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TSDJ VIT SU - 152383184001202400080-01-(23-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 152383184001202400080-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR A ESTUDIANTE POR IMPEDIRSELE GRADUACIÓN POR NO PAGO DE PERIODO NO CUBIERTO POR EL PROGRAMA MATRICULA CERO – TENSIÓN ENTRE EL DERECHO A LA EDUCACIÓN Y LA AUTONOMÍA UNIVERSITARIA POR ACREENCIAS ECONÓMICAS : Una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR A ESTUDIANTE POR IMPEDIRSELE GRADUACIÓN POR NO PAGO DE PERIODO NO CUBIERTO POR EL PROGRAMA MATRICULA CERO – PROCEDENCIA: Casos en los que el conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la continuidad en la educación.

La Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento en la cancelación de las acreencias debidas a una institución educativa, no puede convertirse per se en un obstáculo que le impida al alumno moroso completar de manera adecuada sus estudios. Esta prohibición se fundamenta en una importante distinción: una es la obligación patrimonial que existe entre la entidad y quien contrata el servicio educativo, y otra diferente es la relación que se presenta entre el estudiante y una institución educativa, cuy o desarrollo implica la materialización de un derecho fundamental. Sin duda se trata de dos relaciones que guardan un estrecho vínculo de conexidad, más cada una de ellas tiene rasgos particulares que la identifican. (…) La Corte Constitucional ha analizado situaciones fácticas en las que predomina la

duda se trata de dos relaciones que guardan un estrecho vínculo de conexidad, más cada una de ellas tiene rasgos particulares que la identifican. (…) La Corte Constitucional ha analizado situaciones fácticas en las que predomina la existencia de tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación, en el contexto del incumplimiento en el pago de las acreencias debidas a una institución educativa, frente a lo cual ha señalado que “una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada”. Por esta razón, en aras de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos parámetros jurisprudenciales que le permiten al juez de tutela identificar en qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la continuidad en la educación. Para el efecto, se ha señalado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago. Una vez el juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida protección. No sobra insistir en que, como lo ha sostenido la Corte, “privilegiar la medida que persigue la protección de los intereses económicos de la institución educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del educando, resultaría desproporcionad o

como lo ha sostenido la Corte, “privilegiar la medida que persigue la protección de los intereses económicos de la institución educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del educando, resultaría desproporcionad o y contrario al Estado Social de Derecho, no solo por el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los principios fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por que optar por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor incumplido de la obligación, ni tampoco desconocer que ésta puede ser garantizada a través de las acciones judiciales que se encuentran consagradas en la ley. T-1227-2005; T-041-2009;

Sentencia T-531-2014; Sentencia T-933 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR A ESTUDIANTE POR IMPEDIRSELE GRADUACIÓN POR NO PAGO DE PERIODO NO CUBIERTO POR EL PROGRAMA MATRICULA CERO – REQUISITO DE ADELANTAR GESTIONES DIRIGIDAS A LOGRAR UN ACUERDO DE PAGO : En este evento no aparece claro que la accionante hay a intentado acercamiento alguno con la universidad para el pago de lo adeudado, pero a juicio de esta Corporación, ello obedece al desconocimiento de la deuda por su parte, dado que como se advirtiera del expediente, al parecer dicho monto no había sido cobrado por la institución universitaria con anterioridad y el conocimiento de la obligación solo lo tuvo hasta que intentó obtener el paz y salvo para poder graduarse.

Así, a juicio de la Sala, en este evento se configuran los requisitos para la aplicación de la regla según la cual el derecho

conocimiento de la obligación solo lo tuvo hasta que intentó obtener el paz y salvo para poder graduarse.

Así, a juicio de la Sala, en este evento se configuran los requisitos para la aplicación de la regla según la cual el derecho a la educación prevalece sobre cualquier controversia derivada del cumplimiento de obligaciones pecuniarias con la institución uni versitaria, sin que esto implique, como ya se indicó, el desconocimiento de los derechos de la universidad, pues en relación con el primero y segundo requisitos, se advierte que la accionante, en su escrito tutelar, señala que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica, adjuntando copia de su registro en el SISBEN, en donde se puede evidenciar, que pertenece a la categoría B3 que corresponde a pobreza moderada, lo que permitiría presumir que la estudiante no cuenta con la posibilidad de cumplir la obligación, afirmaciones que en todo caso, no fueron controvertidas por la institución universitaria accionada, dado que en ninguna parte de su contestación, se refirió sobre la capacidad económica de la accionante; debiendo tenerse en cuenta igualmente, que de los documentos obrantes en el plenario, no se evidencia un cobro anterior de la obligación que conllevara a inferir un pago retardado injustificado, máxime cuando la accionante manifiesta tener la convicción de que la matrícula estaba siendo cubierta por el beneficio aludido, por lo que tuvo conocimiento de la deuda luego de solicitar el paz y salvo para la obtención del título. Ahora bien, frente al último requisito, esto es, que se hayan adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago, se dirá que en este evento no aparece claro que la accionante hay intentado acercamiento alguno

