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TSDJ VIT SU - 15238318400120240002901-(26-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120240002901-(26-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDIC IALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA POR NO CALIFICAR DE EXTEMPORÁNEA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDAIRIDAD POR NO USO DE LOS MECA NISMOS JURÍDICOS CONTRA LA DECISIÓN: Se pretende utilizar esta herramienta excepcional como mecanismo alternativo para obtener lo que no se pudo conseguir por los medios ordinarios previstos en ley, no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance.

Y es que, en el caso de marras, dado que el amparo deprecado se encamina a que se califique de extemporánea la contestación de la demanda presentada por LUIS EDUARDO RÍOS QUIÑONEZ de forma anticipada. Una vez revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 1549140890012023-00237-00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, más allá que, en efecto, la contestación se presentó el 6 de octubre de 2023 y, por tanto, antes de que se resolviera el recurso de reposición incoado por el demandado contra el auto del 21 de septiembre de 20231 que lo tuvo por notificado, se tiene que, dicha judicatura, mediante auto del 26 de octubre de 2023, además de resolver la reposición en comento, en su numeral cuarto específicamente determinó, “…CUARTO: TÉNGASE por contestada en término la presente demanda, por cuenta del demandado LUIS EDUARDO

de 2023, además de resolver la reposición en comento, en su numeral cuarto específicamente determinó, “…CUARTO: TÉNGASE por contestada en término la presente demanda, por cuenta del demandado LUIS EDUARDO RÍOS QUIÑONEZ. Advirtiéndose que, se correrá traslado de las excepciones de mérito incoadas con la misma, una vez se halle integrado el contradictorio.” No obstante, una vez notificada la decisión antes citada, la cual era susceptible de atacarse mediante recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P., la misma fue impugnada a través de dicho medio, únicamente por el demandado LUIS EDUARDO RÍOS QUIÑONEZ en el sentido de que se diera por fenecido el término de traslado de las excepciones propuestas. Lo anterior, permite advertir que, la señora BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, aunque contaba en igualdad de condiciones con el recurso de reposición previsto en el artículo 318 del C.G.P., para impugnar la determinación del Juzgado de tener por contestada la demanda, no empleó tal mecanismo ordinario, o lo que es lo mism o, no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance. Por lo expuesto, se concluye que, en el presente asunto, no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela, el cual, valga aclarar, no logra superarse con la solicitud de control de legalidad que posteriormente presentara la accionante dentro del trámite judicial en ese sentido.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 2

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que posteriormente presentara la accionante dentro del trámite judicial en ese sentido.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 2

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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 050

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00029-01 presentada por BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ actuando en causa propia en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 3

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ en contra del fallo proferido el 14 de marzo de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ interpuso demanda de tutela contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la igualdad procesal entre las partes y debido proceso.

Pretende la demandante que, previa tutela de los derechos invocados, se ordene al despacho accionado: (i) calificar como extemporánea la contestación presentada por Luis Eduardo Ríos Quiñonez al interior del proceso de pertenencia que cursa en ese juzgado bajo el radicado No. 2023-00237-00; y (ii) dictar una nueva providencia que se ajuste al ordenamiento jurídico garantizando el control de legalidad solicitado a las voces del art 132 del C.G.P.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

ordenamiento jurídico garantizando el control de legalidad solicitado a las voces del art 132 del C.G.P.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS: CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15238318400120240002901

ACCIONANTE : BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ

ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 050

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901

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1.- BLANCA LILIA ÁLVAREZ RODRÍGUEZ presentó demanda de pertenencia contra LUIS EDUARDO RÍOS QUIÑONEZ ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA , la cual fue radicada bajo el N.º 154914089001-202300237-00 y posteriormente admitida por auto del 17 de agosto de 2023, providencia en la que se ordenó, entre otros, la notificación personal del demandado.

2.- LUIS EDUARDO RÍOS QUIÑONEZ , allí demandado, para comparecer al proceso constituyó apoderado judicial, razón por la que , mediante auto del 21 de septiembre de 2023 se tuvo por notificado por conducta concluyente, previo reconocimiento de personería a su apoderado el Dr. DANIEL MATEO RUBIANO, profesional del derecho que, el 25 de septiembre de 2023 interpuso recurso de

reconocimiento de personería a su apoderado el Dr. DANIEL MATEO RUBIANO, profesional del derecho que, el 25 de septiembre de 2023 interpuso recurso de reposición contra la providencia en comento, por no habérsele compartido el link de acceso al expediente, que, afirma la accionante, se le remitió el mismo 25 de septiembre de 2024 a las 10:59, sin que pudiera, por tanto, invocar tal argumento.

