de la demanda dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 155374089001-2023-00043-00; y (ii) ordenar la restitución inmediata del inmueble a favor de CARBONES Y COQUES EU.
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238318400120240002401
ACCIONANTE : CARBONES Y COQUES EU
EU.
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238318400120240002401
ACCIONANTE : CARBONES Y COQUES EU
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DEL RIO
VINCULADA : SIERRA BLANCA GROUP S.A.S.
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 054
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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Como medidas provisionales solicitó se ordenara al Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río , suspender el proceso de restitución de inmueble arrendado No. 155374089001-2023-00043-00 y anular todas las actuaciones adelantadas al interior de dicho trámite, a partir de la notificación de la demanda.
Funda la demanda, en los siguientes HECHOS:
1.- CARBONES Y COQUES EU presentó demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de SIERRA BLANCA GROUP S .A.S., invocando la causal de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento , la cual correspondió al Juzgado promiscuo Municipal de Paz de Río, judicatura que, por auto del 7 de septiembre de 2023, se admitió la demanda , advirtiéndole a la sociedad demandada que, para poder ser oída, debía estar al día con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. 2.- Por auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado accionado tuvo por contestada
sociedad demandada que, para poder ser oída, debía estar al día con las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento. 2.- Por auto del 26 de octubre de 2023, el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda por parte de SIERRA BLANCA GROUP S .A.S., decisión frente a la cual, se interpuso recurso de reposición para que , con ocasión a lo establecido en el numeral 4° del art ículo 384 del Código General del Proceso, no fuera escuchada la so ciedad demandada , hasta tanto cumpla con el pago de los cánones adeudados, no obstante, el recurso fue negado el 09 de noviembre de 2023. 3.- El 25 de enero de 2024, se fijó fecha para llevar a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C.G.P., decisión que fue atacada mediante recurso de reposición por parte del representante legal de la empresa demandante, por no estar acreditado el pago de los cánones adeudados, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio, por auto del 8 de febrero de 2024, decidió no reponer la providencia censurada. 4.- Adicionalmente, como circunstancias relevantes destaca que , aun cuando la demanda se acompañó con el corres pondiente contrato de arrendamiento, el despacho accionado sustenta su decisión de inaplicar la sanción del numeral 4 del artículo 384 del C.G.P. en que existen dudas sobre el contrato, lo que, en su sentir, debió advertirse desde el estudio de admisión de la acción ; y que el arrendatario, no ha presentado prueba siquiera sumaria que desacredite el dicho del arrendador frente a la mora en el pago, así como tampoco ha pagado los
sentir, debió advertirse desde el estudio de admisión de la acción ; y que el arrendatario, no ha presentado prueba siquiera sumaria que desacredite el dicho del arrendador frente a la mora en el pago, así como tampoco ha pagado los cánones causados desde la presentación de la demanda hasta la fecha y no presentó recibo de pago de los últimos 3 meses de arrendamiento, por lo queTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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considera, no existe razón legal, ni precedente jurisprudencial que justifique la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Paz de Río de inaplicar la sanción del artículo 384 C.G.P.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO , judicatura que, mediante auto del 6 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela; dispuso la notificación de la misma al despacho accionado, requiriéndolo para que presentara la réplica pertinente y allegara en préstamo el expediente digital contentivo de la actuación que dio lugar a la presente acción o copia digital e integra de la m isma. Por otra parte, ordenó vincular a la empresa SIERRA BLANCA GROUP S.A.S. en su calidad de parte demandada, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado No. 2023-00043, que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río.
2.- El accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO, a través
arrendado con radicado No. 2023-00043, que cursa ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río.
2.- El accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAZ DE RÍO, a través de su titular, dio contestación , presentando un informe en el que relacionó cada una de las actuaciones adelantadas dentro del proceso judicial objeto de la presente acción constitucional, así como el estado actual del mismo , aclarando que,
(i) La demanda se promovió con el objeto de que se declare la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 23 de enero de 2019, sobre la planta de coquización ubicada en l a vereda Carichana de Paz de Río, por la mora en el pago de los cánones, cuyo precio se pactó con base en el número de hornos en funcionamiento;
(ii) Una vez notificada, la sociedad demanda da dio contestación de la demanda proponiendo excepciones de mérito y discutiendo el valor de los cánones adeudados;
(iii) La decisión de abstenerse de aplicar de forma automática la sanción de no escuchar a la parte demandada, se adoptó en razón a que, no hay certeza respecto de l valor de los cánones adeudados, pues se advierte una diferencia de $400.000.000 al tiempo que el canon de arrendamiento seTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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pactó a partir de un porcentaje sobre el número de hornos en funcionamiento y sobre el número de hornos que el propio arrendatario adquiriera, sin que se allegara prueba de ello.
Por lo anterior, manifiesta que ese despacho judicial no ha vulnerado derecho
pactó a partir de un porcentaje sobre el número de hornos en funcionamiento y sobre el número de hornos que el propio arrendatario adquiriera, sin que se allegara prueba de ello.
