TSDJ VIT SU - 152383184001202400265 01-(17-09-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184001202400265 01-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD EN TRAMITE DE ACCIÓN DE TUTELA – COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACCIONES DE TUTELA CONTRA LA NUEVA EPS: La Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, cuya mayoría accionaria es capital privado, radicando entonces la competencia en los jueces municipales del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental. / NULIDAD EN TRAMITE DE ACCIÓN DE TUTELA – LOS JUECES ESTÁN FACULTADOS PARA DECLARARSE INCOMPETENTES O DECRETAR NULIDADES POR FALTA DE COMPETENCIA APLICANDO EL DECRETO 333 DE 2021 : La decisión emitida por un juez que carece de competencia funcional, constituye una decisión nula, a que se torna insubsanable y es el funcionario que la advierte, el que está obligado a declararla de oficio.
Revisado el escrito de tutela, se encuentra que el accionante Alfredo Enrique León Amézquita centra sus reparos al actuar omisivo de la Nueva EPS y a Juan Carlos Ozuna Núñez, por el no pago de las incapacidades, recayendo sobre dicha entidad las peticiones plasmadas. La Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, cuya mayoría accionaria es capital privado, radicando entonces la competencia en los jueces municipales del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental de acuerdo a lo previst o por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y lo ha mencionado la jurisprudencia . De tal panorama, la presente acción constitucional, en primera
ocurrió la vulneración del derecho fundamental de acuerdo a lo previst o por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y lo ha mencionado la jurisprudencia . De tal panorama, la presente acción constitucional, en primera instancia le corresponde a los Juzgados Municipales de Duitama, lugar en la que ocurrió la presunta trasgresión, y en la que se producen los efectos; de otro lado, por el factor funcional, la d ecisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama es invalida, al configurarse el causal 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, por falta de competencia, sobre este asunto se ha referido la Sala de Casación Civil en proveído ATC433-2024, en la que indicó que los jueces están facultados para declararse incompetentes o decretar nulidades por falta de competencia aplicando el decreto 333 de 2021, por ende, la decisión emitida por un juez que carece de competencia funcional, constituye una decisión nula, a que se torna insubsanable y es el funcionario que la advierte, el que está obligado a declararla de oficio. Así las cosas, en aplicación a la garantía fundamental al debido proceso, se decretará la nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, y se dejará sin efectos el auto del 26 de agosto de 2024 proferido por el Juzga do Cuarto Civil Municipal de Duitama mediante el cual remitió la acción constitucional de la referencia por competencia a los Jueces Del Circuito De Duitama, para que la aludida autoridad judicial de categoría municipal, de forma inmediata, asuma el conocimiento en primera instancia. APL3973acción constitucional de la referencia por competencia a los Jueces Del Circuito De Duitama, para que la aludida autoridad judicial de categoría municipal, de forma inmediata, asuma el conocimiento en primera instancia. APL39732024; ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202400265 01
PROCESO: ACCION DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
PROVIDENCIA: AUTO DECRETA NULIDAD
ACCIONANTE ALFREDO ENRIQUE LEÓN AMEZQUITA
ACCIONADO: NUEVA EPS Y OTRO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria
Santa Rosa de Viterbo, martes, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sería el momento para que esta Sala resolviera la impugnación presentada por la accionada Nueva EPS, contra el fallo de tutela del 05 de septiembre de 2024, expedido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, si no fuera porque, luego de analizado el expediente, se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, caracterizado por su informalidad, y cuyo trámite es ajeno a formalidades procedimentales.
Lo anterior, no significa que el funcionario judicial previo a emitir decisión, no pueda realizar un análisis respecto al cumplimiento de los presupuestos básicos de la acción de acuerdo a lo previsto en el Decreto 1382 de 2000, Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021 , tales como la capacidad de l as partes, la competencia, y la debida integración de la causa por pasiva.152383184001202400265 01 2 En lo que corresponde a los factores de competencia, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece el factor a prevención y el territorial, y el Decreto 333 de 2021, el facto r funcional, determinando en este ultimo el conocimiento de los asuntos a los funcionarios judiciales, dependiendo del nivel de autoridad, calidad del funcionario demandado tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado , así lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ATC1823 -2021 Radicación N° 76111-22-13-000-2021-00206-01 del 02 de diciembre de 2021.
Revisado el escrito de tutela, se encuentra que el accionante Al fredo Enrique León Amézquita centra sus rep aros al actuar omisivo de la Nueva EPS y a
Revisado el escrito de tutela, se encuentra que el accionante Al fredo Enrique León Amézquita centra sus rep aros al actuar omisivo de la Nueva EPS y a Juan Carlos Ozuna Nú ñez, por el no pago de las incapacidades, recayendo sobre dicha entidad las peticiones plasmadas.
La Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, cuya mayoría accionaria es capital privado, radicando ento nces la competencia en los jueces municipales del lugar en el que presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental de acuerdo a lo previsto por el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, y lo ha mencionado la jurisprudencia1.
De tal panorama, la presente acción constitucional, en primera instancia le corresponde a los Juzgados Municipales de Duitama, lugar en la que ocurrió la presunta trasgresión, y en la que se producen los efectos; de otro lado, por el factor funcional, la decisión adoptada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama es invalida, al configurarse el causal 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, por falta de competencia, sobre este asunto se ha referido la Sala de Casación Civil en p roveído ATC433-2024, en la que indicó que los jueces están facultados para declararse incompetentes o decretar nulidades por falta de competencia aplicando el decreto 333 de 2021, por ende, la decisión emitida por un juez que carece de competencia funcional, constituye una decisión nula, a que se torna insubsanable y es el funcionario que la advierte, el que está obligado a declararla de oficio2.
1 APL3973-2024
constituye una decisión nula, a que se torna insubsanable y es el funcionario que la advierte, el que está obligado a declararla de oficio2.
1 APL3973-2024 2 ATC1323-2019 reiterado en ATC1194-2020152383184001202400265 01 3 Así las cosas, en aplicación a la garantía fundamental al debido proceso, se decretará la nulidad de lo actuad o por el Juzgado Primero Pro miscuo de Familia de Dui tama, y se dejará sin efec tos el auto del 26 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama mediante el cual remitió la acción constitucional de la referencia por competencia a los Jueces Del Circuito De Duitama, para que la aludida autoridad judici al de cate goría municipal, de forma inmediata, asuma el conocimiento en primera instancia.
Por lo expuesto, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
Primero: Declarar la Nulidad de lo actuado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, a partir del auto emitido el 27 de agosto de 2024.
Segundo: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama carece de competencia para asumir el conocimiento en primera instancia, por lo expuesto en la presente decisión.
Tercero: Dejar sin efec tos el auto del 26 de agosto de 2024 proferido por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
Cuarto: Remitir el expediente de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , para que de forma inmediata, asuma
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama.
Cuarto: Remitir el expediente de la presente acción de tutela al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , para que de forma inmediata, asuma inmediatamente el conocimiento del asunto en primera instancia.
Quinto: Informar la presente decisión al Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de Sogamoso.
Sexto: Notifíquese por el medio más eficaz y expedito.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador