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TSDJ VIT SU - 152383184001202400047 01-(17-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184001202400047 01-(17-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR RETIRO DEL PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN , PSAP – SUPERACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD PARA ESTUDIAR EL ASUNTO : No se observa la existencia de un proceso específico que cumpla con las características de ser idóneo y eficaz, para llegar dar respuesta a las pretensiones de la misma en el menor tiempo posible para evitar posibles vulneraciones, ya que si bien la jurisdicción laboral es la encargada de dirimir conflictos de carácter pensional, esto mismo supondría una mora en la materialización de los derechos de la accionante . / ACCIÓN DE TUTELA POR RETIRO DEL PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, PSAP – SUPERADA LA EDAD LÍMITE DE SESENTA Y CINCO (65) AÑOS POR EL BENEFICIARIO DEL SUBSIDIO AL APORTE, CESA LA OBLIGACIÓN DEL FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL DE CONTRIBUIR CON EL BENEFICIO: En el entendido que el subsidio es de carácter parcial y temporal, si una vez se arriba a la edad límite para recibir el beneficio y el afiliado no reunió los requisitos para consolidar el derecho pensional, los recursos pagados por concepto de subsidio al aporte en pensión deberán ser devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional. / ACCIÓN DE TUTELA POR RETIRO DEL PROGRAMA SUBSIDIO AL APORTE EN PENSIÓN, PSAP – AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR RESPUESTA ACORDE CON LA NORMATIVA VIGENTE: Imposibilidad legal de permitir aportes pensionales en forma independiente hasta que complete las semanas

EN PENSIÓN, PSAP – AUSENCIA DE VULNERACIÓN POR RESPUESTA ACORDE CON LA NORMATIVA VIGENTE: Imposibilidad legal de permitir aportes pensionales en forma independiente hasta que complete las semanas de cotización, sin hacer el pago de salud, pues el Sistema de Seguridad Social, es de carácter integral.

… no se observa la existencia de un proceso específico que cumpla con las características de ser idóneo y eficaz, para llegar dar respuesta a las pretensiones de la misma en el menor tiempo posible para evitar posibles vulneraciones, ya que si bi en la jurisdicción laboral es la encargada de dirimir conflictos de carácter pensional, esto mismo supondría una mora en la materialización de los derechos de la accionante, razón por la cual esta Sala observa necesario superar el requisito de subsidiaridad y entrar a realizar el estudio de fondo de la presente acción. 2.5. Ahora bien, una vez superado el requisito de subsidiaridad, esta Corporación observa que María Cristina Velandia de Montoya instauró la presente acción constitucional con mérito de que la misma se encontraba afiliada al Programa de Subsidio al Aporte de Pensión “PSAP” hasta el 02 de enero de 2023, fecha en la cual fue retirada del programa por alcanzar el límite máximo legal de edad (65 años) según lo regulado por la normativa colombiana4, en razón de esto, la accionante al querer seguir realizando sus aportes a pensión solicitó en dos oportunidades a Colpensiones en distintas ocasiones, le sea permitido el pago de los aportes pensionales en forma independiente hasta que complete

la accionante al querer seguir realizando sus aportes a pensión solicitó en dos oportunidades a Colpensiones en distintas ocasiones, le sea permitido el pago de los aportes pensionales en forma independiente hasta que complete las semanas de cotización, sin hacer el pago de salud, ya que ella se encuentra afiliada al sistema de Salud como beneficiaria de su esposo, solicitudes que han sido negadas por Colpensiones, bajo el argumento de que el sistema de seguridad social en Colombia es integral, de allí que no puede existir un aporte sin el otro, en consecuencia consideró la accionante que dichas negativas vulneraban su derecho a la pensión de vejez y dignidad humana. 2.6. En ese contexto, este Tribunal debe hacer énfasis en referente al retiro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión “PSAP2 y la falta de requisitos para el acceder a una pensión de vejez sobre lo cual la normativa ha señalado que “Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los ap ortes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.5” 2.7. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha indicado que el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión “PSAP” debe tener limitantes como lo es la edad de sesenta y cinco (65) años como edad máxima de cotización para el beneficiario por parte del F ondo Solidario Pensional, sobre lo cual señaló que “de no existir este tipo de limitantes el subsidio perduraría en el tiempo de forma indefinida, ocasionando una disminución significativa en los