Por lo anterior, manifiesta que ese despacho judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno de las partes intervinientes dentro del proceso de restitución, el cual se ha tramitado conforme a la ley y al debido proceso. 3.- La sociedad SIERRA BLANCA GROUP S.A.S., por conducto de apoderado se pronunció manifestando que, la parte accionante ha desplegado un comportamiento temerario encaminado a cercenar el derecho de defensa y contradicción de esa sociedad, y a inducir en error a la autoridad judicial, pues en la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 19 de abril de 2023, en la Notaría Primera de Duitama, CARBONES Y COQUES E.U. señaló que SIERRA BLANCA GROUP S.A.S., adeudaba por concepto de cañones de arrendamiento la suma de $143.000.000, en la demanda de restitución, indica que los cánones adeudados ascienden a $572.233.634. Por otra parte, señaló que, en el contrato de arrendamiento se estipul ó un canon variable según el número de hornos que funcionaran cada mes, lo que, genera una discrepancia en la liquidación del valor de los cánones que debe ser objeto de debate dentro del proceso de restitución, aunado a que , a partir de noviembre de 2022 el arrendador suspendió la facturación de los cánones de arrendamie nto, esto, como una medida de alivio económico planteada por CARBONES Y COQUES E.U., ante el cese de operaciones en la planta de hornos y la necesidad
2022 el arrendador suspendió la facturación de los cánones de arrendamie nto, esto, como una medida de alivio económico planteada por CARBONES Y COQUES E.U., ante el cese de operaciones en la planta de hornos y la necesidad de reparar los mismos, situaciones sobre las cuales fundó la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río de inaplicar la sanción consagrada en el artículo 384 del C.G.P. Por último, refiere que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa indicada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU128 de 2021, respecto a los requisitos de procedencia de la acción constitucional contra decisiones judiciales, por lo que, solicita se deniegue por improcedente el amparo constitucional peticionado.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 202 4 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río resolvió negar por improcedente el amparo constitucionalTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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solicitado por CARBONES Y COQUES E.U.
Como fundamento de su decisión, precisó que, si bien, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela , no se acredita la configuración del defecto procedimental absoluto invocado por la tutelante, toda vez que del estudio del trámite i mpartido por el Juzgado accionado al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 155374089001-2023-00043-00, no emerge circunstancia alguna que permita determinar la afectación que alega la actora,
restitución de inmueble arrendado No. 155374089001-2023-00043-00, no emerge circunstancia alguna que permita determinar la afectación que alega la actora, pues, la decisión objeto de reproche deviene acorde con los hechos y la repuesta otorgada por la sociedad demandada con el debido fundamento legal, bajo el análisis jurisprudencial propio para el caso, el cual no obedece al capricho o querer arbitrario del Juzgado accionado, sino a las normas legales y al criterio Jurisprudencial que lo soportan, lo que, en suma permite concluir que no concurre ninguno de los requisitos específic os de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales, razón suficiente, para negar por improcedente la acción deprecada por el accionante.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la accionante CARBONES Y COQUES E.U. formuló contra ella impugnación, con el fin que se revoque la misma y en su lugar se conceda el amparo constitucional solicitado en la demanda de tutela, bajo los argumentos que a continuación se enuncian,
El proceso de restitución de inmueble arrendado está regido por el artículo 384 del C.G.P., el cual en su numeral 4 consagra que, si la causal invocada es falta de pago, el demandado no será oído, hasta que acredite el pago de los conceptos adeudados o allegue los recibos o consignaciones de los ú ltimos tres (3) meses de arrendamiento, disposición , que, a su vez , ha sido objeto de control judicial de constitucionalidad en las sentencias C-070 de 1993 y C-106 de 2021, donde se
arrendamiento, disposición , que, a su vez , ha sido objeto de control judicial de constitucionalidad en las sentencias C-070 de 1993 y C-106 de 2021, donde se determinó que la norma en cita es una garantía que no afecta los derechos del demandado.
No existen dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, en tanto está suscrito por las partes y aceptado por la sociedad demandada, por lo que, contrario a lo concluido en primera instancia, en este caso no se reúnen los presupuestos establecidos en la sentencia STC - 2211 de 2021 para la inaplicación de la sanción prevista en el artículo 384 del C.G.P., de manera que, ante la falta de pago del canonTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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de arrendamiento por parte del arrendatario , lo que corresponde es proceder conforme a dicha disposición.
El juzgado demandado se apartó de lo estatuido en la norma y la jurisprudencia, lo que, en efecto comporta un defecto procedimental absoluto que torna procedente el amparo constitucional solicitado.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo
sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a l acceso a la administración de justicia de CARBONES Y COQUES EU , con ocasión a la interpretación normativa y a la valoración probatoria vertida en los autos dictados por el despacho accionado el 26 de octubre de 2023 y el 25 de enero de 2024, dentroTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No 155374089001-2023-00043-00.
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del proceso de restitución de inmueble arrendado radicado bajo el No 155374089001-2023-00043-00.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.
Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la
b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;
c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;
f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”.
5.- Caso concreto.
La parte actora impugna el fallo de primera instancia por medio del cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, pues, considera que el A quo no tomó en cuenta que el Juzgado accionado valoró de forma errónea las
La parte actora impugna el fallo de primera instancia por medio del cual se declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, pues, considera que el A quo no tomó en cuenta que el Juzgado accionado valoró de forma errónea las normas aplicables al caso, más exactamente lo dispuesto en el artículo 384 núm. 4º del C.G.P. , con base en una interpretación errónea de las subreglas establecidas por vía jurisprudencial para el efecto.
En relación con los requisitos generales de procedencia de l a acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) laTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (b) se trata de un proceso verbal sumario y por tanto de única instancia y, por tanto, contra las decisiones proferidas el 26 de octubre de 2023 y el 25 de enero de 2024 únicamente procedía el recurso de reposición, del cual hizo uso la accionante en ambas oportunidades y que fue denegado mediante los autos dictados el 9 de noviembre de 2023 y el 8 de febrero de 2024 respectivamente , decisiones contra las que no procedía ningún medio de impugnación; (c) el término transcurrido entre la fecha en que quedaron en firme las providencias cuestionadas (15 de noviembre de 2023 y 15 de febrero de 2024) y la presentación de la demanda de tutela (5 de marzo de 2024) es razonable, pues no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedaron ejecutoriadas la providencia s censuradas y la presentación de esta
- es razonable, pues no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha en que quedaron ejecutoriadas la providencia s censuradas y la presentación de esta acción constitucional (d) la irregularidad expresada por el actor tiene un efecto decisivo al interior del proceso, pues la sanción del numeral 4º del artículo 384 del C.G.P. cuya aplicación se pretende implica tener por no contestada la demanda abriendo paso a los efectos dispuest os en el numeral 3º de la misma disposición; y (e) no se interpone el amparo contra una sentencia de tutela.
Aclarada la procedencia de la acción constitucional en lo que toca a los requisitos generales, se debe entonces pasar a realizar el estudio frente a las condiciones específicas de procedibilidad, así, descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y de cara al defecto procedimental absoluto, que alega el impugnante, bajo el argumento que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Rio desconoció las garantías fundamentales al debido proceso, en tanto actuó completamente al margen del procedimiento establecido en el artículo 384 del C.G.P. y de las subreglas establecidas jurisprudencialmente para la inaplicación de la sanción consagrada en el numeral 3º de la norma acotada , al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 155374089001-2023-00043-00.
Advierte la Sala, que en esencia, la actuación reprochada por la parte actora, es la decisión adoptada en la providencia del 26 de octubre de 2023, a través del cual el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda , dando continuidad a l
decisión adoptada en la providencia del 26 de octubre de 2023, a través del cual el Juzgado accionado tuvo por contestada la demanda , dando continuidad a l trámite regular del proceso, de manera que, el análisis se centrará principalmente en la precitada providencia, esto, también por cuanto , pese a que, el despacho accionado mediante el auto del 25 de enero de 2024 , se limitó a fijar fecha para llevar a cab o la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G.P. y a decretar pruebas, CARBONES Y COQUES EU recurrió tal decisión bajo los mismos argumentos con los que impugnó la providencia del 26 de octubre de 2023, de ahíTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002401
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que, en auto del 8 de febrero de 2024 esa judicatura decidiera estarse a lo decidido en tal proveído y en el auto del 9 de noviembre de 2023.
Previo estudio del contenido de la providencia del 26 de octubre de 2023 1, se observa que, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, se abstuvo de aplicar de forma automática la sanción prevista en el numeral 4º del artículo 384 del C ódigo General del Proceso , respecto no oír a la parte demandada hasta tanto acredite el pago de los cánones de arrendamiento, invocados como causal de restitución dentro de la demanda; con fundamento en la subregla que la jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia ha establecido frente a la materia, relativa a la existencia de motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de
que la jurisprudencia pacifica de la Corte Suprema de Justicia ha establecido frente a la materia, relativa a la existencia de motivos para dudar de la vigencia o realidad de los incrementos cuya falta de pago haya motivado el proceso de restitución, esto, tras encontrar, que la parte demandada puso en entredicho el valor de los cánones adeudados, presentándose una diferencia de más de $400.000.000 respecto de las sumas indicadas en la demanda de restitución, aunado a que, no existe certeza respecto al valor del canon de arrendamiento, sobre el que se dijo, tanto en el introductorio como en la contestación, tenía un carácter variable.
Así las cosas, esta Sala encuentra ajustada s a derecho las actuaciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, como quiera que, si bien, el artículo 384 del C.G.P. que reglamenta el procedimiento de la restitución de inmueble arrendado señala en su numeral 4º inciso 2º dispone, que la parte demandada no será oída dentro de l proceso de restitución de inmueble arrendad o hasta que acredite el pago total de los canoas sobre los cuales se indicó la solicitud de restitución, o en su defecto allegue el pago de los últimos tres periodos causados, no es menos cierto que, en efecto la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en punto de la sanción contenida en la precitada norma, ha puntualizado que, como la con