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TSDJ VIT SU - 15238318400120240026101-(17-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120240026101-(17-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN POR FALTA DE SUBSANACIÓN – APLICACIÓN OBLIGATORIA DEL ARTÍCULO 90 DEL CGP: Procede el rechazo de la demanda de reconvención cuando el demandado en reconvención, debidamente notificado del auto inadmisorio que señaló de manera expresa y concreta los defectos formales y sustanciales a corregir, no presenta escrito de subsanación dentro del término legal de cinco días, configurándose así un supuesto objetivo de inactividad procesal que hace jurídicamente obligatorio el rechaz o, sin que los argumentos dirigidos a cuestionar la validez material de las causales de inadmisión puedan desvirtuar la decisión, pues el fundamento determinante del rechazo no es la discusión sobre la corrección de tales causales, sino el incumplimiento d e la carga procesal de subsanar oportunamente. / DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – NO VULNERACIÓN POR RECHAZO DE DEMANDA DE RECONVENCIÓN POR INACTIVIDAD: No se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia cuando la p arte fue debidamente habilitada para ejercer su derecho de acción reconvencional, se le indicaron los defectos a corregir, se le otorgó el término legal para hacerlo y solo ante su inactividad se aplicó la consecuencia jurídica prevista por la ley, pues el debido proceso se estructura también sobre el cumplimiento de las cargas procesales mínimas que hacen viable el ejercicio válido del derecho de acción, y los principios de economía procesal y pro actione no pueden operar para neutralizar

consecuencia jurídica prevista por la ley, pues el debido proceso se estructura también sobre el cumplimiento de las cargas procesales mínimas que hacen viable el ejercicio válido del derecho de acción, y los principios de economía procesal y pro actione no pueden operar para neutralizar una consecuencia jurídica legalmente prevista ni para desconocer el régimen de preclusión de términos procesales.

En el sub examine se advierte que la demanda de reconvención fue inadmitida mediante auto de 7 de abril de 2025, providencia en la cual el despacho identificó de forma expresa y concreta los defectos formales y sustanciales que debían ser subsanados, concediendo el término legal de cinco (5) días previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso. Igualmente, está probado que el demandado en reconvención no presentó escrito alguno de subsanación dentro del término concedido, configurándose así un supuesto objetivo de inactividad procesal. 2.4.1. Frente a esta situación, el a quo, mediante auto de 9 de mayo de 2025, rechazó la demanda de reconvención, en aplicación directa de la consecuencia jurídica prevista por el artículo 90 del Código General del Proceso. En este contexto, el rechazo no se funda en una valoración sustancial del contenido de los defectos advertidos, sino en un presupuesto procesal autónomo y objetivo como lo es la preclusión del término de subsanación por inactividad de la parte interesada. 2.4.2. En consecuencia, los argumentos del recurrente, dirigidos a cuestionar la validez material de las causales de inadmisión, resultan jurídicamente inidóneos para desvirtuar la decisión adoptada, pues desconocen que el fundamento determinante del recha zo no fue la

dirigidos a cuestionar la validez material de las causales de inadmisión, resultan jurídicamente inidóneos para desvirtuar la decisión adoptada, pues desconocen que el fundamento determinante del recha zo no fue la discusión sobre la corrección o incorrección de tales causales, sino el incumplimiento de la carga procesal de subsanar oportunamente. En esta medida, el recurso pretende reabrir una etapa procesal ya precluida, lo cual resulta incompatible co n la estructura del proceso y con el régimen legal de términos perentorios. 2.4.3. Tampoco se configura vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto la parte fue debidamente habilitada para ejercer su derecho de acción reconvencional, se le indicó de manera expresa qué defectos debía corregir, se l e otorgó el término legal para hacerlo y solo ante su inactividad se aplicó la consecuencia jurídica prevista por la ley. El debido proceso no se agota en el acceso inicial al juez, sino que se estructura también sobre el cumplimiento de las cargas procesales mínimas que hacen viable el ejercicio válido del derecho de acción; así mismo, los principios de economía procesal y pro actione no pueden operar como fundamentos para neutralizar una consecuencia jurídica legalmente prevista ni para desconocer el régimen de preclusión, pues ello implicaría vaciar de contenido normativo los artículos 90 y 117 del CGP y desestructurar el sistema procesal.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto del 9 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, que rechazó la demanda de reconvención presentada por Ángel Custodio Gil