para el beneficiario por parte del F ondo Solidario Pensional, sobre lo cual señaló que “de no existir este tipo de limitantes el subsidio perduraría en el tiempo de forma indefinida, ocasionando una disminución significativa en los dineros del mencionado fondo, lo podría llevar a privar a otras personas, que también lo necesiten, de este beneficio.”. Aunado a lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, por medio de sentencia SL055 de 2020 manifestó que con posterioridad a los sesenta y cinco (65) años, se pierde el beneficio al subsidio del fondo de solidaridad, siendo admisible la no contabilización de las semanas en la historia laboral, pese a que el Afiliado haya efectuado el aporte a su cargo, es decir dicho subsidio realizado por el Fondo Solidario de Pensiones no podrá ser contabilizado como semanas cotizadas por el beneficiario, una vez se haya retirado al mismo del PSAP, y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. 2.8. Lo mencionado permite concluir dos puntos específicos para el caso descritos de manera que (i) Superada la edad límite de sesenta y cinco (65) años por el beneficiario del subsidio al aporte, cesa la obligación del Fondo de Solidaridad Pensional de contribuir con el mencionado beneficio. (ii) En el entendido que el subsidio es de carácter parcial y temporal, si una vez se arriba a la edad límite para recibir el beneficio y el afiliado no reunió los requisitos para consolidar el derecho pensional, los recursos pagados por concepto de subsidio al aporte en pensión deberán ser devueltos al Fondo de Solidaridad

edad límite para recibir el beneficio y el afiliado no reunió los requisitos para consolidar el derecho pensional, los recursos pagados por concepto de subsidio al aporte en pensión deberán ser devueltos al Fondo de Solidaridad Pensional. 2.9. Además de lo anterior, en relación con la petición de la accionante referente a que le sea permitido el pago de los aportes pensionales en forma independiente hasta que complete las semanas de cotización, sin hacer el pago de salud, se ev idencia que el artículo 1° de la Ley 100 de 1993, establece que el Sistema de Seguridad Social, es de carácter integral, es decir que no puede existir el aporte a pensiones, sin el aporte a salud, razón por la cual esta Corporación debe brindar claridad en que la acción de tutela no es un mecanismo que permita la superación de la normativa colombiana o establecer que una norma es constitucional, encontrándose con esto que la entidad accionada no ha vulnerado ningún derecho fundamental de María C ristina Velandia de Montoya, al haber presentado respuesta de acuerdo a la normativa colombiana vigente. Corte Constitucional Sentencia T-405 de 2022; Corte Constitucional Sentencias T -322 de 2019, SU -574 de 2019, T -085 de 2023 ; Decreto 3771 de 2007 artículo 24 literal b; Decreto 100 de 1993 artículo 29; Corte Constitucional Sentencia T-757 de 2011; sentencia SL055 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202400047 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MARIA CRISTINA VELANDIA DE MONTOYA

ACCIONADO: COLPENSIONES VINCULADOS: CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 y Otros APROBADO: Acta 17 abril 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del t érmino previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por María Cristina Velandia de Montoya , en contra del fallo de tutela del 04 de marzo del 2024 expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. María Cristina Velandia de Montoya manifestó que se encontraba afiliada al Programa Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP; el cual realizaba sus aportes pensionales.

1.2. Indicó que, al cumplir la edad requerida para pen sionarse, según la Ley 100

Programa Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP; el cual realizaba sus aportes pensionales.

1.2. Indicó que, al cumplir la edad requerida para pen sionarse, según la Ley 100 de 1993, el Programa Subsidio al Aporte en Pensión -PSAPle notificó que fue retirada de este, faltándole 191,43 semanas de cotización.

1.3. Señaló que solicitó al PSAP, se le permitiera realizar el pago correspondiente de form a anticipada de conformidad con las previsiones del152383184001202400047 01

2 Decreto 1803 de 2016, artículo 2.2.14.1.20. obteniendo una respuesta negativa y acto seguido solicitó a Colpensiones, poder realizar el pago de los aportes para completar las semanas de cotización y poder acceder a su pensión de vejez.