del título. Ahora bien, frente al último requisito, esto es, que se hayan adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago, se dirá que en este evento no aparece claro que la accionante hay intentado acercamiento alguno con la universidad para el pago de lo adeudado, pero a juicio de esta Corporación, ello obedece al desconocimiento de la deuda por su parte, dado que como se advirtiera del expediente, al parecer dicho monto no había sido cobrado por la institución universitaria con anterioridad y el conocimiento de la obligación solo lo tuvo hasta que intentó obtener el paz y salvo para poder graduarse, teniendo la convicción que su matrícula estaba siendo cubierta por el programa “matrícula cero del gobierno”, por lo que, atendiendo al derecho a la educación que le asiste, no será posible que la obtención de su título profesional se supedite al pago de la obligación…Radicación: 152383184001202400080-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 152383184001202400080-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: DIANA CAROLINA ALFONSO CORONADO

ACCIONADOS: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA

APROBADO: Acta No. 062

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA Y MODIFICA

APROBADO: Acta No. 062

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD-, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de abril de 2024, por el JUZGADO PRIMERO

PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

Los hechos y fundamento de la acción.

Señala la accionante que estudió el programa académico de Administración de Empresas en la UNAD - Sede Sogamoso, con la ayuda del gobierno nacional mediante el programa MATRÍCULA CERO, que cubría el valor de un total de 14 créditos cada semestre y el programa cubrir ía 10 semestres. Que inició sus estudios el segundo semestre de 2018, y accedió al programa matrícula cero en el segundo semestre de 2021, fecha a partir de la que se suponía que el programa cubría la totalidad de los créditos faltantes por estudiar.Radicación: 152383184001202400080-01 Relata que culminó satisfactoriamente el programa académico de Administración de Empresas en la UNAD - Sede Sogamoso, en el mes de diciembre del año 2023.

Relata que culminó satisfactoriamente el programa académico de Administración de Empresas en la UNAD - Sede Sogamoso, en el mes de diciembre del año 2023.

Que el 14 de febrero de 2024, la universidad UNAD, le envió un recibo que debía pagar por valor de $ 303.300, por concepto de créditos adicionales a los 14 semestrales que cubría el programa de “MATRÍCULA CERO”, el que procedió a cancelar, pues la universidad le informó que si no lo pagaba no podía graduarse, por ser un requisito de grado estar a paz y salvo, razón por la cual, la persona encargada de grados, le envió un correo electrónico en el que le informó que ya se encontraba a paz y salvo por todo conc epto, adjuntándole el recibo de derechos de grado.

Informa que, pese a que pagó sus derechos de grado y remitió el respectivo comprobante al área encargada, el 5 de marzo de año en curso, recib ió una respuesta por correo electrónico proveniente de registro y control académico, en el que se le informó que el MEN no financió el periodo 2023 -1601 y 2023 ll 1604, por lo que tenía una deuda pendiente por un valor de $2075.400, pago que debía realizar para poderse graduar, sin que se le informaran las razones por las cuales el programa MATRÍCULA CERO, no cubrió los dos últimos semestres.

Indica que ha realizado una inversión económica significativa en su educación y que la negativa de la UNAD - Sede Sogamoso a entregarle el título profesional le impide obtener un empleo y devengar un salario, debiendo tenerse en cuenta que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y la demora en la

que la negativa de la UNAD - Sede Sogamoso a entregarle el título profesional le impide obtener un empleo y devengar un salario, debiendo tenerse en cuenta que se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica y la demora en la entrega del título profesional le está causando perjuicios económicos y sociales.

