TSDJ VIT SU - 15238318400120240035401-(28-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120240035401-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE APORTES PENSIONALES – IMPROCEDENCIA POR REQ UISITO DE SUBSIDIARIEDAD ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS: La acción de tutela no es procedente para reclamar el traslado de aportes pensionales cuando existen medios judiciales ordinarios eficaces para ello y no se demuestra perjuicio irremediable.
“(…) no obstante tal reparo, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del traslado de aportes pensionales, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través del sistema de acciones previsto por el legislador para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, escenario donde se puede debatir en debida forma lo aquí expuesto y que no es posible dilucidarla en este trámite expedito y residual, máxime cuando existe un procedimiento especial previsto en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para cuando se quieran resolv er controversias relacionadas con la seguridad social y administradoras de pensiones. (…) entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se
en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para cuando se quieran resolv er controversias relacionadas con la seguridad social y administradoras de pensiones. (…) entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un proce dimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretension”.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991 artículo 6; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 2 numeral 4; Corte Constitucional Sentencias T -052 de 2008; T-205 de 2012; T-471 de 2017; T-379 de 2018; T-225 de 1993; T-293 de 2011; T-956 de 2013; T-030 de 2015
Nota de Relatoría: El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales ante la falta de traslado de sus aportes pensionales de Protección S.A. a Colpensiones. La Sala concluyó que existen mecanismos ordinarios para reclamar dicho traslado y que no se acreditó un perjuicio irremediable. Por tanto, confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela por improcedente.
Radicado: 15238318400120240035401
Accionante: WILBER SNNEYDER ÁLVAREZ SIERRA
Accionado: COLPENSIONES Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
Radicado: 15238318400120240035401
Accionante: WILBER SNNEYDER ÁLVAREZ SIERRA
Accionado: COLPENSIONES Y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831840012024-00354-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012024-00354-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: WILBER SNNEYDER ALVAREZ SIERRA
ACCIONADO: COLPENSIONES Y OTRO
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 010
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por WILBER SNNEYDER ALVAREZ SIERRA, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
ALVAREZ SIERRA, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Refiere el accionante, que el 5 de julio de 2008 se afilió al Fondo Privado de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Que entre el 20 y 30 de noviembre de 2023,Radicación No. 1523831840012024-00354-01 realizó los tramites de la doble asesoría tendientes al traslado de sus aportes a Colpensiones.
Agrega que el 5 de diciembre de 2023, posterior a la solicitud de aportes a Colpensiones, la entidad mediante oficio 2023 - 19624218-38098065 le informó lo siguiente:
“(…) Nos permitimos informarle que su solicitud radicada como se indica en la referencia, ha sido aceptada en forma satisfactoria. Por lo anterior tenemos el agrado de darle la cordial bienvenida a su Administradora de Pensiones,
COLPENSIONES.
Con el fin de garantizar total claridad sobre este proceso, le informamos que sus aportes a pensión en Colpensiones deberá realizarlos a partir del segundo mes posterior a la fecha de haber solicitado el traslado, de acuerdo a las fechas de pago límite establecido.
De igual forma, es importante anotar que los aportes a pensión realizados a su anterior Administradora de Fondo de Pensiones, se observarán en el transcurso de (4) meses en la historia laboral que emite Colpensiones, tiempo necesario
De igual forma, es importante anotar que los aportes a pensión realizados a su anterior Administradora de Fondo de Pensiones, se observarán en el transcurso de (4) meses en la historia laboral que emite Colpensiones, tiempo necesario para efectuar el inter cambio y procesamiento de la información entre las entidades involucradas en la atención de su solicitud. Este tiempo inicia a partir de la fecha efectiva de su traslado. Lo anterior de conformidad a lo dispuesto en la Circular Externa 031 de 2015 de la Superintendencia Financiera de Colombia y a nuestros procesos operativos. (…)”
Enfatiza que el mismo 5 de diciembre, informó del traslado de afiliación a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Boyacá y Casanare, a fin de que a partir del mes siguiente se llevaran a cabo los aportes a Colpensiones, solicitud que se recibió a través del consecutivo EXTDESAJTU 23-13753
Señala que realizó aportes a Protección S.A hasta el 31 de marzo de 2024, acumulando un total de 724 semanas según extracto de pensiones remitido por la entidad el 4 de abril. Que el 28 de octubre revisó el reporte de sus semanas cotizadas en la plataforma de Colpensiones, y notó que no se había realizado elRadicación No. 1523831840012024-00354-01 traslado de sus aportes, lo que le genera incertidumbre sobre el futuro de sus derechos pensionales y vulnera sus derechos a la seguridad social, libre desarrollo de la personalidad y el debido proceso.