1.4. Indicó que Colpensiones dio respuesta negativa a su solicitud, argumentando que la salud en Colombia es integral y que en consecuencia debería realizar el pago de pensión y salud, es decir un 16% por aportes a pensiones y 12,5% de aportes en salud.

1.5. Comentó que nuevamente solicitó a Colpensiones el pago único e independiente de los aportes para completar las semanas cotizadas y poder acceder a la pensión de vejez , a rgumentando que es adulta mayor, ama de casa, dependiente económica de su esposo Luis Montoya e hijos y que la salud la está aportando y pagando su esposo , dicha solicitud q ue fue nuevamente rechazada bajo los mismos argumentos antes descritos en el acápite anterior.

casa, dependiente económica de su esposo Luis Montoya e hijos y que la salud la está aportando y pagando su esposo , dicha solicitud q ue fue nuevamente rechazada bajo los mismos argumentos antes descritos en el acápite anterior.

1.6. Frente a la doble negativa pres entada por Colpensiones , refirió que el Decreto 1601 de 2022, establece la presunción de ingresos para trabajad ores independientes, no obstante, ella no es trabajadora en ningún sector laboral, por cuanto no devenga ningún tipo de salario, por lo cual esta norma resulta ba violatoria de la situación de la accionante, considerando que la presunción de la Ley 1601 de 2022, no es la realidad de muchos ciudadanos y que no hace alusión a las amas de casa.

1.7. Por los hechos antes descritos, instauró acción de t utela, al considerar que se le estaban vulnerando sus derechos fundamentales a la pensión de vejez y a la digni dad humana, razón por la cual solicitó que se tutelaran los derechos antes descritos; como consecuencia de lo anterior se ordenara a Colpensi ones proceda a permitirle el pago de sus aportes pensionales en forma independiente, hasta que complete las seman as de cotización para acceder a la pensión de vejez.

1.8. Por auto de 21 de febrero de 2024 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitam a, admitió la presente acción constitucional en contra de Colpensiones; vinculó al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022,152383184001202400047 01

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Familia de Duitam a, admitió la presente acción constitucional en contra de Colpensiones; vinculó al Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022,152383184001202400047 01

3 Sociedad Fiduciaria de Desa rrollo Agropecuario S.A. “Fiduagraria S.A. ”, “Fiduciaria La Previsora S.A. ” “Fiduprevisora S.A. ”, “Fiduciaria Central S.A. ” “Fiducentral S.A. ”, Secretaria de Salud de Duitama, Secretaria de Salud de Boyacá, Luis Delio Montoya Goyeneche, Ministerio del Trabajo y Compensar EPS.

1.9. Luis Delio Montoya Goyeneche actuando como vinculado presentó respuesta a la acción constitucional indicando que eran ciertos los hechos descritos en el libelo tutelar, de igual forma s eñaló que su esposa tiene el derecho constitucional y según lo establece la Ley 100 de 1993 a acceder a su pensión de vejez, así sus aportes sean realizados por el núcleo familiar.

1.9.1. Refirió que, el no permitir el pago de l aporte pensional, viola la función de la salud integral colombiana, ya que su esposa cuenta con salud como su beneficiaria, y que de exigir el pago integral conforme con la norma 1601 de 2022, se afectaría el patrimonio económico de su esposa y de su núcleo familiar.

1.10. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, allegó respuesta a la presente acción de tutela en la que informó que una vez revisado el histórico de la accionante, evidenció que se encontraba afiliada al P SAP del

1.10. La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, allegó respuesta a la presente acción de tutela en la que informó que una vez revisado el histórico de la accionante, evidenció que se encontraba afiliada al P SAP del Fondo de Solidaridad Pensional adminis trado por Fiduagraria , según lo reglamentado a través del Decreto 3771 de 2007, manifestando que de acuerdo a dicha normativa , Colpensiones ope ra como intermediario recibiendo los aportes y actualizando la historia laboral.

1.10.1. Así mismo i ndicó que de conformidad con las previsiones del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el artículo 2.2.14.1.20 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, se establecieron los casos en los cueles se pierde el beneficio, entre los cuales se encuentra el de exceder los sesenta y cinco (65) años.

1.10.2. Que o bservando la normativa citada y lo peticionado por la accionante concluyó que “(i) supe rada la edad de 65 años por el beneficiario del subsidio al aporte, cesa la obligación del Fondo de Solidaridad P ensional de contribuir con el mencionado beneficio, (ii) en caso que se hayan152383184001202400047 01

4 efectuado aportes por parte del afiliado, en la misma proporción como si fuera beneficiario del subsidio, tal pago se considera incompleto y por ende no se puede registrar como u n ciclo de cotización completo en la historia laboral del afiliado, (iii) en el entendido que el subsidio es de carácter

fuera beneficiario del subsidio, tal pago se considera incompleto y por ende no se puede registrar como u n ciclo de cotización completo en la historia laboral del afiliado, (iii) en el entendido que el subsidio es de carácter parcial y tem poral, si una vez se arriba a la edad límite para recibir el beneficio y el afiliado no reunió los requisitos para consoli dar el derecho pensional, dichos recursos deberán ser regresados al Fondo de Solidaridad Pensional.”.

1.10.3. Por otra parte, señaló que la accionante pretende que vía tutela, se omita el pago de salud y solo obtener el correspondiente a pensión, lo cual va en contravía de la normatividad vigente y la estabilidad financiera del sistema de seguridad social del estado, sumado a ello que la acción de tutela no procede para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que estas controversias deben ser conocidas por la jurisdicción administrativa u ordinaria laboral, según sea el caso , razón por la cual solicitó se negará la acción de tutela contra Colpensiones por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, y no se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante.

1.11. La Secretaria de Salud de Duitama precisó que la accionante se encuentra activa dentro del régimen contributivo de Caja de Compensación Familiar “Compensar” con tipo beneficiaria, además de ello indicó que la accionante no solicitó acompañamiento ante la Secretaria de Salud de Duitama , toda vez que esta entidad tiene d entro de sus funciones velar por mantener al 100% de la población afiliada al SGSSS conforme al Decreto 780 de 2016.

accionante no solicitó acompañamiento ante la Secretaria de Salud de Duitama , toda vez que esta entidad tiene d entro de sus funciones velar por mantener al 100% de la población afiliada al SGSSS conforme al Decreto 780 de 2016.

1.11.1. Que no es la entidad encargada de brindar el acceso a la pensión de vejez solicitada por la accionante, así como el giro de los ap ortes pensionales, razón por la cual solicitó su desvinculación dentro del trámite de la presente acción constitucional.

1.12. La Entidad Promotora de Salud “Compensar EPS”, dio contestación a la acción constitucional indicando que Luis Delio Montoya Go yeneche, se152383184001202400047 01

5 encuentra activo en el plan de beneficios de salud PBS, con Compensar EPS, en calidad de pensionado y teniendo como usuaria afiliada beneficiaria a su cónyuge (María Cristina Velandia de Montoya).

1.12.1. Solicitó fuese desvinculada a la entidad, en el entendido que se presenta falta de legitimación por pasiva, al ha ber garantizado lo requerido por la pa rte actora dentro de las prestaciones a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no habiendo motivo alguno para considerar que haya vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.

1.13. Actuando como vinculado dentro de la presente a cción constitucional el Ministerio del Trabajo presentó contestación , en la que citó normativa que regula el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, en especial haciendo énfasis en la pérdida del derecho al subsidio contenido en el artículo 24

Ministerio del Trabajo presentó contestación , en la que citó normativa que regula el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión PSAP, en especial haciendo énfasis en la pérdida del derecho al subsidio contenido en el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, bajo este enfoque señaló que la accionante fue beneficiaria del programa desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 18 de julio de 2023, fecha en la que fue retirada, como quiera alcanzó los sesenta y cinco (65) años.

1.13.1. Refirió que la totalidad de población que se encuentra en las mismas condiciones que la accionante y que también requiere de un subsidio económico, deben cumplir con los preceptos legales establecidos sin que puedan haber excepciones, lo contrario conllevaría a desconocer el derecho a la igualdad, en el sentido de inaplicar la normatividad vigente (artículo 28 y 29 de la Ley 100 de 1993 y el Artículo 2. 2.14.1.24 24 del Decreto 1833 de 2016) que contempla las políticas claras y transparentes para el otorgamiento y pérdida del subsidio pensional, para beneficiar a una persona determinada , por lo tanto solicitó negar las pretensiones de tutela, respecto de su retiro del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP)

1.14. El Consorcio Fondo de Solidaridad Pensiona l 2022, representada legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. en su escrito de contestación señ aló que María Cristina Velandia de Montoya se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión

legalmente por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. en su escrito de contestación señ aló que María Cristina Velandia de Montoya se afilió al Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) el 01 de noviembre de 2011, en el grupo poblacional “Trabajador152383184001202400047 01

6 Independiente” y el 23 de diciembre de 2022 dicha afiliación fue suspendida y posteriormente retirada el 18 de julio de 2023 al incurrir en la causal “Cuando cese la obligación de cotizar en l os términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1 993”, establecida en el numeral 2 del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

1.14.1. Finalmente solicitó que se de svinculara al administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, pues el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, sumado a que no se evidencia que se haya superado el principio de subsidiariedad, ni que se llegase a configurar un perjuicio de carácter irremediable.

1.15. Las demás entidades vinculadas habiéndose realizado la notificación en debida forma , en el termino que se les concedió para dar contestación, guardaron silencio.

1.16. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 04 de marzo de 2024 dispuso “NO TUTELAR, los derechos fundamentales a la

guardaron silencio.

1.16. El Juez Constitucional de primer grado por medio de sentencia de 04 de marzo de 2024 dispuso “NO TUTELAR, los derechos fundamentales a la pensión de vejez, a la dignidad humana y demás derechos de la señora MARIA CRISTINA VELANDIA DE MONTOYA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por ser improcedente la acción de tutela”.

1.16.1. Como argumentos principales, consideró que no se superó el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, ya que en el presente caso se deba ten derechos de carácter económico, señalando que los mismos en principio deben ser expuestos ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenci osa administrativa, según sea el caso , así mismo indicó que no se manifestó ni se probó por parte de la accionant e la exist encia de un perjuicio de carácter irremediable que superara la subsidiaridad.

1.16.2. Adicionalmente refirió que la acción constituc ional no cumple con el requisito de inmediatez, en todo caso en que la misma fue radicada el 20 de152383184001202400047 01

7 febrero de 202 4, es deci r un terminó superior a diez (10) meses con posterioridad a que tuvo conocimiento del oficio de 11 de abril de 2023, en el que “Colpensiones” resolvió negativamente su petición, y poco más de cuatro (4) meses con posterioridad al oficio de 19 de octubre de 2023, mediante el cual nuevamente “Colpensiones” le inform ó de la imposibilidad de acceder a su solicitud.

meses con posterioridad al oficio de 19 de octubre de 2023, mediante el cual nuevamente “Colpensiones” le inform ó de la imposibilidad de acceder a su solicitud.

1.16.3. De igual forma, manifestó que la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para que se puedan acoger pretensiones que vayan en contravía de la legislación, en todo caso en que la Ley 100 de 1993, contempla de forma expresa que el sistema de seguridad social en Colombia es integral, razón por la cual indicó que, si la accionante desea cotizar bajo la modalidad de independiente, deberá hacerlo de conformidad con los parámetros establecidos en la norma.

1.17. Inconforme con la decisión de primera instancia, María Cristina Velandia de Montoya la impugnó, indicando que el juez analiz ó indebidamente la acción de tutela, en todo caso en que la accionante busca el amparo de su derecho a la seguridad social, en razón de la negativa de “Colpensiones” era vulneradora de su derecho, al no permitir el pago del aporte a pensiones de la manera solicitada por la misma.

1.17.1. Así mismo expresó en referen cia al requisito de inmediatez que “ la suscrita accionante si tiene derecho constitucional y que el amparo de los derechos solicitado s si pueden ser amparados y no rechazados por el simple hecho de la inmediates (sic) y tiempo trascurrido entre un a acción y la otra; pues esto es un proceso de amparo de derechos constitucionales mas no es un proceso penal, el cual se debe tener al pie de la letra la evidencia consagrada y el tiempo, en el caso que nos ocupa es el simple

la otra; pues esto es un proceso de amparo de derechos constitucionales mas no es un proceso penal, el cual se debe tener al pie de la letra la evidencia consagrada y el tiempo, en el caso que nos ocupa es el simple hecho de la violación de mi d erecho a acceder en estado de igualdad a mi pensión de vejes (…)” (sic).

1.17.2. Aunado a lo mencionado , indicó inconformismo con la expresión usada por el juez referente a que la pretensión contendida en la tutela va en contravía152383184001202400047 01

8 de la norma tividad vigen te y la es tabilidad financiera del sistema de seguridad social del estado , frente a lo cual señaló que no había certeza de que lo peticionado f uera contrario a la norma, por lo que dicha afirmación era una simple presunción.

1.17.3. Finalmente, solicitó “1. Sean amparados los derechos fundamentales vulnerados, y se me permita realizar mi aporte único y exclusivo a pensión, en amparo de mi seguri dad social integral presto que en la actualidad no cuento con pensión y mi deseo es cumplir con el requisito para acceder a ella. 2.Se conceda el amparo constitucional conforme a lo solicitado dentro de la acción de tutela, procediendo a modificar el fallo emitido por el juzgado primero promiscuo de familia Duitama en sede de tutela.”.

1.18. Recibida la acción por e sta Corpor ación mediante providencia del 18 de marzo de 2024 , admitió la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

marzo de 2024 , admitió la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional , así como a la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde esta Sala determinar si el juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción o actuó de forma caprichosa frente al mismo.

2.2. La acci ón de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual es posible, a tra vés de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundam entales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador1.

1 Corte Constitucional Sentencia T-022 de 2017152383184001202400047 01

9 2.3. En ese mismo sentido, el artículo 6 del Decreto 2591 d e 1991, confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa , teniendo en cuenta el carácter excepcional de la acción de tutela, en ese mismo sentido, la jurisprudencia cons titucional sostiene que por regla general, ésta sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en

jurisprudencia cons titucional sostiene que por regla general, ésta sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, pues no puede desplazar, ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico 2; no obstante la Corte C onstitucional ha referido que la acción constitucional de tutela podrá superar el requisito de subsidiaridad siempre que se configure uno de los requisitos brindados por dicha corporación descritos como “i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o ii) a pesar de este, se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.3”

2.4. Bajo e sa tesitura , se vislumbra que la accionante solicit ó que le sea permitido cotizar el pago de los aportes pensiona les en for ma independiente hasta completar las semanas de cotización, sin hacer el pago de salud , en todo caso en el que la misma fue retirada del Programa Subsidio de Aporte en Pensión “PSAP”, es por lo anterior que esta Sala debe dar la claridad , pues no se observa la existencia de un proceso espec ífico que cumpla con las características de ser idóneo y eficaz , para llegar dar respuesta a las pretensiones de la misma en el menor tiempo posible para evitar posibles vulneraciones, ya que si bien la jurisdic ción labor al es la encargada de dirimir conflictos de carácter pensional, esto mismo supondría una mora en la materialización de los derechos d e la accionante, razón por la cual esta Sala observa necesario superar el requisito de subsidiaridad y entrar a realizar el estudio de fondo de la presente acción.

materialización de los derechos d e la accionante, razón por la cual esta Sala observa necesario superar el requisito de subsidiaridad y entrar a realizar el estudio de fondo de la presente acción.

2.5. Ahora bien, una vez superado el requisito de subsidiaridad, esta Corporación observa q ue María Cristina Velandia de Montoya instaur ó la presente acción constitucional con mérito de que la misma se encontraba afiliada al Programa de Subsidio al Aporte de Pensión “PSAP” hasta el 02 de enero de 2023, fecha en la cual fue retirada del programa por alcanzar el límite máximo

2 Corte Constitucional Sentencia T-405 de 2022 3 Corte Constitucional Sentencias T-322 de 2019, SU-574 de 2019, T-085 de 2023.152383184001202400047 01

10 legal de edad (65 años) según lo regulado por la normativa colombiana 4, en razón de esto, la accionante al querer seguir realiza ndo sus aportes a pensi ón solicitó en dos oportunidades a Colpensiones en distintas oca siones, le sea permitido el pago de los aportes pensionales en forma independiente hasta que complete las semanas de cotización, sin hacer el pago de salud , ya que ella se encuentra afiliada al sistema de Salud como beneficiaria de su esposo, solicitudes que han sido negadas por Colpensiones, bajo el argumento de que el sistema de seguridad social en Colombia es inte gral, de allí que no puede existir un aporte sin el otro ,

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