3.- Señala que, la presentación del recurso de reposición antes aludido, indujo al error al despacho judicial accionado y en los términos del artículo 79 Núm. 1º del C.G.P., configura un actuar temerario y de mala fe por parte del apoderado del extremo demandado, quien a voces del artículo 91 del mismo estatuto p rocesal, debió proceder a solicitar se le compartiera la demanda y sus anexos dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia.

4.- Pese a que, el recurso de reposición fue resuelto por auto del 26 de octubre de 2023, el demanda do presentó el escrito de contestación de la demanda el 6 de octubre de 2023, es decir, de forma anticipada y por tanto extemporánea, esto, por cuanto no se acataron las reglas previstas en los artículos 118 y 302 del C.G.P., omitiendo así que, los términos procesales son perentorios e improrrogables , circunstancia que, en sentir de la accionante , obligaba al Juez de conocimiento a calificar la contestación en cita como tal, sin que así ocurriera.

5.- Con ocasión a lo referido en precedencia, e l 20 de noviembre de 2023, el

circunstancia que, en sentir de la accionante , obligaba al Juez de conocimiento a calificar la contestación en cita como tal, sin que así ocurriera.

5.- Con ocasión a lo referido en precedencia, e l 20 de noviembre de 2023, el apoderado de la accionante, conforme a lo señalado en el artículo 132 del C.G.P.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 5

presentó solicitud de control de legalidad , la cual fue despachada desfavorablemente por el Juzgado accionado , en auto del 30 de noviembre de 2023, lo que, en su criterio, desconoce de forma directa los derechos cuya protección se invoca

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, judicatura que, mediante auto del 5 de marzo de 2024, admitió la acción de tutela, dispuso enviar copia de la misma al despacho accionado, ordenándole allegar copia integra o en calidad de préstamo el expediente del proceso radicado bajo el No. 2023-00237-00 que cursa en ese juzgado y por último, vinculó al trámite a todas las personas que ostentan la calidad de parte o que tengan interés en el proceso antes citado.

2.- El accionado Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, a través de su titular , reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 1549140890012023-00237-00, para luego señalar que, la contestación de la demanda se declara improcedente cuando es presentada posterior al

reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 1549140890012023-00237-00, para luego señalar que, la contestación de la demanda se declara improcedente cuando es presentada posterior al vencimiento de los términos dispuestos para ello, mas no puede declararse extemporánea por haberse presentado antes de su vencimiento o antes de resolver el recurso de reposición interpuesto, pues el trámite que deba impartirse a dicho recurso en nada interfiere a lo presentado, pues no anula lo allegado, esto, como quiera que, si bien, los términos procesales son perentorios y preclusivos, el estatuto procesal civil nada indica sobre las actuaciones de los sujetos procesales presentadas antes de los términos reseñados en el C.G.P., lo que, a su vez implica para ese despacho judicial, la imposibilidad de desconocer que existe una contestación a la demanda, que aun cuando se presentó antes de resolver el recurso, debe tenerse en cuenta en el momento oportuno, pues fue allegada al proceso por la parte demandada en ejercicio de su derecho de contradicción y sin exceder el término otorgado por la ley para el efecto.

Por otra parte, aduce que, la acción de tutela no tiene por objeto adelantar procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especial es ya establecidos, modificar competencias o rescatar pleitos perdidos, lo que, en adición a que, no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de esa judicatura, ni se advierteTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 6

irregularidad procesal alguna, del mismo modo que no fue acreditad o por la

vulneración de derechos fundamentales por parte de esa judicatura, ni se advierteTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 6

irregularidad procesal alguna, del mismo modo que no fue acreditad o por la accionante un perjuicio ius fundamental irremediable, no está llamado a prosperar el amparo deprecado y, en consecuencia, solicita se deniegue el mismo.

3.- El vinculado LUIS EDUARDO RÍOS QUIÑONEZ, se pronunció, aclarando que, la accionante no realizó las gestiones necesarias para su notificación personal del proceso de pertenencia, por lo que, en atención a su interés y relación con el inmueble objeto de la litis, optó por hacerse parte dentro del proceso, a través de la cons titución de apoderado, quien, en efecto, el 25 de septiembre de 2023, interpuso recurso de reposición contra el auto del 21 de septiembre de 2023, pues pese a haberse tenido por notificado por conducta concluyente, para la fecha de presentación del medio de impugnación en mención, no se le había remitido el link del expediente, esto, con el fin que el termino de traslado se contabilizara solo a partir del momento en que efectivamente tuviera acceso al sumario.

