TSDJ VIT SU - 15238318400120240017501-(21-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120240017501-(21-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA DE SANCIÓN EN SEDE DE CONSULTA: La sanción por desacato no procede cuando no se demuestra contumacia o negligencia del obligado, y se evidencia que se han adelantado gestiones para el cumplimiento de la orden judicial, aunque no se haya materializado completamente la entrega de los insumos ordenados. / REVOCATORIA DE SANCIÓN – AUSENCIA DE NEGLIGENBCIA O CONTMACIA: L a falta de entrega de los insumos no se deriva de una negligencia o contumacia, pues las gestiones de configuración depende de las medidas, compra e importación de los elementos.
“En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta contra Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, se dictó de manera correcta y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues la encartada, no había efectuado los trámites administrativos necesarios para la entrega de la “SILLA DE RUEDAS PEDIATRICA NEUROLOGICA, BIPEDESTADOR, ORTESIS TOBILLO PIE, Y ANTEBRAQUIMETACARPIAN”, no obstante, como la decisión fue consultada ante este Tribunal Superior, y durante el mismo se entró a la ejecución de la orden impuesta en el fallo de 24 de junio de 2024, es decir, con las correspondientes trámites administrativos, evidenciándose que la falta de entrega de los insumos no se deriva de una negligencia o contumacia, pues la s gestiones de configuración depende de las medidas, compra e importación de los elementos, por tal motivo, se revocará de manera
que la falta de entrega de los insumos no se deriva de una negligencia o contumacia, pues la s gestiones de configuración depende de las medidas, compra e importación de los elementos, por tal motivo, se revocará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras”.
Fuente Formal: Art. 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional Sentencia SU-034 de 2018; T-188 de 2002.
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal revocó la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama a funcionarios de la Nueva EPS por presunto desacato a fallo de tutela. Se estableció que, aunque no se había hecho entrega total de los insumos ordenados, se evidenció gestión para su cumplimiento y no se probó negligencia o contumacia. Se revocó la sanción y se exhortó al cumplimiento definitivo.
Radicado: 15238318400120240017501
Accionante: NANCY TERESA COLMENARES PESCA
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 21 DE ENERO DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , martes, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 152383184001202400175 01 siendo accionante NANCY TERESA COLMENARES PESCA y accionado NUEVA EPS el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383184001202400175 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202400175 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO
DECISIÓN: REVOCA
ACCIONANTE: NANCY TERESA COLMENARES PESCA
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
APROBADO: Acta 21 de enero de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
ACCIONADO: NUEVA E.P.S.
APROBADO: Acta 21 de enero de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia de 13 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama dentro de esta acción de tutela.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite procesal:
1.1.1. Mediante sentencia del 24 de junio de 2024 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida, vida digna y seguridad social de la menor L.F.F.C. y ordenó a la Nueva EPS para que “efectué los trámites administrativos necesarios para que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a entregar a la señora NANCY TERESA COLMENARES PESCA, quien actúa en representación de su menor hija LUISA FERNANDA FONSECA COLMENARES identificada con
T.I. 1.052.403.066, la “SILLA DE RUEDAS PEDIATRICA NEUROLOGICA,
BIPEDESTADOR, ORTESIS TOBILLO PIE, Y152383184001202400175 01
3 ANTEBRAQUIMETACARPIANA”, de conformidad con la orden medica de 14 de ago sto de 2023, con las especificaciones dadas por el médico
3 ANTEBRAQUIMETACARPIANA”, de conformidad con la orden medica de 14 de ago sto de 2023, con las especificaciones dadas por el médico tratante”.
1.1.2. El 6 de diciembre de 2024 Nancy Teresa Colmenares Pesca , en representación de su menor hija L.F.F.C. formuló incidente de desacato, por el incumplimiento a las órdenes impartidas a la accionada, relativas al ordinal segundo de la decisión dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama.