Destaca que al no efectuarse el traslado de sus aportes, podría imposibilitar acogerse a un régimen de transición ante una posible reforma pensional, un
de la personalidad y el debido proceso.
Destaca que al no efectuarse el traslado de sus aportes, podría imposibilitar acogerse a un régimen de transición ante una posible reforma pensional, un reconocimiento inferior de su pensión o que no se reconozcan sus aportes en el régimen público de pensiones, contraviniendo su derecho a acceder a una pensión digna.
Recalca que las diferencias interadministrativas de las entidades accionadas, no pueden derivarse en una afectación que tenga que soportar, ya que, ante cualquier inconsistencia, es menester de los fondos realizar el recobro de los aportes que no se encuentren registrados o cancelados adecuadamente.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, el debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, y se ordene a PROTECCION S.A. realizar el traslado de sus aportes pensionales a Colpensiones en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela , y a COLPENSIONES realice los trámites interadministrativos correspondientes para lograr la inclusión de sus aportes en el sistema público de pensiones, luego de lo cual, deberá expedir y notificar la certificación del registro de los aportes pensionales.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 admitió la tutela presentada por WILBER SNNEYDER ALVAREZ SIERRA contra COLPENSIONES y PROTECCION S.A . Asimismo, requirió al accionante para que indicara si realizó actuaciones administrativas ante
del 12 de noviembre de 2024 admitió la tutela presentada por WILBER SNNEYDER ALVAREZ SIERRA contra COLPENSIONES y PROTECCION S.A . Asimismo, requirió al accionante para que indicara si realizó actuaciones administrativas ante las entidades accionadas en relación con lo narrado en la tutela, y en caso afirmativo, allegara copias de las mismas.Radicación No. 1523831840012024-00354-01
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante fallo
del 25 de noviembre de 2024, decidió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y libre desarrollo de la personalidad del señor WILBER SNNEYDER ALVAREZ SIERRA, por ser improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
Lo anterior tras considerar, que por medio de la acción de tutela no se pueden omitir los procedimientos que la ley ha consignado a las diferentes especialidades de la jurisdicción. Además, que a la fecha de radicación de la acción de amparo, Colpensiones aún se encontraba en término para dar respuesta a la PQR radicada el 28 de octubre de 2024, cuando el actor puso en conocimiento de la entidad que tenía solamente el registro de 32 semanas cotizadas , situación que no genera ninguna anomalía.
De otro lado, advierte que no se encontró dentro del expediente alguna solicitud hacia PROTECCION S.A., a quien corresponde el trámite de traslado de los aportes al ser la AFP de donde se realizó el traslado.
Por último, precisa que la eventual inconformidad en las semanas de cotización o lo
hacia PROTECCION S.A., a quien corresponde el trámite de traslado de los aportes al ser la AFP de donde se realizó el traslado.
