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TSDJ VIT SU - 15238318400120240015203-(06-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120240015203-(06-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA PARCIAL DE SANCIÓN POR PÉRDIDA DE CALIDAD DEL FUNCIONARIO Y CONFIRMACIÓN A GERENTE ZONAL Y AGENTE INTERVENTOR: No procede sancionar por desacato al Gerente Regional que para el momento de la imposición de la sanción ya no ostenta el cargo en la entidad accionada, pues carece de facultad para obedecer el mandato judicial. En cambio, procede confirmar la sanción a la Gerente Zonal (responsable directa del cumplimiento) y al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios) cuando no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela que ordena la programación de visitas domiciliarias, entrega de insumos y tratamiento integral, configurándose un actuar negligente o renuente.

"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos en favor de Leonor Perez De

encargados de cumplir la orden. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 6 de junio de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos en favor de Leonor Perez De Vargas, y ordenó a la Nueva EPS: "(...) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, pues la primera en calidad de Gerente Zo nal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las ordenes de tutela, en tanto que el agente Interventor, es quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela. Estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, y si bien mencionaron haber entregado algunos medicamentos y la realización de algunas visitas -aproximadamente una al mes-, estas no han tenido como finalidad determinar la necesidad del servicio de persona cuidadora. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha efectuado y garantizado totalmente lo ordenado en el fallo de tutela. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por de sacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. No ocurre lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, pues aunque en principio

conlleva a la imposición de la sanción por de sacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. No ocurre lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, pues aunque en principio también se le considera responsable, al tener la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionales, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), y fungir como superior jerárquico de la Gerente Zonal, -lo que le permitiría adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los fallos de tutela-, lo cierto es que dicho funcionario desde el 8 de enero del año en curso ya no ostenta tal condición de gerente regional, lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama. Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de representante legal, la Sala Mayoritaria comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado: "Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la persona jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento. (…) En esos términos, considera igualmente la Sala Mayoritaria, que no resultaba procedente confirmar la sanción impuesta al Gerente Regional Centro -Oriente de la Nueva

de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento. (…) En esos términos, considera igualmente la Sala Mayoritaria, que no resultaba procedente confirmar la sanción impuesta al Gerente Regional Centro -Oriente de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, mo tivo por el cual, se revocaran parcialmente los numerales primero, segundo y tercero del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo, pues en su nueva condición está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales ."

Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar parcialmente la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. Se confirmó la sanción a la Gerente Zonal Boyacá y al Agente Interventor de la Nueva EPS, por cuanto no acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela que exigía la programación de visitas domiciliarias (medicina general y enfermería), la entrega de pañales y el tratamiento integral para las patologías de Alzheimer e infe cciones urinarias de la accionante, configurándose un actuar negligente o renuente. En cambio, se revocó la sanción impuesta al Gerente Regional Centro Oriente, pues se acreditó que para el momento de la imposición de la sanción ya no ostentaba el cargo, aplicando el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC12998 -2018) que exige exonerar al funcionario desvinculado. La decisión se adoptó por Sala Mayoritaria, con salvamento de

sanción ya no ostentaba el cargo, aplicando el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC12998 -2018) que exige exonerar al funcionario desvinculado. La decisión se adoptó por Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓ N, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, CSJ STC12998 -2018, STC20177-2017; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No.

51.390; Corte Constitucional Sentencia T-123/10.

Número Proceso: 15238318400120240015203

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

51.390; Corte Constitucional Sentencia T-123/10.

Número Proceso: 15238318400120240015203

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: LEONOR VARGAS PEREZ actuando como agente oficiosa de LEONOR PEREZ DE VARGAS

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831840012024-00152-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012024-00152-03

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: LEONOR VARGAS PEREZ actuando como agente

oficiosa de LEONOR PEREZ DE VARGAS

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA PARCIAL MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la consulta de la sanción impuesta por el

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Procede la Sala Mayoritaria a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo De Familia De Duitama , dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora Leonor Vargas Perez actuando como agente oficiosa de Leonor Perez de Vargas contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 6 de junio de 2024.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Leonor Vargas Perez, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 6 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A SALUD, VIDA DIGNA Y SEGURIDAD SOCIAL invocados por la señora LEONOR VARGAS PEREZ como agente oficiosa de LEONOR PEREZ DE VARGAS identificada con C.C. 23.539.433 de Duitama – Boyacá, respecto de la Nueva EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora deRadicado No. 1523831840012024-00152-03

salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos

salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela y/o quien haga sus veces al momento de la notificación, y su superior jerárquico, Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente proveído, para que efectué los trámites administrativos necesarios para que, en el término improrrogable de 48 ho ras, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a:

  • Programar de atención (visita) domiciliaria, por medicina general y atención

(visita) domiciliaria, por enfermería a la señora LEONOR PEREZ DE VARGAS identificada con C.C. 23.539.433 de Duitama – Boyacá, de conformidad con la orden medica de 04 de abril del presente año, en la cual se deberá determinar por el profesional en la salud si existe la necesidad del servicio de enfermería y/o cuidador y los términos de este, en caso afirmativ o, NUEVA EPS, deberá realizar las gestiones para que se garantice la pres tación del servicio de forma inmediata. • Programar consulta con las especialidades de psiquiatría y neurología a la señora señora LEONOR PEREZ DE VARGAS identificada con C.C. 23.539.433 de Duitama – Boyacá, dentro de una IPS de su red de prestadores de servicios de salud. • Entregar de forma completa los insumos, “pañal adulto talla L, no

23.539.433 de Duitama – Boyacá, dentro de una IPS de su red de prestadores de servicios de salud. • Entregar de forma completa los insumos, “pañal adulto talla L, no especificada”, ordenados a la señora LEONOR PEREZ DE VARGAS identificada con C.C. 23.539.433 de Duitama – Boyacá, en la autorización de fecha de solicitud 01 de abril de 2024, impresa el 04 de abril de 2024. • Prestar y garantizar el servicio de salud bajo un tratamiento integral a la señora LEONOR PEREZ DE VARGAS, en lo que respecta a las patologías de Alzheimer e infecciones urinarias.

TERCERO: DESVINCULAR de este trámite a TERAPIAS DOMICILIARIA MTD,

SOCIEDAD CLINICA BOYACA LTDA , E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE

DUITAMA, FAMEDIC I.P.S. – DUITAMA, SECRETARIA DE SALUD DE

DUITAMA, SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, ADMINISTRADORA DE

LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD – ADRES, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, Y

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, pues según indica, que a partir del fallo y de un incidente posterior, la entidad accionada ha suministrado de manera ocasional medicamentos, pañales y atención médica. Sin embargo, sostiene que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto, pues si bien se han realizado algunas visitas aproximadamente una al mes , según indicación médica, estas no han tenido como finalidad determinar la necesidad del servicio de persona

ha dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto, pues si bien se han realizado algunas visitas aproximadamente una al mes , según indicación médica, estas no han tenido como finalidad determinar la necesidad del servicio de persona cuidadora. Precisa que su solicitud está orientada a que la entidad evalúe la procedencia de asignar una cuidadora. Indica además que una trabajad ora social de la entidad se comunicó telefónicamente para solicitar datos y le informó que en quince (15) días emitirían respuesta, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento alguno. 2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, antesRadicado No. 1523831840012024-00152-03

de iniciar el trámite incidental de desacato, mediante auto del 13 de noviembre de 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de fallos de tutela, y a su superior jerárquico, Dra. Gloria Libia Polania Aguillón , para que informaran sobre el cumplimiento del fallo y procedieran con el mismo.

2.4.- Luego, por auto del 19 de noviembre admitió el incidente de desacato en contra de las mencionadas funcionarias, corriéndoles traslado por 8 horas para que contestaran y solicitaras las pruebas que consideraran pertinentes.

2.5.- Por auto del 26 de noviembre decretó pruebas, para lo cual tuvo como tales toda la actuación surtida en el incidente y los documentos allegados al mismo.

2.6.- Mediante proveído del 27 de noviembre de 2025 resolvió el incidente, sancionando a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, encargada del

2.6.- Mediante proveído del 27 de noviembre de 2025 resolvió el incidente, sancionando a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME como Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, y Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, en su calidad de Agente Interventora de la NUEVA EPS S.A., para lo cual les impuso una sanción de un (1) día de arresto y multa de dos (2) S.M.L.M.V.

2.7.- El 10 de diciembre, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 24 de noviembre , inclusive, debido a la falta de vinculación del Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS.

2.8.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia, a través de auto del 15 de diciembre 18 de diciembre , dispuso requerir a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, a su superior jerárquico Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME como Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, y Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, en calidad de Agente Interventor y Representante Legal de la NUEVA EP S, para que dentro del término de un (1) día informaran si habían dado cabal cumplimiento a la orden impartida. Asimismo, procedieran de manera inmediata a su cumplimiento.

de Agente Interventor y Representante Legal de la NUEVA EP S, para que dentro del término de un (1) día informaran si habían dado cabal cumplimiento a la orden impartida. Asimismo, procedieran de manera inmediata a su cumplimiento.

2.9.- Posteriormente, mediante providencia del 13 de enero de 2026 se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de fallos de tutela de Nueva EPS; del Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su calidad de Gerente Regional; y Dr. Luis Óscar GálvezRadicado No. 1523831840012024-00152-03

Mateus, en condición de Agente Interventor, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de ocho (8) horas para que se pronunciaran sobre los hechos y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.

2.10.- A través de auto del 16 de enero de 2026 se decretaron las pruebas, para lo cual tuvo como tales actuaciones las surtidas y los documentos allegados al trámite.

2.11.- Finalmente, mediante proveído del 19 de enero de 2026 resolvió el incidente de desacato, en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA

tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, identificado con C.C. 71.663.944, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación, han incurrido en DESACATO a la sentencia proferida en esta acción constitucional el seis (06) de junio de 2024, por NO haber dado CUMPLIMIENTO al fallo tutelar.

SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, identificado con C.C. 71.663.944,, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación. Librar los oficios correspondientes a la Policía Nacional de Colombia, para los efectos legales correspondientes.

TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C.

No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS,

vigentes, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, identificado con C.C. 71.663.944, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación. Remitir copia de esta providencia con su correspondiente constancia de ejecutoria a la Jefatura de la Sección Jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja - Boyacá…”

III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante Sala de Discusión del 28 de enero de 2026 , se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio elRadicado No. 1523831840012024-00152-03

pasado 3 de febrero.

IV.- CONSIDERACIONES

4.1.- Competencia

De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe

del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.

4.2.- Problema Jurídico

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

4.3.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831840012024-00152-03

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de

cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimoRadicado No. 1523831840012024-00152-03

eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades

de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales

superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831840012024-00152-03

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del

es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento.

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