TSDJ VIT SU - 15238318400120240038401-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120240038401-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PETICIÓN DE HERENCIA – RECHAZO DE DEMANDA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE CALIDAD DE HEREDERO: La demanda de petición de herencia debe rechazarse cuando no se acredita debidamente la calidad de heredero mediante el registro civil de nacimiento del causante qu e contenga el nombre completo y la respectiva anotación de corrección en caso de modificaciones, conforme a los artículos 84 y 85 del Código General del Proceso y el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, pues sin dicha prueba no es posible determinar el ví nculo filial que fundamenta la legitimación en la causa. / PRUEBA DE LA FILIACIÓN – REQUISITO DEL REGISTRO CIVIL ACTUALIZADO: El nombre, la identidad personal y el parentesco se prueban con el registro civil de nacimiento, el cual debe contener las anotaci ones de corrección o adición del nombre realizadas mediante escritura pública e inscritas en el respectivo registro, de conformidad con el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970, y la aportación de otros documentos no sustituye este requisito legal.
"De entrada, es pertinente remembrar que el Legislador estableció como mecanismo de control de la demanda un catálogo de requisitos formales os cuales deben ser cumplidos con el fin de acceder a la administración de justicia, entre estos, la necesidad que se aporten, dentro de los anexos de la demanda, la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, ello, conforme al numeral 2 del artículo 84 e inciso 2 del artículo 85 del Código General del Pr oceso. Los preceptos legales en cita a letra
y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, ello, conforme al numeral 2 del artículo 84 e inciso 2 del artículo 85 del Código General del Pr oceso. Los preceptos legales en cita a letra establecen; 'ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: (...) 2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los térm inos del artículo 85. (...) ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. (...) En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.' Dicho requisito, tiene por objeto que el Juez al momento de resolver sobre la admisión de la demanda avizore el vínculo entre el demandante y la pretensión y, además, entre la pretensión y el requerimiento que se le hace al demandado (legitimación), luego, si la demanda se dirige contra o a favor de un heredero determinado, se deberá anexar la prueba que así lo demuestre, es decir, se debe allegar copia del registro civil de nacimiento, que contenga los datos correspondientes para probar dic ha filiación. Bajo ese entendido, el incumplimiento a tal requisito lleva, indudablemente, al rechazo de la demanda. (…) Resulta importante señalar qué, el Estatuto
que contenga los datos correspondientes para probar dic ha filiación. Bajo ese entendido, el incumplimiento a tal requisito lleva, indudablemente, al rechazo de la demanda. (…) Resulta importante señalar qué, el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, Decreto 1260 de 1970, reconoce que existen mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y folios del estado civil, en procesos de extensión, otorgamiento o autorización. El artículo 94 del precitado Decreto indica al respecto: 'El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. (...) El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.' De lo anterior se extrae qué, resultan validas las adiciones o modificaciones en el nombre de qui enes estén interesados, toda vez que, la norma reconoce este tipo de procedimientos, ello, siempre y cuando se realicen una única vez, mediante escritura publica y en los demás modos y formalidades establecidas en dicho decreto, siendo la inscripción en el registro civil correspondiente, una de esas exigencias. (…) Ahora, no se desconoce que la parte demandante allegó diversidad de documentos que probarían que Próspero Rivera es la misma persona que Próspero de Jesús Rivera Solano, empero, memórese, el nombre, la identidad personal y el parentesco o filiación se prueba con el registro civil, el cual, insístase, no fue allegado con la respectiva anotación de corrección de nombre conforme a lo
Solano, empero, memórese, el nombre, la identidad personal y el parentesco o filiación se prueba con el registro civil, el cual, insístase, no fue allegado con la respectiva anotación de corrección de nombre conforme a lo normado en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970."
Fuente Formal: Artículo 84 numeral 2 del Código General del Proceso; Artículo 85 del Código General del Proceso; Artículo 94 del Decreto 1260 de 1970.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre el recurso de apelación contra el auto que rechazó una demanda de petición de herencia y reivindicatoria. Los demandantes no allegaron el registro civil de nacimiento del causante con el nombre completo y las anotacio nes de corrección requeridas para acreditar la filiación y la calidad de herederos. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia, señalando que el registro civil es el medio idóneo para probar la identidad y el parentesco, y que la aporta ción de otros documentos no sustituye este requisito legal ni la obligación de inscribir las correcciones del nombre en el registro civil conforme al artículo 94 del Decreto 1260 de 1970.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15238318400120240038401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ANA JUDITH RIVERA DIAZ y Otros
Demandado: MERCEDES DEL TRANSITO RIVERA SOLANO y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Demandado: MERCEDES DEL TRANSITO RIVERA SOLANO y Otros
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Familia - Petición de herencia – reivindicatoria RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2024-00384-01
DEMANDANTE: ANA JUDITH RIVERA DIAZ y Otros.
DEMANDADO: MERCEDES DEL TRANSITO RIVERA SOLANO y Otros
JDO DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia Duitama.
P. APELADA: Auto del 21 de febrero de 2025.
DECISIÓN: Confirma
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver el recurso apelación propuesto por los demandantes, a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 21 de febrero de 2025.
1. ANTECEDENTES
Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite
1.1.-. El 29 de noviembre de 2024, Ana Judith, Luz Amanda y Marco Antonio Rivera
Con el fin de gestar el análisis respectivo, es menester traer a colación los antecedentes más relevantes dentro del presente trámite
1.1.-. El 29 de noviembre de 2024, Ana Judith, Luz Amanda y Marco Antonio Rivera Diaz, a través de a poderado, prese ntó d emanda de petición de herenc ia y reivindicatoria contra los se ñores Mercedes del T ránsito Rivera, Rafael Aldemar Infante Rivera, Jhon Jairo Cárdenas Sanabria y Marco Antonio Jiménez Pinto, ello, con el objeto qu e se declare que Próspero Rivera Solano es heredero de igual de derecho que Josué De Jesús, Pedro León, Benjamín, Samuel De Jesús, María Margarita, José Valerio, María Judith y Mercedes Del Tránsito Rivera Solano, en consecuencia, se ordene reha cer la partición de la herencia efectuada mediante Escritura Pública No. 1141 del 5 de abril de 2017 de la Notaria Segunda del Círculo de Duitama y cancelar la inscripción de la misma en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00384-01
2 1.2.-. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Dui tama, Despach o q ue, me diante auto del 24 de enero de 2025, la inadmitió con el objeto que se subsanen, entre otras cosas, i) el poder, ii) aportaran copia de su registro civil de nacimiento, iii) aportaran c opia del registro civ il de nacimiento Prospero Rivera Solano en donde aparezca el reconocimiento voluntario por parte del extinto Samuel Rivera , firmando el acta de nacimiento o el acto
copia de su registro civil de nacimiento, iii) aportaran c opia del registro civ il de nacimiento Prospero Rivera Solano en donde aparezca el reconocimiento voluntario por parte del extinto Samuel Rivera , firmando el acta de nacimiento o el acto voluntario o judicial donde se reconoció o estableció la paternidad si se trata de hijos extramatrimonial (Art. 1° de la Ley 75 de 1968), en caso de ser hijos legítimos, deberá aportarse el corresp ondiente registro civil de matrimonio. Lo anterior para probar la calidad de heredero de Samuel Rivera y, finalmente, iv) aportaran copia de registro civil de nacimiento de Prospero de Jesús Rivera Solano, en el que se allega, no aparecen completos los nombres y apellidos.
1.3.- El 3 de febrero de 2025, los demandantes allegaron memorial subsanando la demanda, sin embargo, el 21 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama la rechazó.
2.- DEL AUTO RECURRIDO
El 21 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió;
“PRIMERO. - RECHAZAR la demanda de PETICION DE HERENCIA Y REIVINDICATORIO, presentada por ANA JUDITH, LUZ AMANDA y MARCO ANTONIO RIVERA DIAZ, en contra de los señores MERCEDES DEL TRANSITO RIVERA, RAFAEL ALDEMAR INFANTE RIVERA, JHON JAIRO CARDENAS SANABRIA, MARCO ANTONIO JIMENEZ PINTO, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.”
La referida decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sintetizan:
CARDENAS SANABRIA, MARCO ANTONIO JIMENEZ PINTO, por lo expuesto en la parte motiva de este auto.”
La referida decisión se fundó en los argumentos que a continuación se sintetizan:
-. Adujo que los demandantes no cumplieron con lo solicitado en el numeral 5 de l auto inadmisorio, por ende, rechazó la demanda conforme al artículo 90 del C.G.P.
3.- DEL RECURSO
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo, los demandantes incoaron recurso de apelación con el propósito que este Tribunal la revoque y, en su lugar, se orden la admisión de la demanda, ello, bajo los siguientes argumentos:Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00384-01
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-. Reseñaron que el A quo inadmitió la demanda al no tener certeza respecto a los nombres y apellidos completos de Próspero, ello, “se infiere” con el fin de determinar la legitimación de él y sus herederos.
-. Adujeron que al subsanar la demanda arguyó que.
“(…) debe tenerse en cuenta (en relación con los apellidos) que de la lectura del mismo, se evidencia que el padre de PRÓSPERO y declarante de ese nacimiento es el señor SAMUEL RIVERA y que PRÓSPERO es hijo legítimo de él (SAMUEL) y de la señora DIOSELINA SOLANO1, por tanto no puede llegarse a otra conclusión distinta a que los apellidos de PRÓSPERO son RIVERA SOLANO. En relación con el nombre completo de PRÓSPERO si bien es cierto que solo se lee “PRÓSPERO” es claro, de acuerdo con otros documentos aportados con la demanda como los registros civiles de los demandantes (ANA
SOLANO. En relación con el nombre completo de PRÓSPERO si bien es cierto que solo se lee “PRÓSPERO” es claro, de acuerdo con otros documentos aportados con la demanda como los registros civiles de los demandantes (ANA JUDITH, LUZ AMANDA y MARCO ANTONIO RIVERA DÍAZ) y el registro civil de defunción de PRÓSPERO, que su nombre correcto fue PRÓSPERO DE JESÚS. Adicionalmente, con este escrito se aporta copia de la cédula de ciudadanía de PRÓSPERO. Así, es viable concluir que el ciudadano PRÓSPERO DE JESÚS RIVERA SOLANO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.262.893 es la misma persona que aparece en los registros civiles de nacimiento de los acá dem andantes y en el registro de nacimiento donde registra o figura con el nombre de PRÓSPERO siendo hijo de SAMUEL RIVERA y DIOSELINA SOLANO. Así las cosas, agradezco tener en cuenta y valorar los documentos ya mencionados, que permiten determinar que el padre de los acá demandantes es PRÓSPERO DE JESÚS RIVERA SOLANO y no solo PRÓSPERO RIVERA SOLANO.”
Luego, los a pellidos de Próspero se deriv an de los apellidos de s us progenitores contenido en su registro civil de nacimiento debidamente aportado.
-. Refirieron que el nombre de Próspero puede corroborarse con otros documentos aportados con la demanda, entre estos, la cédula de ciudadanía y Registro civil de defunción de aquel.
-. Esbozaron que en sus registros civiles de nacimiento se evidencia una anotación
aportados con la demanda, entre estos, la cédula de ciudadanía y Registro civil de defunción de aquel.
-. Esbozaron que en sus registros civiles de nacimiento se evidencia una anotación final, en v irtud de la cua l, se a dicionó la partícula DE , el pr onombre JES ÚS, el apellido materno que es SOLANO y el do cumento de identificación, hecho que se evidencia en la Escritura Pública 1056 de l 24 de ma yo de 2022 , emanada de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00384-01
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4. CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por el recurrente, esta Judicatura se ocupará de:
-. Determinar si erró el A quo al rechazar la demanda impetrada por Ana Judith, Luz Amanda y Marco Antonio Rivera Diaz.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es pertinente remembrar que el Legislador estableció como mecanismo de control de la demanda un catálogo de requisitos formales os cuales deben ser cumplidos con el fin de acceder a la administración de justicia , entre estos, la necesidad que se aporten, dentro de los anexos de la demand a, la prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, ello, conforme al numeral 2 del artículo 84 e inciso 2 del artículo 85 del Código General del Proceso.
Los preceptos legales en cita a letra establecen;
“ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: (…)
Código General del Proceso.
Los preceptos legales en cita a letra establecen;
“ARTÍCULO 84. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda debe acompañarse: (…)
2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85.
(…)
ARTÍCULO 85. PRUEBA DE LA EXISTENCIA, REPRESENTACIÓN LEGAL O
CALIDAD EN QUE ACTÚAN LAS PARTES. (…)
En los demás casos, con la demanda se deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso.”
Dicho requisi to, tiene por objeto que el Juez al momento de resolver sobre la admisión de la demanda avizore el vínculo entre el demandante y la pretensión y , además, entre la pretensión y el requerimiento que se le hace al demandado (legitimación), luego, si la demand a se dirige contra o a favor de un herederoRad. No. 15238-31-84-002-2024-00384-01
5 determinado, se deberá anexar la prueba que así lo demuestre , es decir, se debe allegar copia del registro civil de nacimiento, que contenga los datos correspondientes para probar dicha filiación. Bajo ese entendido, el incumplimiento a tal requisito lleva, indudablemente, al rechazo de la demanda.
allegar copia del registro civil de nacimiento, que contenga los datos correspondientes para probar dicha filiación. Bajo ese entendido, el incumplimiento a tal requisito lleva, indudablemente, al rechazo de la demanda.
En ese orden , y, al descender al sub examine , se tiene que los recurrentes cuestionan que el A quo hubiese rechazado la demanda , pues, a su criterio, dio cabal cumplimiento al auto inadmisorio , en cuanto , alleg aron el registro civil de nacimiento de Próspero de Jesús Rivera Solano, con el objeto de acreditar su filiación, aunado, las falencias que aquel p uede tener, p or ejemplo, nombre y completos , están subsanadas con los demás documentos anexos.
Así las cosas, esta Judicatura debe anunciar que el recurso está llamado a fracasar, por las razones que pasan a exponerse,
Resulta importante señalar qué, el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, Decreto 1260 de 1970, reconoce que existen mecanismos previstos para corregir y reconstruir actas y foli os del estado civil, en procesos de extensión, otorgamiento o autorización. El artículo 94 del precitado Decreto indica al respecto:
“El propio inscrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar, corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad personal. (…) El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.”
El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de recíproca referencia.”
De lo anterior se extrae q ué, resultan validas las adiciones o modificaciones en el nombre de quienes estén interesados, toda vez que, la norma reconoce este tipo de procedimientos, ello, siempre y cuando se realicen una única vez, mediante escritura publica y en los demás modos y formalidades establecidas en dicho decreto, siendo la inscripción en el registro civil correspondien te, una de esas exigencias.
En ese entendido, es pertinente invocar qué, con la subsanación de la demanda no se alleg ó el registro civil actualizado, esto e s, con la respectiva anotación de corrección de nombres y apellidos en el registro civil, pues, se limitó a referir,Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00384-01
6 “En relación con el nombre completo de PRÓSPERO si bien es, cierto que solo se lee “PRÓSPERO” es claro, de acuerdo con otros documentos aportados con la demanda como los registros civiles de los demandantes (ANA JUDITH, LUZ AMANDA y MARCO ANTONIO RIVERA DÍA Z) y el registro civil de defunción de PRÓSPERO, que su nombre correcto fue PRÓSPERO DE JESÚS. Adicionalmente, con este escrito se aporta copia de la cédula de ciudadanía de PRÓSPERO. Así, es viable concluir que el ciudadano PRÓSPERO DE JESÚS RIVERA SOLANO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No.
PRÓSPERO. Así, es viable concluir que el ciudadano PRÓSPERO DE JESÚS RIVERA SOLANO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.262.893 es la misma persona que aparece en los registros civiles de nacimiento de los acá demandantes y en el registro de nacimiento donde registra o figura con el nombre de PRÓSPERO siendo hijo de SAMUEL RIVERA
y DIOSELINA SOLANO.”
Ergo, n o es posible conclu ir qu e subsanó o co rrigió e n de bida forma l os yerr os advertidos por el A quo en el auto inadmisorio.
Por otra parte, si bien, los demandantes con el recurso propuesto allegaron copia de la Escritura Pública No. 1056 de la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, con la cual, pretende evidenciar que el yerro advertido por el A quo es inexistente, lo cierto es qu e, tal docu mento público, no puede s er valorado en est a instancia, pues, no le fue puesto de presente al A quo en su oportunidad procesal, recuérdese, aquellas son preclusivas y, además, el mismo no acredita la corrección del Registro Civil de nacimiento de Próspero Rivera, es decir, no es el instrumento con que se agregó la partícula “DE” y el prenombre “JESUS” en el respectivo registro civil.
En este punto, recuérdese que, de acuerdo al artículo 94 del Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas , transcrito en líneas atrás, los recurrentes deben hacer efectiva la inscripción de la adición en el respectivo registro civil de nacimiento de Próspero Rivera, para tener certeza que se trate de la misma persona y el vínculo filial que sirve de fundamento a la demanda.
hacer efectiva la inscripción de la adición en el respectivo registro civil de nacimiento de Próspero Rivera, para tener certeza que se trate de la misma persona y el vínculo filial que sirve de fundamento a la demanda.
Ahora, no se desconoce que la parte demandante allegó diversidad de documentos que probarían que Próspero Rivera es la misma p ersona que Próspero de Jesús Rivera Solano, empero, memórese, el nombre, la identidad personal y el parentesco o filiación se prueba con el registro civil, el c ual, insístase, no fue allega do con la respectiva anotación de corrección de nombre conforme a lo normado en el artículo 94 del Decreto 1260 de 1970.
En ese contexto, el rechazo de la demanda encuentra pleno respaldo normativo, al igual, no puede ser calificada como excesiva ni contraria al debido proceso, por el contrario, se ajusta a los principios de legalidad y lealtad procesal , pues, sin laRad. No. 15238-31-84-002-2024-00384-01
7 acreditación del nombre completo del causante Prospero Rivera, existe incertidumbre el vínculo filial Prospero Rivera y los demandantes, en consecuencia, no puede reconocerse a estos últimos como herederos determinados ni continuar válidamente con el trámite de petición de herencia.
En tal sentido, no habiendo sido subsanadas las deficiencias advertidas en la demanda y existiendo un incumplimiento objetivo a las exigencias legales para iniciar el presente proceso, la decisión de rechazar la demanda resulta jurídicamente ajustada y debe ser confirmada en todas sus partes.
5.- COSTAS:
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
iniciar el presente proceso, la decisión de rechazar la demanda resulta jurídicamente ajustada y debe ser confirmada en todas sus partes.
5.- COSTAS:
Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 21 de febrero de 2025, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO.- DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.