1.1.3. Mediante auto del 6 de diciembre de 2024 la juez de primer grado, previo a dar apertura al incidente, requirió a Mariam Liliana Car rillo Peña , Representante Legal de la N ueva EPS y Julio Alberto Rincón Ramírez, interventor de la Nueva EPS S.A. para que informaran si habían dado cabal cumplimiento al fallo de tutela emitido el 24 de junio de 2024 de lo contrario, procedieran con su acatamiento.
1.1.5. La Nueva EPS en respuesta al requerimiento aludió que dieron traslado de las pretensiones al equipo responsable para que realizara el estudio del caso y gestionara lo pertinente en aras de garantizar el derecho fundamental del afiliado, además solicitó la desvinculación de Julio Alberto Rincón Ramírez ex agente interventor como quiera que ya no estaba laborando con la entidad. Por lo anterior, el Juzgado Primero P romiscuo de Familia de Duitama en proveído del 10 de diciembre de 2024 requirió a Bernardo Armando Camacho Rodríguez nuevo agente interventor de la Nueva EPS, para que informara del
Por lo anterior, el Juzgado Primero P romiscuo de Familia de Duitama en proveído del 10 de diciembre de 2024 requirió a Bernardo Armando Camacho Rodríguez nuevo agente interventor de la Nueva EPS, para que informara del cumplimiento de la sentencia de tutela, procediendo la entidad incidentada a dar contestación, reiterando el traslado a la dependencia encargada de la revisión y análisis del caso.
1.1.6. Por decisión del 12 de diciembre de 2024 se dio apertura al trámite incidental contra Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS S.A.- en Intervención , y contra Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interventor de la EPS de la Nueva EPS S.A. en intervención, y los152383184001202400175 01
4 requirió para que en el término de ocho (8) horas , contestaran el tr ámite incidental, guardando silencio la accionada.
1.1.7. Continuando con el trámite, en proveído del 16 de diciembre de 2024 la primera instancia abrió a pruebas, en la que tuvo en cuenta la actuación surtida en el trámite incidental y los documentos allegados en el mismo.
1.1.8. La Nueva EPS en contestación del 18 de diciembre de 2024 aludió que la responsable del cumplimiento del fallo de tutela es Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal, además, que el superior jerárquico era Aldemar Casadiegos Jaimes, que nuevamente habían dado traslado al área de revisión y análisis. Aunado a lo anterior, Ottoboc k comunicó que programó toma de
calidad de Gerente Zonal, además, que el superior jerárquico era Aldemar Casadiegos Jaimes, que nuevamente habían dado traslado al área de revisión y análisis. Aunado a lo anterior, Ottoboc k comunicó que programó toma de medidas para el insumo autorizado Ortesis Corta Unilateral , el 23 de diciembre de 2024, hora:04:00 p.m. y que realizado proceso daría fecha estimada de entrega. No obstante, el Juzgado de primer grado dejó constancia del 13 de enero de 2024, de llamada telefónica con Nancy Teresa Colmenares madre de la menor L.F.F.C. en la que alude que no le han entregado la silla requerida, además que la fecha de la toma de medidas era otra, y que no había podido asistir como quiera que la menor había ingresado por urgencias en esa fecha al Hospital de Duitama.
1.1.9. Agotado el trámite incidental, mediante proveído de l 13 de enero de 2025 el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama , declaró responsable de desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez , Interventor de la Nueva EPS , sancionándolos con un (1) día de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
1.2.1.1. Indicó que la menor L.F.F.C. contaba con programación de consulta para toma de medidas el 23 de diciembre en PROFORT - Tunja, a las 04:00pm, pero que reitera que la orden de tutela es la entreg a “SILLA DE
para toma de medidas el 23 de diciembre en PROFORT - Tunja, a las 04:00pm, pero que reitera que la orden de tutela es la entreg a “SILLA DE RUEDAS PEDIATRICA NEUROLOGICA, BIPEDESTADOR, ORTESIS TOBILLO PIE, Y ANTEBRAQUIMETACARPIANA” conforme con las152383184001202400175 01
5 especificaciones del médico tratante, mientras que la cita referida por la EPS es la de ortesis corta unilateral”, sin que haya relación con la orden impartida. Que el despacho se contactó vía telefónica con la m adre de la menor, en la que ella manifestó que no le había entregado la silla ordenada.
1.2.1.2. Que no logró evidenciar cumplimiento de la sentencia de tutela del 24 de junio de 2024 afectando la calidad de vida que repercute en el desarrollo de los derechos de la menor de edad, limitándola por la falta de dispensación de un insumo, además que los incidentados no justificaron válidamente la falta de acatamiento a la orden impartida.
1.3. Trámite surtido en sede de consulta:
1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto de 17 de enero de la presente anualidad, se requirió a la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS S.A., y a Bernardo Armando Camacho Rodriguez, interventor de la misma, a efectos de que en el término de un (01) día, remitiera las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 24 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia
término de un (01) día, remitiera las constancias del cumplimiento al fallo de tutela del 24 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama , consistente en efectuar los tr ámites administrativos necesarios para que procediera a entregar a la representante legal dela menor L.F.F.C. la silla de ruedas pediátrica neurológica, bipedestador, ortesis tobillo pie y antebraquimetacarpiana, con la s especificaciones dadas por el m édico tratante.
1.3.2. La Nueva EPS remiti ó memorial , aludiendo que d e acuerdo con prescripción solicitan silla de ruedas motorizada de alta tecnología con sistema de elevación y bipedestacion con accionamiento electrónico mas sistema postural como espaldar y asiento de base firme, taco abductor, mesa de trabajo correas de seguridad , lo que están gestionando ya que el manejo requiere importación y ensamble y ese proceso requiere de mayor tiempo; respecto de la ortesis de tobillo pie aludieron que para la entrega tenían programado el 23 de diciembr e 2024 para la toma de medidas, pero la paciente no pudo asistir, razón por la que fue reprogramada para el 16 de152383184001202400175 01
6 enero 2025, y que hecho ese proceso hacen la entrega; que para el antebraquimetacarpiana, Nancy Colmenares informó el 14 de enero que a la menor le enviaron unas ortesis largas pero no salió emisión por parte del médico tratante, por ende, no cuenta con esas órdenes para dar trámite, por ende, la niña debe ser valorada por medicina física y rehabilitación
menor le enviaron unas ortesis largas pero no salió emisión por parte del médico tratante, por ende, no cuenta con esas órdenes para dar trámite, por ende, la niña debe ser valorada por medicina física y rehabilitación programando esa cita para el 20 de enero 2025 a la 01:30 adjuntando constancia de las citas programadas.
2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Para iniciar, memórese que a fin de l ograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden -como fin esencial-, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad.
2.2. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas -de oficio o a petición de parte -, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo; no obstante, como surge de la regla 52 de la norma en cita , la sanción por desacato no es una facultad discrecional sino un imperativo legal, cuando sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera la imposición de la sanción, libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.3. La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de
cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
2.3. La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU-034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetiv os, que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela, por lo que de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente.152383184001202400175 01
7 2.4. A su turno, destáquese que el fin del incidente de desacato, no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado por el accionado1, 2.
2.5. Expuesto lo anterior, c orresponde entonces validar las acciones desplegadas por la parte incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , así como el por el Interventor de la Nueva EPS, quienes fueron sancionados en primera i nstancia por desacato a lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama.
2.6. Para esta Sala, es evidente que la obligación impuesta de dar cumplimiento a lo ordenado en el reseñado fallo de tutela, por sus funciones recae en Mariam Liliana Ca rrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , tal como lo ha informado la entidad en respuesta del 12 de diciembre de 2024 3 reiterado por la misma entidad en memorial del 18 de
recae en Mariam Liliana Ca rrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , tal como lo ha informado la entidad en respuesta del 12 de diciembre de 2024 3 reiterado por la misma entidad en memorial del 18 de diciembre del mismo año 4; pero con respecto a l Interventor designado de la Nueva EPS, en este caso, Bernardo Armando Camacho Rodríguez, aludió que no era dable la vinculación del presidente como un superior jerárquico 5, es claro que respecto al cumplimiento de la sentencia de 24 de junio de 2024 la ley no le impone la res ponsabilidad del cumplimiento, ya que no solo resulta exagerado que quien ejerce el cargo de Interventor, pueda exigírsele tal responsabilidad, como quiera que la misma como lo de termina el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 le es atribuible a quien tien e la facultad dentro de la organización accionada de cumplirla.
1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedid o para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia
desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lo grar el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conduct a hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”. 3 Expediente Digital-Carpeta Primera Instancia -Incidente Desacato-Archivo No. 07RespuestaNuevaEPS 4 Expediente Digital-Carpeta Primera Instancia -Incidente Desacato-Archivo No. 12RespuestaNuevaEPS 5 Expediente Digital-Carpeta Primera Instancia -Incidente Desacato-Archivo No. 04RespuestaNuevaEPS152383184001202400175 01
8 2.7. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato , radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida , y ordenó a la incidentada “para que efectué los trámites administrativos necesarios para que, proceda a entregar a la señora NANCY TERESA COLMENARES PESCA, quien actúa en representación de su menor hija LUISA FERNANDA FONSECA COLMENARES identifica da con T.I. 1.052.403.066, la “SILLA
quien actúa en representación de su menor hija LUISA FERNANDA FONSECA COLMENARES identifica da con T.I. 1.052.403.066, la “SILLA DE RUEDAS PEDIATRICA NEUROLOGICA, BIPEDESTADOR, ORTESIS TOBILLO PIE, Y ANTEBRAQUIMETACARPIANA por los médicos tratantes, conforme a las especificaciones descritas en la historia clínica ; autorizar y entregar a M. C. Corredor Santos la silla neurológica y la silla para baño, prescrita por los médicos tratantes, conforme a las especificaciones descritas en la historia Clínica”.
2.8. Pues bien, s e avizora entonces, que desde la apertura del trámite incidental, la Nueva EP S a través de apoderado especial, se pronunció informando del traslado a la dependencia encargada de la revisión y análisis del caso6, posteriormente, en el trámite de la consulta, el 17 de enero de 20257 informó que para la entrega de la silla de ruedas m otorizada de alta tecnología con sistema de elevación y bipedestacion se encontraba en proceso de gestión ya que el manejo requiere importación y ensamble y ese proceso requiere d e mayor tiempo , respecto de la ortesis de tobillo pie aludieron que para la entrega tenían programado el 23 de diciembre 2024 para la toma de medidas, pero la paciente no pudo asistir, razón por la que fue reprogramada para el 16 de enero 2025, y que hecho ese proceso hacen la entrega, que para el antebraquimetacarpiana, Nancy Colmenares informó el 14 de enero que a la menor le enviaron unas ortesis largas pero no salió
reprogramada para el 16 de enero 2025, y que hecho ese proceso hacen la entrega, que para el antebraquimetacarpiana, Nancy Colmenares informó el 14 de enero que a la menor le enviaron unas ortesis largas pero no salió emisión por parte del médico tratante, por ende, no cuenta con esas órdenes para dar trámite, para esto, que la niña debía ser valorada por medicina física y rehabilitación programando esa cita para el 20 de enero 2025 a la 01:30, así las cosas, adjuntó constancias de las citas programadas.
6 Expediente Digital-Carpeta Primera Instancia -Incidente Desacato-Archivo No. 12RespuestaNuevaEPS 7 Expediente Digital-Carpeta Segunda Instancia-05Rta152383184001202400175 01
9 2.9. Conforme a lo señalado en precedencia , se concluyó por el primer grado, que la incidentada, aunque no dio total cumplimiento al fallo de tutela de 25 de junio de 2024 pues, con la apertura de l trámite incident al dio inicio a las gestiones correspondientes, procediendo con las autorizaciones de los elementos ordenados, la Incidentada, no ha procedido c on la respectiva entrega.
2.10. Ahora bien, en este punto, vale la pena traer a colación que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva, por parte de la incidentada, que para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento de Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , pues como ya se argumentó, es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento d e la
cumple, pues existe una falta de cumplimiento de Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , pues como ya se argumentó, es la persona con capacidad para ordenar el cumplimiento d e la sentencia de 24 de junio de 2024 , “efectué los trámites administrativos necesarios para que, proceda a entregar a la señora NANCY TERESA COLMENARES PESCA, quien actúa en representación de su menor hija
L.F.F.C. la “SILLA DE RUEDAS PEDIATRICA NEUROLOGICA,
BIPEDESTADOR, ORTESIS TOBILLO PIE, Y ANTEBRAQUIMETACARPIANA.
2.11. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial –lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado – pues si no hay contumacia o negligencia comprobadas –se insiste– no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento y, por lo tanto, no es procedente la sanción”. (Subrayado por la Sala).
2.12. Como ya se ha de cantado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada exclusivamente, dio inicio con las gestiones para el acatamiento de152383184001202400175 01
10
2.12. Como ya se ha de cantado a lo largo del trámite incidental, la parte encartada exclusivamente, dio inicio con las gestiones para el acatamiento de152383184001202400175 01
10 la orden impartida en la sentencia del 24 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama, lo que ha sta el momento solo ha procedido con la gestión y autorización d e los elementos prescritos a la incidentante, como respuesta a los repetidos requerimientos , sin que haya procedido con la respectiva entrega, empero, esto no se deriva de un actuar negligente de la incidentada, pues ha programado las diferentes citas así: para la entrega oportuna de la ortesis de tobillo pie, programó cita para el 16 de enero de 2025 para la toma de medidas, para el antebraquimetacarpiana según la madre de la menor L.F.F.C. qu e informó mediante llamada telefónica del 14 de enero de 2025 8 la entrega de unas ortesis largas, pero que para el correspondiente trámite, la menor debe ser valorada por medicina física y rehabilitación, programando cita para el 20 de enero de 2025 y fina lmente de la silla de ruedas pediátrica y neurológica la que están gestionando ya que el manejo requiere importación y ensamble y en ese proceso necesitan mayor tiempo.
2.13. En suma, para la Sala es claro que la sanción impuesta contra Mariam Liliana Ca rrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , se dictó de manera correcta y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues la encartada, no había efectu ado los trámites administrativos
Liliana Ca rrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , se dictó de manera correcta y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, pues la encartada, no había efectu ado los trámites administrativos necesarios para la entrega de la “ SILLA DE R UEDAS PEDIATRICA NEUROLOGICA, BIPEDESTADOR, ORTESIS TOBILLO PIE, Y ANTEBRAQUIMETACARPIAN”, no obstante, como la decisión fue consultada ante este Tribunal Superior, y durante el mismo se entró a la ejecución de la orden impuesta en el fallo de 24 de junio de 2024 es decir, con las correspondientes trámites administrativos, evidenciándose que la falta de entrega de los insumos no se deriva de una negligencia o contumacia, pues las gestiones de configuración depende de las medidas, compra e importación de los elementos, por tal motivo, se revocará de manera íntegra la providencia que libró la sanción de marras, para en su lugar, abstenerse de imponer sanción por desacato, requiriendo, en todo caso, a Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS , para que realice la
entrega de la SILLA DE RUEDAS PEDIATRICA NEUROLOGICA,
8 Expediente Digital-Carpeta Segunda Instancia-06Llamada152383184001202400175 01
11 BIPEDESTADOR, ORTESIS TOBILLO PIE, Y ANTEBRAQUIMETACARPIAN requerida por la incidentante en el término dispuesto por el proveedor y sin barreras administrativas.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
requerida por la incidentante en el término dispuesto por el proveedor y sin barreras administrativas.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Lety
R E S U E L V E :
3.1. Revocar el proveído del 13 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama , y abstenerse sancionar a Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nu eva EPS S.A. - en Intervención, y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, interv entor de la misma.
3.2. Exhortar a los sancionados, para que den estricto cumplimiento al fallo de tutela calendado 24 de junio de 2024.
3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen, para que proceda a dar cumplimiento a la decisión co nsultada, y continúe con su seguimiento.
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383184001202400175 01
12
5647-250007