Agrega que la contestación a la demanda se pres entó en término, sin que la accionante se pronunciara al respecto, dentro del traslado dispuesto para ello, en los recursos interpuestos, ni aun en la solicitud de control de legalidad, de modo que, al tenor de lo establecido en los artículos 132 y 136 del C.G.P., no es dable, menos aún en sede de tutela , argumentar situaciones que no se alegaron en la

los recursos interpuestos, ni aun en la solicitud de control de legalidad, de modo que, al tenor de lo establecido en los artículos 132 y 136 del C.G.P., no es dable, menos aún en sede de tutela , argumentar situaciones que no se alegaron en la oportunidad legal correspondiente , constituyen un exceso ritual manifiesto y van en detrimento de su derecho a la defensa , máxime cuando, la señora BLANCA LILIA no recurrió el auto que tuvo por contestada la demanda . C orolario de lo anterior, solicita se deniegue el amparo solicitado y , en caso de concederse , se ordene al Juzgado accionado otorgar expresamente el término para contestar la demanda, como quiera que ello no se indicó en el auto del 26 de octubre de 2023. 4.- Los demás vinculados, guardaron silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de fecha 14 de marzo de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama resolvió negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por la actora y desvincular a todas las personas que ostentan la calidad de parte o tengan interés dentro del proceso 154914089001 -2023-0023700 que se tramita en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 7

Como fundamento de su decisión precisó que , si bien se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo respecto de los presupuestos específicos para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que, (i) no se demostró la afectación al debido

generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo respecto de los presupuestos específicos para la procedencia del amparo constitucional, toda vez que, (i) no se demostró la afectación al debido proceso alegada, pues, en el trámite no se evidenció irregularidad que contravenga sus intereses procesales , aunado a que , el asunto planteado atiende a la interpretación de la norma sobre la notificación por conducta concluyente y la interrupción de términos , frente a un auto recurrido , sin que la decisión judicial censurada se advierta arbitraria; (ii) la accionante no prob ó siquiera de forma sumaria la falta de competencia de la Juez que dictó los autos, que se haya actuado al margen del procedimiento establecido en el C.G.P. , la carencia de fundamento probatorio para aplicar el supuesto legal adoptado, la falta de motivación o la contradicción entre los fundamentos y la resolutiva de las decisiones emitidas o que la funcionaria haya sido inducida al error por un tercero, de la misma forma que no demostró la existencia o amenaza de configuración de perjuicio irremediable que requiriera la intervención del Juez Constitucional.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación, con el fin que se revoque la misma y en su lugar se proceda a tutelar los derechos invocados en la forma solicitada en la demanda, esto, por considerar que, la decisión tomada por el Aquo es contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, así como a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, puesto que, la contestación de la demanda se presentó cuando los términos para

decisión tomada por el Aquo es contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, así como a lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política de Colombia, puesto que, la contestación de la demanda se presentó cuando los términos para ello estaban interrumpidos , lo que , en su sentir, contraria lo dispuesto en los artículos 91, 117 y118 del C.G.P. y, por ende, la norma superior en comento.

Sostiene que el razonamiento del Juez de instancia resulta contradictorio, en la medida que cita jurisprudencia constitucional relativa al principio de igualdad procesal como un presupuesto esencial del debido proceso, que se concreta, entre otros, con la presentación de la contestación de la demanda dentro del término de ley previo traslado de la misma , lo que, pese a no haber ocurrido en este caso, se admite sin aplicar el efecto correspondiente, cual es, tener por no contestada la demanda, dando con ello al demandado una ventaja que rompe el equilibrio entre las partes, circunstancia que no puede entenderse superada bajo el argumento queTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 8

la ley no permite que se califique como extemporánea la contestación anticipada de la demanda, menos cuando, al tenor d e lo establecido en el artículo 230 superior, los jueces están sometidos al imperio de la ley sin que les sea por tanto posible desconocer los postulados normativos aplicables a la materia puesta a su conocimiento, que para este caso fueron citados, a los que adiciona el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P., que a su juicio , pone de presente además , la

desconocer los postulados normativos aplicables a la materia puesta a su conocimiento, que para este caso fueron citados, a los que adiciona el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P., que a su juicio , pone de presente además , la prerrogativa que le asistía al juzgado accionado de rechazar la contestación de la demanda tantas veces mencionada.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sol o procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa vulneró los derechos a la igualdad procesal y al debido proceso de Blanca Lilia Álvarez Rodríguez, con ocasión a interpretación normativa, a partir de la cual seTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 9

abstuvo de calificar como extemporánea la contestación de la demanda que de forma anticipada presentó Luis Eduardo Ríos Quiñonez al interior del proceso de pertenencia que cursa en ese despacho judicial bajo el radicado No. 2023-0023700

3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

En principio, las decisiones judiciales son inmunes a este mecanismo de protección; pero, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia T-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.

Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya

siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela.

Los requisitos de procedencia o procedibilidad generales son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, l os requisitos específicos, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. Recientemente, en la sentencia T117 del 7 de marzo de 2013, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

b.- Que se hayan agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa Judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada;

c.- Que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración;

d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

e.- Que se determinen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados;Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 10

f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos

vulneración como los derechos vulnerados;Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 10

f.- Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que en términos de la jurisprudencia citada son los siguientes:

“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello;

b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión;

d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales;

f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional;

g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; también cuando se aparta del precedente sentado por los órganos de cierre de su respectiva jurisdicción o de su propio precedente; h.- Violación directa de la Constitución”.

5.- Caso concreto.

La parte actora impugna el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, pues considera que el A quo no tomó en cuenta que el Juzgado accionado valoró de forma errónea las normas aplicables al caso, al no calificar como extemporánea la contestación anticipada de la demanda, dando paso a una ruptura de la igualdad de las partes dentro del proceso de pertenencia.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 11

Bajo este contexto, p rontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo y por ende la confirmación del fallo proferido por el Juez Constitucional de Primera Instancia, pues en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que si bien, la presunta vulneración al debido proceso alegada por la actora tiene relevancia constitucional, en punto de la subsidiaridad propia de esta acción constitucional, que en este caso por dirigirse contra providencias judiciales exige para su cumplimiento que la

vulneración al debido proceso alegada por la actora tiene relevancia constitucional, en punto de la subsidiaridad propia de esta acción constitucional, que en este caso por dirigirse contra providencias judiciales exige para su cumplimiento que la accionante haya agotado todos los medios, ordinarios y extraordinarios, de defensa judicial a su alcance, esta Sala, a diferencia de lo concluido por el Aquo, encuentra que, ello no está cumplido.

Y es que, en el caso de marras, dado que el amparo deprecado se encamina a que se califique de extemporánea la contestación de la demanda presentada por LUIS EDUARDO RÍOS QUIÑONEZ de forma anticipada . U na vez revisadas las actuaciones adelantadas dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 1549140890012023-00237-00 que cursa en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, más allá que, en efecto, la contestación se presentó el 6 de octubre de 2023 y, por tanto, antes de que se resolviera el recurso de reposición incoado por el demandado contra el auto del 21 de septiembre de 2023 1 que lo tuvo por notificado, se tiene que , dicha judicatura , mediante auto del 26 de octubre de 20232, además de resolver la reposición en comento, en su numeral cuarto específicamente determinó,

“…CUARTO: TÉNGASE por contestada en término la presente demanda, por cuenta del demandado LUIS EDUARDO RÍOS QUIÑONEZ. Advirtiéndose que, se correrá traslado de las excepciones de mérito incoadas con la misma, una vez se halle integrado el contradictorio.”

No obstante, una vez notificada la decisión antes citada, la cual era susceptible de

correrá traslado de las excepciones de mérito incoadas con la misma, una vez se halle integrado el contradictorio.”

No obstante, una vez notificada la decisión antes citada, la cual era susceptible de atacarse mediante recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del C.G.P. , la misma fue impugnada 3 a través de dicho medio, únicamente por el demandado LUIS EDUARDO RÍOS QUIÑONEZ en el sentido de que se diera por fenecido el término de traslado de las excepciones propuestas.

Lo anterior , permite advertir que, la señora BLANCA LILIA ÁLVAREZ

1 06RTA JuzgadoNobsa.pdf, Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Expediente Digital No. 1549140890012023 -00237-00, 19AutoReconocepersoneriayTienePorNotificado.pdf 2 06RTA JuzgadoNobsa.pdf, Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Expediente Digital No. 1549140890012023 -00237-00, 33AutoAdmiteCorreccionDemanda.pdf 3 06RTA JuzgadoNobsa.pdf, Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa, Expediente Digital No. 1549140890012023 -00237-00, 34RecursoReposición.pdfTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400120240002901 12

RODRÍGUEZ, aunque contaba en igualdad de condiciones con el recurso de reposición previsto en el artículo 318 de l C.G.P., para impugnar la determinación del Juzgado de tener por contestada la demanda, no empleó tal mecanismo ordinario, o lo que es lo mismo, no agotó todos los medios de defensa que tenía a

reposición previsto en el artículo 318 de l C.G.P., para impugnar la determinación del Juzgado de tener por contestada la demanda, no empleó tal mecanismo ordinario, o lo que es lo mismo, no agotó todos los medios de defensa que tenía a su alcance.

Por lo expuesto , se concluye que, en el present e asunto, no se cumple con el presupuesto de subsidiaridad de la acción de tutela, el cual, valga aclarar, no logra superarse con la solicitud de control de legalidad que posteriormente presentara la accionante dentro del trámite judicial en ese sentido.

Así las cosas, no viene a duda que se pretende utilizar esta herramienta excepcional como mecanismo alternativo para obtener lo que no se pudo conseguir por los medios ordinarios previstos en ley y, más allá que se compartan o no los fundamentos y el sentido mismo de las decisiones censuradas, deviene improcedente la protección reclamada.

En virtud de lo expuesto, la sentencia objeto de inconformidad será confirmada.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por auto

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