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el auto del 9 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, que rechazó la demanda de reconvención presentada por Ángel Custodio Gil Cárdenas por falta de subsanación dentro del término legal. El Tribunal consid eró que el rechazo constituye una aplicación obligatoria del artículo 90 del Código General del Proceso, pues el demandado en reconvención fue debidamente notificado del auto inadmisorio que señaló de manera expresa los defectos a corregir y se le concedió el término legal de cinco días para subsanar, sin que presentara escrito alguno dentro de dicho término, configurándose un supuesto objetivo de inactividad procesal. El Tribunal precisó que el fundamento determinante del rechazo no es la discusión sobre l a corrección o incorrección de las causales de inadmisión, sino el incumplimiento de la carga procesal de subsanar oportunamente, y que no se vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia porque la parte fue habilitada para ejercer su derech o, se le indicaron los defectos y se le otorgó el término legal para corregirlos, aplicándose la consecuencia jurídica solo ante su inactividad. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL

2 ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Código General del Proceso, arts. 77, 90, 117; Ley 54 de 1990, art. 2; Corte Constitucional, sentencias SU-424 de 2016, C-713 de 2008.

Número Proceso: 15238318400120240026101

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Demandante: DORIS ELENA LÓPEZ ESTEPA

Demandado: ANGEL CUSTODIO GIL CÁRDENAS

SALA: SALA ÚNICA (Sala Unitaria de Decisión)

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202400261 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: DORIS ELENA LÓPEZ ESTEPA

PROCESO: DECLARACIÓN DE UNIÓN MARITAL DE HECHO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO

DECISION: CONFIRMAR

DEMANDANTE: DORIS ELENA LÓPEZ ESTEPA

DEMANDADO: ANGEL CUSTODIO GIL CÁRDENAS

M PONENTE:

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) febrero de dos mil Veintiséis (2026)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado Ángel Custodio Gil Cárdenas , contra el auto de 9 de mayo de 2025 que rechazó la demanda de reconvención por falta de subsanación dentro del término legal.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. El 16 de agosto de 2024, Doris Elena López Estepa presentó demanda ante el Juzgado de Familia -reparto-, en la que pretendía se declarar a la15238318400120240026101 2 existencia de una unión marital y la sociedad patrimonial con el demandado Ángel Custodio Gil Cárdenas, solicitando su posterior disolución.

1.1.2. La demanda fue admitida mediante auto de 20 de septiembre de 2024, providencia en la que se dispuso la notificación del demandado y se resolvió frente a las cautelas solicitadas.

1.1.3. El 13 de enero de 2025, se allegó poder conferido por el demandado designando apoderado judicial; por auto de 21 de febrero de la misma anualidad, se reconoció personería jurídica para actuar al apoderado judicial

1.1.3. El 13 de enero de 2025, se allegó poder conferido por el demandado designando apoderado judicial; por auto de 21 de febrero de la misma anualidad, se reconoció personería jurídica para actuar al apoderado judicial del demandado, y se tuvo por notificado al extremo pasivo por conducta concluyente, disponiéndose el envío del expediente digital dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia.

1.1.4. La demanda se contestó dentro del término conferido para tal fin y con la misma se formuló demanda de reconvención; por auto de 7 de abril de 2025, se tuvo por contestada la demanda principal y se inadmitió la de reconvención tras advertir varias falencias en su estructura y ausencia de anexos necesarios . Para subsanar los defectos enunciados se concedió el término de 5 días, so pena de rechazo.

1.1.5. Por auto de 9 de mayo de 2025, atendiendo a que no se presentó escrito de subsanación por parte del demandante en reconvención, se rechazó la demanda, y se dispuso que en firme esa providencia se corriera traslado de las excepciones de mérito presentadas por el demanda do al escrito principal.15238318400120240026101 3 1.1.6. El 27 de mayo de 2025, el demandado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 9 de mayo de 2025, que rechazó la demanda de reconvención . Argumentó que el rechazo de la demanda de reconvención se fund ó en un formalismo excesivo que desconoce principios estructurales del proceso civil como la economía procesal y el acceso efectivo