Por último, precisa que la eventual inconformidad en las semanas de cotización o lo que verse sobre la historial laboral, debe ser debatido y resuelto por la jurisdicción ordinaria laboral, salvo que se presente un perjuicio irremediable, mismo que en el presente asunto no se acreditó.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1523831840012024-00354-01 - Se tuvo que hacer un análisis acerca de la existencia de la obligación de Protección S.A. de hacer el traslado de aportes una vez satisfecho el requisito de doble asesoría, y se radica ra la solicitud de traslado de fondo pensional , sin que los afiliados tengan que asumir esta carga de los tramites interadministrativos entre las AFPs, toda vez que al Juez Constitucional le fueron dadas facultades extra y ultra petita en las acciones de tutela, siendo su obligación, ir más allá de lo pretendido.
- El 28 de octubre se presentó ante Colpensiones una queja por la falta del reporte de semanas cotizadas, ello después de vencido el plazo de cuatro meses que señala el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, pues la entidad tenía 15 días para responder, plazo que expiró el 20 de noviembre, por tanto, el argumento del A-Quo carece de fundamento, ya que el fallo fue emitido el 25 de noviembre de 2024.
- De ser necesario radicar una solicitud para que se efectué el traslado de los
carece de fundamento, ya que el fallo fue emitido el 25 de noviembre de 2024.
- De ser necesario radicar una solicitud para que se efectué el traslado de los aportes ante Protección S.A, es deber de Colpensiones una vez expedida la carta de aceptación.
- El fallo de tutela en primera instancia menciona jurisprudencia constitucional como fundamento de la decisión; sin embargo, no presenta extractos, ni números de radicación que respalden su decisión , y a su vez ignora los precedentes jurisprudenciales citados en el escrito de amparo, donde se estipula que la tutela es el mecanismo adecuado para garantizar los derechos de los afiliados en los traslados de aportes pensionales, superando así el requisito de subsidiariedad.
- La Corte Constitucional ha sido enfática al establecer, que en los casos donde se afecten derechos fundamentales por el traslado de aportes pensionales, no se requiere el requisito de subsidiaridad , como por ejemplos las sentencia T -518 de 2010, T-231 de 2013 y T-198 de 2017, en las que la Corte estableció que la tutela es el mecanismo adecuado para proteger el derecho a la seguridad social cuando existen demoras u obstáculos injustificados.Radicación No. 1523831840012024-00354-01 - No se deben imponer cargas administrativas o judiciales a los afiliados pensionales para asegurar el cumplimiento de los deberes de las entidades accionadas, ya que las mismas deben encargarse de hacer los trámites de los traslados y recobros sin poner en riesgo la seguridad de sus cotizantes al Sistema General de Seguridad
Social.
- No solo se está vulnerando el derecho a la seguridad social, sino también al debido
las mismas deben encargarse de hacer los trámites de los traslados y recobros sin poner en riesgo la seguridad de sus cotizantes al Sistema General de Seguridad Social.
- No solo se está vulnerando el derecho a la seguridad social, sino también al debido proceso, ya que este derecho implica que las entidades públicas o privadas actúen conforme a los procedimientos establecidos y dentro los plazos correspondientes , para el caso Protección S.A. no realizó el traslado de los aportes a Colpensiones, y esta última ignora las certificaciones de Protección S.A . y no la requiere, imponiéndole una carga innecesaria.
- No es necesario que adelante los tramites de reconocimiento de pensión, para que las entidades salvaguarden los aportes que realizó durante su vida laboral, ya que, así como es su deber realizar los aportes a pensión, también le es dable el derecho a que las entidades aseguren que los aportes pensionales sean protegidos por los fondos que las administran.
En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se ordene amparar sus derechos fundamentales, se realicen los trámites interadministrativos para que los aportes pensionales realizados durante su vida laboral estén consignados en Colpensiones, y se emita certificación correspondiente sin detrimento de las ordenes que se consideren necesarias para la protección de sus derechos.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de diciembre de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA ,
providencia del 9 de diciembre de 2024, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1523831840012024-00354-01
VII.- CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar por improcedente el amparo solicitado por el actor, en relación con el traslado de sus aportes pensionales de una AFP a otra.