Por lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental de educación y en consecuencia, se ordene a la UNAD la entrega inmediata del título profesional de administración de empresas.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante auto del 20 de marzo de 2024 admitió la acción de tutela presentada por DIANA CAROLINA ALFONSO CORONADO contra la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA -UNAD-, el MINISTERIO DE EDUCACIÓNRadicación: 152383184001202400080-01 NACIONAL y el ICETEX, notificándolos para que ejercieran su derecho de defensa.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante fallo

del 4 de abril de 2024, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN, en relación con la BUENA FE, SEGURIDAD JURIDICA Y CONFIANZA LEGITIMA, invocado por la señora DIANA CAROLINA ALFONSO CORONADO, identificada con C.C. No. 1.002.606.977 de Tibasosa –Boyacá respecto de la

accionada UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada UNIVERSIDAD NACIONAL

identificada con C.C. No. 1.002.606.977 de Tibasosa –Boyacá respecto de la

accionada UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD, para que, a través de su rector y representante legal, Dr. JAIME ALBERTO LEAL AFANADOR, identificado con

C.C. No. 19.319.431 de Bogotá D.C., y/o quien haga sus veces para que efectué los trámites administrativos necesarios para otorgar el grado del programa profesional de ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS a la tutelante, y en consecuencia la entrega del diploma y acta de grado en el menor tiempo posible, ya sea por grado ordinario (27 de abril de 2024), extraordinario (08 de junio de 2024) o por ventanilla (10 de mayo de 2024), conforme con el cronograma de la Universidad, sin que exceda el termino de dos meses y sin exigir el pago total de los valores de matrícula.

TERCERO: DESVINCULAR de este trámite al MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL e ICETEX.”

Lo anterior tras considerar que la accionante fue beneficiaria del programa de “matricula cero” por 2 periodos académicos, considerando que el Ministerio de Educación, conforme con los lineamientos operativos, tuvo en cuenta el número de los créditos que había cursado la estudiante en contraste los restantes para la culminación del programa, aplicando la formula pertinente y conforme informó en la contestación de la acción de tutela, que correspondían a los periodos académicos 2022-1 y 2022-2 finalizando así sus periodos financiables.

culminación del programa, aplicando la formula pertinente y conforme informó en la contestación de la acción de tutela, que correspondían a los periodos académicos 2022-1 y 2022-2 finalizando así sus periodos financiables.

Que en atención a la autonomía universitaria, la UNAD estableció por medio del acuerdo Número 037 del 02 de agosto de 2021, que los beneficiarios del programa podrían matricular un total de 14 créditos académicos, los cuales serían asumidos por la política de gratuidad, pero de inscribir créditos adicionales, estos deberían ser asumidos por el estudiante, razón por la cual, concluyó el A quo que no existía vulneración al derecho a la educación en referencia con el programa de “matriculaRadicación: 152383184001202400080-01 cero”, en el entendido que se aplicaron los supuestos jurídicos pertinentes en atención al contexto fáctico propio de la tutelante.

De otra parte, luego de relatar los hechos de la acción, señaló que no resultaba coherente que posterior al pago de la primera deuda cobrada a la estudiante y luego de haberle remitido un correo de confirmación de paz y salvo por la Universidad y la expedición de derechos de grado, se le expidiera un nuevo estado financiero informándole de una nueva deuda y menos aún, que el proceso de graduación se encontrara supeditado a la cancelación de dicha obligación.

De lo anterior, concluyó que con las actuaciones de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD, se vulneraba el derecho a la educación, en relación con los principios de la buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica de DIANA CAROLINA ALFONSO CORONADO, al supeditar la continuación de su

ABIERTA Y A DISTANCIA – UNAD, se vulneraba el derecho a la educación, en relación con los principios de la buena fe, confianza legitima y seguridad jurídica de DIANA CAROLINA ALFONSO CORONADO, al supeditar la continuación de su proceso de grado al pago de valores pecuniarios que se encontraban en discusión, resaltando que las diferencias en los estados financieros y la eventual deuda que pudiera existir de la tutelante con la Universidad, eran asuntos que debían debatirse por los mecanismos ordinarios, pero que conforme a la jurisprudencia constitucional, no podían convertirse en barreras para otorgar grado del programa de ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, cuando se han cumplido a cabalidad los requisitos académicos, tanto así, que el 15 de febrero de 2024, fue expedido por la UNAD recibo de pago de derechos de grado a la aquí tutelante, razones por las que amparó las garantías fundamentales invocadas.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el representante legal de la accionada

UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA UNAD la impugnó con

fundamento en los siguientes argumentos:

Refiere que la decisión adoptada desborda las competencias del juez constitucional al impedir que la Universidad realice el cobro de unos derechos pecuniarios que la estudiante adeuda a la entidad por los procesos de matrícula que adelantó en su momento sin realizar pago alguno, pero también pasa por alto que lo pretendido por la accionante es desconocer una obligación económica producto de los derechos pecuniarios que se generaron en procesos de matrícula, y que en razón a ello nunca se acreditó como jurisprudencialmente

alto que lo pretendido por la accionante es desconocer una obligación económica producto de los derechos pecuniarios que se generaron en procesos de matrícula, y que en razón a ello nunca se acreditó como jurisprudencialmente se ha definido cuando entran en conflicto dos derechos como el de la educaciónRadicación: 152383184001202400080-01 vs el de la autonomía universitaria, la imposibilidad y vulnerabilidad económica de la estudiante para pagar esos recursos, ni mucho menos se intentó llegar a un acuerdo de pago.

Que bajo la mirada del fallador de primera instancia, fue injustificado e improcedente que la universidad realizara una nueva exigencia de pago posterioridad a la expedición del recibo para grados y como consecuencia de ello, ordenó a la universidad proceder con el grado sin exigir el pago de los valores de matrícula, no obstante, señala que dentro del debate constitucional adelantado, no fue alegado por la actora su vulnerabilidad económica que le impidiera pagar esos derechos pecuniarios, situación que de haberse acreditado podría merecer dicha orden, no sin antes conminar a las partes a perfeccionar un acuerdo de pago, pero contrario a ello lo que pretendió fue desconocer esos valores que legalmente se han exigido a lo largo del proceso, razón por la que solicita que la decisión adoptada sea revocada y en su lugar sean negadas las pretensiones, dado que el paz y salvo es un requisito indispensable para optar por el título profesional universitario y en este caso persiste tal incumplimiento.

Que es evidente que existe una coherencia en el cobro de esos derechos pecuniarios por los proceso de matrícula adelantado, es decir, se encuentran

por el título profesional universitario y en este caso persiste tal incumplimiento.

Que es evidente que existe una coherencia en el cobro de esos derechos pecuniarios por los proceso de matrícula adelantado, es decir, se encuentran debidamente justificados, pues son dos cobros los que se hicieron a la parte actora, uno por realizar la matrícula de créditos adicionales a los establecidos en la política de gratuidad que eran (14) y el segundo cobro está relacionado con la matrícula que hizo en los periodos 16-01 y 1604 de 2023, sin realizar el pago de los derechos pecuniarios, precisamente porque la política de gratuidad no cubrió esos periodos, pues ya se habían otorgado los giros correspondientes a la proyección de la terminación del proceso académico.

Que significa lo anterior, que claramente esa entidad si tiene una justificación legal para realizar la exigencia del pago en esos proceso de matrícula, sin perder de vista que, el hecho de no haber generado la exigencia de pago de forma inicial o en un primer momento, de ninguna manera pueden entenderse como si la estudiante no adeudara nada a la entidad o que por el contrario se hubiera perdido la oportunidad para ello como equivocada y apresuradamente lo interpreta el juez de primer grado.Radicación: 152383184001202400080-01 Refiere que la jurisprudencia constitucional en innumerables oportunidades se ha pronunciado frente a la imposibilidad de las entidades educativas de impedir procesos de grado y/o continuidades académicas por aspectos económicos, que sin embargo, en el análisis realizado se exige el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales encontramos que el actor debe acreditar la

procesos de grado y/o continuidades académicas por aspectos económicos, que sin embargo, en el análisis realizado se exige el cumplimiento de ciertos requisitos, entre los cuales encontramos que el actor debe acreditar la vulnerabilidad económica que imposibilita el pago de la deuda, que otra de ellas establece que debe acreditarse una intención de haber solicitado acuerdos de pago con la entidad, pero nada de esto fue ventilado por la accionante ni mucho menos probado, que a pesar de lo anterior, el fallador decidió pasar por alto esta situación para garantizar un derecho que no ha sido vulnerado por la Universidad.

Resalta que la universidad no está poniendo una barrera para que la estudiante pueda acceder a ese proceso de grado, únicamente se está exigiendo el pago de la obligación relacionada, que una vez se acredite que se encuentra a paz y salvo, la entidad procederá de conformidad con las pretensiones.

Finalmente solicita revocar la decisión adoptada y en su lugar negar las pretensiones.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 23 de abril de 2024, a vocó el conocimiento de la impugnación contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si fue acertada la decisión del A-quo al conceder el amparo solicitado por el accionante.Radicación: 152383184001202400080-01 7.2.- Derecho a la Educación

La Constitución Política de 1991 reconoce la doble faceta que caracteriza a la educación. En este sentido, el artículo 67 establece que: “ es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura (…)”.

En cuanto al contenido del derecho, la Corte Constitucional ha sostenido que su núcleo esencial “comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades”; por lo que debe entenderse como una garantía fundamental. Sin embargo, no se puede desconocer que la educación tiene un innegable contenido prestacional, cuya exigibilidad se somete al principio de progresividad. De ahí que el citado derecho se encuentre consagrado en el Capítulo 2 del Título 1 de la Carta Política, referente a los derechos sociales, económicos y culturales.

7.3.- La autonomía universitaria

La autonomía universitaria está prevista por el artículo 69 de la Constitución Política. Esta autonomía es una “garantía institucional” consistente en “ la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior ”.

Política. Esta autonomía es una “garantía institucional” consistente en “ la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior ”. Asimismo, la autonomía universitaria garantiza que cada universidad tenga sus propios estatutos “ y que se rija conforme a ellos, de manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulner e el orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes”. La Corte Constitucional ha señalado que los centros de educación superior, oficiales o privados, son titulares de la autonomía universitaria.

Ahora bien, jurisprudencialmente se ha establecido que l a autonomía universitaria tiene dos dimensiones: la “autorregulación filosófica ” y la “autodeterminación administrativa ”. La autorregulación filosófica opera “ dentro del marco de libertad de pensamiento y pluralismo ideológico previamente adoptado por la institución para transmitir conocimiento ”. En virtud de esta dimensión, las universidades cuentan con “ la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial co ndición filosóficaRadicación: 152383184001202400080-01 en la sociedad pluralista y participativa”. La autodeterminación administrativa, por su parte, consiste en la potestad de las universidades “para dotarse de su propia organización interna” . En el marco de esta dimensión, las universidades pueden determinar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes. A la luz de estas dos dimensiones, la

determinar las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes. A la luz de estas dos dimensiones, la autonomía universitaria s e concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución.

7.4. Tensión entre el derecho a la educación y la autonomía universitaria por acreencias económicas.

La Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento en la cancelación de las acreencias debidas a una institución educativa, no puede convertirse per se en un obstáculo que le impida al alumno moroso completar de manera adecuada sus estudios. Esta prohibición se fundamenta en una importante distinción: una es la obligación patrimonial que existe entre la entidad y quien contrata el servicio educativo, y otra diferente es la relación que se presenta entre el estudiante y una institución educativa, cuyo desarrollo implica la materialización de un derecho fundamental. Sin duda se trata de dos relaciones que guardan un estrecho vínculo de conexidad, más cada una de ellas tiene rasgos particulares que la identifican. Al respecto se ha pronunciado la Corte al señalar que:

“(…) es una violación del derecho a la educación, la negativa de entregar documentos que son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten.

por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten.

Así las cosas, cuando el derecho de las entidades educativas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educación, debe prevalecer éste toda vez que no es admisible q ue un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las finalidades que persigue la relación enseñanza-aprendizaje”1 .

1 T-1227-2005Radicación: 152383184001202400080-01 La Corte Constitucional ha analizado situaciones fácticas en las que predomina la existencia de tensión entre la autonomía universitaria y el derecho a la educación, en el contexto del incumplimiento en el pago de las acreencias debidas a una institución educativa, frente a lo cual ha señalado que “una medida que comporte el sacrificio de los propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico, resulta desproporcionada ”2. Por esta razón, en aras de garantizar la permanencia de los estudiantes en el sistema educativo, se han establecido por la Corte unos parámetros jurisprudenciales3 que le permiten al juez de tutela identificar en qué casos un conflicto económico debe ceder ante la necesidad de garantizar la continuidad en la educación. Para el efecto, se ha señalado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel

la necesidad de garantizar la continuidad en la educación. Para el efecto, se ha señalado que es necesario acreditar (i) la imposibilidad de los padres o del estudiante de cumplir con las obligaciones pecuniarias adeudadas al plantel educativo; (ii) que dichas circunstancias encuentren fundamento en una justa causa; y (iii) que el deudor haya adelantado gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago. Una vez el juez de tutela examine que están acreditados los citados requisitos, deberá dar primacía al derecho a la educación y ordenar las medidas que correspondan para asegurar su debida protección.

No sobra insistir en que, como lo ha sostenido la Corte, “privilegiar la medida que persigue la protección de los intereses económicos de la institución educativa a costa del sacrificio de los derechos fundamentales del educando, resultaría desproporcionado y contrario al Estado Social de Derecho, no solo por el hecho de que la eficacia de los mismos constituye uno de los principios fundantes del Estado y elemento esencial de su legitimidad, sino por que optar por la efectividad de tales derechos no implica liberar al deudor incumplido de la obligación,

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