demanda de reconvención . Argumentó que el rechazo de la demanda de reconvención se fund ó en un formalismo excesivo que desconoce principios estructurales del proceso civil como la economía procesal y el acceso efectivo a la justicia ; afirma que la exigencia de aportar nuevamente los registros civiles constituye un exceso ritual manifiesto, pues dichos documentos ya obran en el expediente como anexos de la demanda principal ; Frente a la sociedad p atrimonial señaló que no es una pretensión autónoma, sino una consecuencia jurídica necesaria de la declaratoria de la unión marital de hecho, por lo que no era indispensable individualizar expresamente el supuesto del artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Asimismo, sostiene que no existía impedimento legal para su declaratoria, dado que ninguna de las partes tiene vínculo matrimonial vigente ; frente a la conciliación prejudicial, señala que el requisito de procedibilidad ya fue agotado dentro del mismo proceso, por lo que exigir su repetición en sede de reconvención vulnera el principio de unidad del proceso y configura una barrera injustificada de acceso a la jurisdicción; respecto del poder, afirma que el artículo 77 del CGP habilita legalmente al apoderado para reconvenir, sin necesidad de autorización expresa adicional.

1.1.7. En cuanto a la indebida acumulación de pretensiones, sost uvo que se trata de una irregularidad formal susceptible de corrección, mas no de una causal de rechazo y f inalmente, expone que las pretensiones sí son claras, que los extremos temporales coinciden con los de la demanda principal y que, aunque no existan bienes, sí existen pasivos sociales adquiridos durante la convivencia, los cuales integran la sociedad patrimonial y deben ser objeto de

que los extremos temporales coinciden con los de la demanda principal y que, aunque no existan bienes, sí existen pasivos sociales adquiridos durante la convivencia, los cuales integran la sociedad patrimonial y deben ser objeto de liquidación. Con fundamento en ello, solicit ó la revocatoria d el auto que15238318400120240026101 4 rechazó la reconvención y, subsidiariamente, la concesión del recurso de apelación.

1.1.8. Por auto de 29 de agosto de 2025 Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, negó la reposición y concedió la apelación en subsidio en efecto suspensivo. Señaló que el rechazo se ajustó estrictamente al ordenamiento procesal , f undamentó su decisión en el carácter perentorio y preclusivo de los términos procesales, indicando que el demandado no subsanó la demanda de reconvención dentro del término legal concedido, lo que hacía jurídicamente obligatorio su rechazo conforme al artículo 90 del CGP.

1.1.9. El juzgado concedió la apelación en efecto suspensivo, manteniendo incólume la decisión de rechazo de la demanda de reconvención y remitiendo el asunto a esta Corporación apara su conocimiento.

1.4. Trámite de segunda instancia:

1.4.1. Correspondió por reparto del 16 de septiembre de 2025, el conocimiento del presente asunto.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el rechazo de la demanda de reconvención, dispuesto mediante auto de 9 de mayo de 2025 por falta de

conocimiento del presente asunto.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 2.1. Corresponde a la Sala determinar si el rechazo de la demanda de reconvención, dispuesto mediante auto de 9 de mayo de 2025 por falta de subsanación dentro del término legal, vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y los principios de economía procesal, o si, por el contrario, constituye la aplicación obligatoria de las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 90 y 117 del Código General del Proceso, derivadas15238318400120240026101 5 de la preclusión del término de subsanación y de la inactividad procesal del demandado en reconvención.

2.2. A fin de resolver la disertación planteada la Sala debe partir del marco normativo que regula la inadmisión, subsanación y rechazo de la demand a, así como del régimen de términos procesales en el Código General del Proceso. Al respecto, e l artículo 90 de la preceptiva procesal establece que, cuando la demanda no reúna los requisitos legales, el juez deberá inadmitirla, señalando de manera precisa los defectos que deben ser subsanados dentro del término legal, y dispone expresamente que, vencido dicho término sin que se efectúe la corrección, la consecuencia procesal es el rechazo de la demanda.

2.3. Esta previsión no configura una potestad discrecional del juez, sino una consecuencia jurídica reglada y obligatoria , a su vez, el artículo 117 ibidem consagra el carácter perentorio, improrrogable y preclusivo de los términos procesales, como garantía estructural del debido proceso, la seguridad

consecuencia jurídica reglada y obligatoria , a su vez, el artículo 117 ibidem consagra el carácter perentorio, improrrogable y preclusivo de los términos procesales, como garantía estructural del debido proceso, la seguridad jurídica y la regularidad del trámite judicial.

2.3.1. Desde la perspectiva jurisprudencial, tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han reconocido que el derecho de acceso a la administración de justicia no es un derecho absoluto ni ilimitado, sino que se ejerce dentro de las formas propias del proceso y bajo las cargas procesales legítimamente establecidas por el legislador. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada que las formas procesales cumplen una función constitucional legítima, en cuanto garantiza n la igualdad de las partes, la seguridad jurídica y el debido proceso, y que el principio pro actione no autoriza a desconocer las consecuencias jurídicas expresamente previstas por15238318400120240026101 6 la ley frente al incumplimiento de cargas procesales básicas, ni a suprimir el régimen de preclusión de oportunidades procesales1.

2.3.2. En esta misma línea, la jurisprudencia ordinaria ha precisado que la preclusión no constituye un formalismo vacío, sino una institución estructural del proceso, orientada a garantizar la estabilidad de las actuaciones, la disciplina procesal y la certeza jurídica, impidiendo la reapertura indefinida de etapas ya agotadas2.

2.4. En el sub examine se advierte que la demanda de reconvención fue inadmitida mediante auto de 7 de abril de 2025, providencia en la cual el

etapas ya agotadas2.

2.4. En el sub examine se advierte que la demanda de reconvención fue inadmitida mediante auto de 7 de abril de 2025, providencia en la cual el despacho identificó de forma expresa y concreta los defectos formales y sustanciales que debían ser subsanados, concediendo el término legal de cinco (5) días previsto en el artículo 90 del Código General del Proceso.

Igualmente, está probado que el demandado en reconvención no presentó escrito alguno de subsanación dentro del término concedido, configurándose así un supuesto objetivo de inactividad procesal.

2.4.1. Frente a esta situación, el a quo, mediante auto de 9 de mayo de 2025, rechazó la demanda de reconvención, en aplicación directa de la consecuencia jurídica prevista por el artículo 90 del Código General del Proceso. En este contexto, el rechazo no se funda en una valoración sustancial del contenido de los defectos advertidos, sino en un presupuesto procesal autónomo y objetivo como lo es la preclusión del término de subsanación por inactividad de la parte interesada.

1 SU-424 de 2016. 2 C-713 de 200815238318400120240026101 7

2.4.2. En consecuencia, los argumentos del recurrente, dirigidos a cuestionar la validez material de las causales de inadmisión, resultan jurídicamente inidóneos para desvirtuar la decisión adoptada, pues desconocen que el fundamento determinante del rechazo no fue la discusión sobre la corrección o incorrección de tales causales, sino el incumplimiento de la carga procesal

inidóneos para desvirtuar la decisión adoptada, pues desconocen que el fundamento determinante del rechazo no fue la discusión sobre la corrección o incorrección de tales causales, sino el incumplimiento de la carga procesal de subsanar oportunamente. En esta medida, el recurso pretende reabrir una etapa procesal ya precluida, lo cual resulta incompatible co n la estructura del proceso y con el régimen legal de términos perentorios.

2.4.3. Tampoco se configura vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto la parte fue debidamente habilitada para ejercer su derecho de acción reconvencional, se le indicó de manera expresa qué defectos debía corregir, se le otorgó el término legal para hacerlo y solo ante su inactividad se aplicó la consecuencia jurídica prevista por la ley. El debido proceso no se agota en el acceso inicial al juez, sino que se estructura también sobre el cumplimiento de las cargas procesales mínimas que hacen viable el ejercicio válido del derecho de acción ; así mismo, los principios de economía procesal y pro actione no pueden operar como fundamentos para neutralizar una consecuencia jurídica legalmente prevista ni para desconocer el régimen de preclusión, pues ello implicaría vaciar de contenido normativo los artículos 90 y 117 del CGP y desestructurar el sistema procesal.

2.5. Por lo anterior, la Sala concluye que el rechazo de la demanda de reconvención constituye una decisión jurídicamente válida, legítima y conforme al ordenamiento procesal, al derivarse directamente de la preclusión del término de subsanación y de la inactividad procesal del demandado en15238318400120240026101 8

conforme al ordenamiento procesal, al derivarse directamente de la preclusión del término de subsanación y de la inactividad procesal del demandado en15238318400120240026101 8 reconvención, sin que se configure vulneración alguna del debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto de 9 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante el cual se rechazó la demanda de reconvención presentada por Ángel Custodio Gil Cárdenas, por falta de subsanación dentro del término legal.

3.2. Sin condena en costas.

3.3. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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