7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su e xcepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en losRadicación No. 1523831840012024-00354-01 términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante, lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
En lo atinente a la procedencia de la acción de tutela cuando está busque la protección de derechos de contenido prestacional, la Corte Constitucional admite el uso de este mecanismo excepcionalmente bien sea como mecanismo transitorio para evitar un perju icio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1
7.3.- Caso concreto
para evitar un perju icio irremediable, o como medio principal cuando las vías de defensa judicial ordinarias, no resultan idóneas ni eficaces para la protección de los derechos fundamentales trasgredidos.1
7.3.- Caso concreto
En el presente evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, el debido proceso y libre desarrollo de la personalidad, y se ordene a PROTECCION S.A. realizar el traslado de sus aportes pensionales a Colpensiones, y a COLPENSIONES realice los trámites interadministrativos correspondientes para la inclusión de sus aportes en el sistema público de pensiones, luego de lo cual, deberá expedir y notificar la certificación del registro de los aportes pensionales.
Pues bien, una vez revisada la impugnación interpuesta por el accionante, se evidencia que su inconformidad radica en la falta de traslado de sus aportes
1 T-052 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-205 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio. / T-471-2017Radicación No. 1523831840012024-00354-01 pensionales de Protección S.A. a Colpensiones, pese a que desde finales de 2023 realizó los trámites tendientes al traslado de sus aportes al sistema público de pensiones, Colpensiones.
No obstante tal reparo, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del
idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca del traslado de aportes pensionales, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez ordinario, a través d el sistema de acciones previsto por el legislador para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean an te la jurisdicción, escenario donde se puede debatir en debida forma lo aquí expuesto y que no es posible dilucidarla en este trámite expedito y residual, máxime cuando existe un procedimiento especial previsto en el numeral 4° del artículo 2 del C.P.T. y S.S., para cuando se quieran resolver controversias relacionadas con la seguridad social y administradoras de pensiones.
Así las cosas , y como quiera que el accionante tiene a su alcance el proceso ordinario laboral para debatir lo relacionado con el traslado de sus aportes pensionales de un Fondo Privado -Protección S.A.- a uno Público -Colpensiones-, y los términos que considera d ebe efectuarse, la acción de tutela no resulta procedente por falta del requisito de subsidiariedad.
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la tutela se torna procedente cuando se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto
No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la tutela se torna procedente cuando se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo , esRadicación No. 1523831840012024-00354-01 decir, solo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño, que de no evitarse oportunamente, resultará irreversible.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, que resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como altamente significativo para la persona; ( iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.
Bajo ese contexto, debe precisarse que si bien el accionante señala que dicha
impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2.
Bajo ese contexto, debe precisarse que si bien el accionante señala que dicha situación le genera incertidumbre por el futuro de sus aportes pensionales, así como la imposibilidad de acogerse a un régimen de transición ante una eventual reforma pensional, lo cierto es que, más allá de su dicho, no obra en el expediente prueba siquiera sumaria que evidencie la posible configuración de un perjuicio irremediable, máxime cuando el mismo debe ser actual e inminente. Tampoco se trata de una persona que este próxima a pensionarse, y que, a la fecha, la falta de traslado de los aportes a Colpensiones genere un obstáculo para ello.
Entonces, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende
2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.Radicación No. 1523831840012024-00354-01 es obviar un procedimiento ordinario que le corresponde adelantar ante el juez laboral, lo que de entrada deslegitima su pretensión.
Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es
Finalmente debe aclararse al accionante que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia.
Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo solicitado, y si bien con posterioridad al fallo de tutela e impugnación, el actor pone en conocimiento que Protección S.A. efectuó el traslado de todos sus aportes a Colpensiones, tal actuar no deslegitima la decisión adoptada y aquí confirmada, pues con independencia de ello, y conforme se expuso, la tutela no es el mecanismo idóneo para lo pretendido por el actor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación No. 1523831840012024-00354-01
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre del 2024
autoridad de la ley,
RESUELVERadicación No. 1523831840012024-00354-01
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre del 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión