TSDJ VIT SU - 15238318400120250007001-(06-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250007001-(06-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – OMISIÓN EN LA RESPUESTA A SOLICITUDES RADICADAS POR EL PADRE EN TRÁMITE DE CUSTODIA ADMINISTRATIVA: Procede la acción de tutela cuando la autoridad administrativa no brinda respuesta clara, concreta y de fondo a derechos de petición presentados por el progenitor, respecto a actuaciones en curso que involucran el interés superior de menores. / TUTELA CONTRA ACTUACIONES DEL ICBF – IMPROCEDENCIA PARA INTERFERIR EN TRÁMITES DE CUSTODIA SIN DEMOSTRAR VULNERACIÓN CONCRETA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La acción de tutela no puede usarse como mecanismo para dirimir desacuerdos personales con el rol institucional del ICBF ni como vía para desacreditar a la madre custodiante sin pruebas objetivas, ya que ello puede constituir una forma de violencia simbólica y desnaturaliza el carácter subsidiario del amparo constitucional.
“El contenido del escrito de tutela permite advertir que el verdadero interés del actor radica en acelerar o incidir en las decisiones administrativas relacionadas con la custodia de sus hijos, recurriendo para ello a juicios de valor, imputaciones infunda das y cuestionamientos subjetivos dirigidos no solo contra los funcionarios del ICBF, sino especialmente contra la madre de los menores, a quien desacredita mediante afirmaciones carentes de sustento probatorio. Tal proceder, más allá de evidenciar una clara instrumentalización de la acción de tutela como medio para confrontar a su expareja, constituye una desviación del propósito constitucional de esta herramienta, que no está
probatorio. Tal proceder, más allá de evidenciar una clara instrumentalización de la acción de tutela como medio para confrontar a su expareja, constituye una desviación del propósito constitucional de esta herramienta, que no está concebida para ventilar disputas domésticas ni para resolver diferencias parentales.”
Fuente Formal: Artículos 23 y 86 de la Constitución Política; Artículo 13 de la Ley 1098 de 2006; Decreto 2591 de 1991; Sentencias T-291 de 2024, T-003 de 2020, T-322 de 2011
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que tuteló únicamente el derecho de petición del accionante frente al ICBF, y negó los demás derechos invocados, al considerar que no existía una vulneración concreta, directa o actual a tribuible a la entidad. Se advirtió que la tutela no puede emplearse como medio para resolver controversias de custodia en curso ni para deslegitimar sin pruebas a la madre custodiante.
Número Proceso: 15238318400120250007001
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: NICOLÁS JAIMES ÁLVAREZ
Accionado: ICBF REGIONAL BOYACÁ – CENTRO ZONAL DUITAMA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, seis (6) de dos mil veinticinco (2025).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, seis (6) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2025-00070-01
ACCIONANTE: NICOLÁS JAIMES ÁLVAREZ
ACCIONADO: ICBF, REGIONAL BOYACÁ, CENTRO ZONAL
DUITAMACOMISARIA DE FAMILIA DE SANTA ROSA
DE VITERBO - LIDIA ELISETH ÁLVAREZ CONTRERAS
JUZGADO ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA PV. IMPUGNADA: Sentencia del 19 de marzo de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 055
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa de resolver la impugnación impuesta por el señor NICOLAS JAIMES ALVAREZ, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 19 de marzo de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMEROque el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Cecilia De La Fuente de Lleras, DIRECCION REGIONAL BOYACA, Centro Zonal Duitama, realice el proceso con transparencia y efectividad, evitando se
Cecilia De La Fuente de Lleras, DIRECCION REGIONAL BOYACA, Centro Zonal Duitama, realice el proceso con transparencia y efectividad, evitando se sigan vulnerando los derechos de mis hijos y por ende el derecho al debido proceso.
SEGUNDOque el juzgado en representación del juez intervenga en todo y cada uno de los lineamientos dispuestos para el caso por parte de la entidad competente en este caso quien tiene ya registrado el caso INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Cecil ia De La Fuente de Lleras, DIRECCION REGIONAL BOYACA, Centro Zonal Duitama.
TERCEROEn la resolución del caso con la custodia de mis hijos se sigan los procesos sin arbitrariedad, sin favoritismos, sin necesidad de asistir a otras instancias para el cumplimiento de los procesos y fallos por parte de este juzgado.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00070-01 2 CUARTOTener en cuenta que sea cual fuere el fallo o decisión de este Juzgado; el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Cecilia De La Fuente de Lleras, DIRECCION REGIONAL BOYACA, Centro Zonal Duitama, se comprometa aquí en adelante hacer el acompaña miento y seguimiento al estado emocional, psicológico de mis hijos y que además pueda yo como papá estar informado.
QUINTOSolicitud su intervención señor Juez para que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Cecilia De La Fuente de Lleras, DIRECCION REGIONAL BOYACA, Centro Zonal Duitama; proceda con lo solicitado en el documento entregado el día 27 de enero de 2025 al defensor de
DIRECCION REGIONAL BOYACA, Centro Zonal Duitama; proceda con lo solicitado en el documento entregado el día 27 de enero de 2025 al defensor de familia, señor Fredy Rodriguez quien lleva nuestro caso y adicional le solicito el derecho de petición radicado el día viernes 31 de enero de 2025 al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, Cecilia De La Fuente de Lleras, DIRECCION REGIONAL BOYACA, Centro Zonal Duitama.
SEXTOResponsabilizo al Estado por cualquier peligro que corran mis hijos y yo al no ser atendidos en inmediatez por esta situación.”
1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifican las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Indicó que el 13 de septiembre de 2022, en la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo, se celebró un acuerdo mediante el cual se distribuyó la custodia de los hijos menores: al accionante se le asignó la de H.L.J.A. y a la madre, señora
LIDIA ELISETH ÁLVAREZ CONTRERAS, la de N.J.J.A.
-. Señaló que en marzo de 2023 fue citado por el ICBF – Centro Zonal Duitama, con ocasión de quejas anónimas que se habían presentado. Afirmó haber asistido con su hija para desmentir los señalamientos.
-. Expuso que presentó un derecho de petición solicitando información sobre el contenido de las quejas y la forma en que se estaba manejando el proceso, cuestionando que se hubiera entrevistado a su hija sin su consentimiento y de forma que consideró arbitraria.
-. Expuso que presentó un derecho de petición solicitando información sobre el contenido de las quejas y la forma en que se estaba manejando el proceso, cuestionando que se hubiera entrevistado a su hija sin su consentimiento y de forma que consideró arbitraria.
-. Indicó que en diciembre de 2024 su hija H.L.J.A. le manifestó su deseo de vivir con su madre, frente a lo cual le sugirió tramitar el cambio de custodia por la vía judicial.
-. Relató que el 21 de enero de 2025 solicitó ante el ICBF la conciliación relacionada con la custodia del menor N.J.J.A., y el 27 de enero de 2025 asistió con la menor H.L.J.A. con el fin de conciliar también su custodia. Le fue informado que los dos trámites serían unificados.
-. Explicó que la diligencia fue atendida por el defensor de familia FREDY RODRÍGUEZ, quien –según su relato– lo persuadió de modificar la custodia de suRad. No. 15238-31-84-001-2025-00070-01 3 hija, pero no trató el tema del otro menor, indicando que este no figuraba en el sistema.
-. Afirmó que fue citado para consulta psicológica con su hija el 31 de enero de 2025, pero al acudir al ICBF le informaron que la cita no estaba programada, por lo que no fueron atendidos.
-. Radicó ese mismo día , 31 de enero de 2025, un nuevo derecho de petición, manifestando que los funcionarios del ICBF actuaban con deshonestidad y que se le estaban vulnerando sus derechos como padre.
lo que no fueron atendidos.
-. Radicó ese mismo día , 31 de enero de 2025, un nuevo derecho de petición, manifestando que los funcionarios del ICBF actuaban con deshonestidad y que se le estaban vulnerando sus derechos como padre.
-. El 3 de marzo de 2025, una trabajadora social del ICBF visitó su residencia, indicando que estaba realizando una validación del entorno de los menores.
-. El 11 de marzo de 2025, el accionante allegó un nuevo memorial ante el juzgado, anexando hechos adicionales, entre ellos que el 8 de marzo de 2025 la señora LIDIA ELISETH ÁLVAREZ CONTRERAS se comunicó con él para informarle que viajaría con los menores a la ciudad de Cúcuta con ocasión de una fiesta de quince años. Manifestó su preocupación por no saber si pretendía trasladar a los niños a otro país o radicarse en otro departamento sin su consentimiento.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 19 de marzo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, de NICOLAS JAIMES ALVAREZ identificado con C.C. 1.098.681.649 de
Bucaramanga, respecto del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, REGIONAL BOYACÁ ICBF, CENTRO ZONAL DUITAMA ICBF, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE
BIENESTAR FAMILIAR ICBF, REGIONAL BOYACÁ ICBF, CENTRO ZONAL
ICBF, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, REGIONAL BOYACÁ ICBF, CENTRO ZONAL DUITAMA ICBF, para que, a través de su Coordinador, Dr. FREDY ALEXANDER LIZARAZO SEQUERA y/o quien haga sus veces, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin que, en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar repuesta de fondo clara y concreta, haciendo un estudio preciso a las peticiones presentadas por la parte actora con radicación los días 27 y 31 de ene ro de 2025 y envié respuesta al correo electrónico del tutelante jaimealvareznicolas89@gmail.com y a la dirección
Calle 22 #17ª-07 barrio San Vicente del municipio de DuitamaBoyacá.
TERCERO: NO TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO de NICOLAS JAIMES ALVAREZ identificado con C.C. 1.098.681.649 de Bucaramanga, respecto del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, REGIONAL BOYACÁ ICBF, CENTRO ZONAL DUITAMA ICBF, de conformidad con lo expuesto.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00070-01
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CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente por el medio más expedito a los interesados, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o por
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CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente por el medio más expedito a los interesados, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje de datos, y si el fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Constató la radicación de derechos de petición por parte del señor NICOLÁS JAIMES ÁLVAREZ los días 27 y 31 de enero de 2025, sin que la entidad accionada hubiera demostrado haber emitido y notificado una respuesta de fondo, clara y concreta dentro del término legal previsto, razón por la cual se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición.
-. Frente a los derechos al mínimo vital y al debido proceso, el despacho encontró que el accionante no acreditó, ni siquiera sumariamente, una afectación directa derivada de la actuación administrativa del ICBF, limitándose a manifestaciones generales e inconformidades personales con el manejo del trámite de custodia y la figura materna.
-. R esaltó que el trámite de custodia ante el ICBF se encuentra activo y que la Defensoría de Familia ha actuado dentro del marco legal, conforme a las competencias atribuidas por la Ley 1098 de 2006, adoptando medidas como la suspensión de audiencias, valoraciones psicológicas y visitas domiciliarias, sin que se evidencie arbitrariedad o exceso de poder.
-. Finalmente, reiteró que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, que no puede usarse como medio para intervenir en trámites
se evidencie arbitrariedad o exceso de poder.
-. Finalmente, reiteró que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, que no puede usarse como medio para intervenir en trámites administrativos aún en curso ni sustituir las instancias previstas por el legislador para dirimir conflictos de custodia o visitas entre progenitores.
3. DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , el accionante NICOLAS JAIMES ALVAREZ impugno el fallo en los siguientes términos:
- Cuestionó la forma en que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Regional Boyacá, Centro Zonal Duitama, ha conducido el trámite administrativo de custodia de sus hijos, afirmando que dicha entidad ha actuado con parcialidad a favor de la progenitora, señora LIDIA ELISETH ÁLVAREZ CONTRERAS, con quien, según expone, varios funcionarios tendrían vínculos personales, situación que, a suRad. No. 15238-31-84-001-2025-00070-01 5 juicio, ha incidido en decisiones y omisiones que afectan negativamente la protección de los menores.
-. Indicó que su intención al acudir a la acción de tutela es que el proceso de custodia se adelante con transparencia, celeridad y sin dilaciones infundadas, y que sea el juez de familia quien defina las condiciones de custodia, visitas y bienestar de los menores, ante la falta de garantías percibidas en la actuación del ICBF. Así mismo, solicitó que, en caso de incumplimiento de lo que se disponga, el despacho judicial imponga las sanciones correspondientes por desacato.
menores, ante la falta de garantías percibidas en la actuación del ICBF. Así mismo, solicitó que, en caso de incumplimiento de lo que se disponga, el despacho judicial imponga las sanciones correspondientes por desacato.
-. Expuso que ha radicado varios derechos de petición ante el ICBF solicitando que se le informe sobre el trámite de custodia, las visitas domiciliarias y las valoraciones psicológicas practicadas, afirmando que dichas respuestas fueron tardías, incompletas y evasivas, lo cual considera una vulneración del debido proceso y una muestra del desinterés institucional por proteger integralmente a sus hijos.
-. Señaló también hechos recientes que, en su concepto, reflejan un desconocimiento reiterado del acuerdo de custodia vigente, tales como la negativa de la madre a permitirle recoger al menor NICOLÁS JESÚS en el jardín infantil en el fin de semana correspondi ente a su turno de visitas, así como la intención de trasladar a los niños a otra ciudad sin su consentimiento. Indicó que tales actuaciones afectan la estabilidad emocional de los menores y debieron ser valoradas como parte del contexto que justifica la protección de derechos por la vía constitucional.
-. Sostuvo que no puede tratarse su situación como un simple conflicto de intereses entre padres, sino como una controversia que incide directamente en los derechos fundamentales de sus hijos, quienes estarían expuestos –según su perspectiva– a condiciones de vulnerabilidad emocional y falta de garantías en su entorno familiar. Por ello, solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y se conceda el amparo integral de los derechos invocados.
4.- CONSIDERACIONES
condiciones de vulnerabilidad emocional y falta de garantías en su entorno familiar. Por ello, solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primera instancia y se conceda el amparo integral de los derechos invocados.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casosRad. No. 15238-31-84-001-2025-00070-01 6 especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
El presente asunto que debe examinar la Sala consiste en determinar si, a partir de los hechos planteados y la actuación del ICBF, se configuran vulneraciones a derechos fundamentales que justifiquen la revocatoria parcial del fallo de primera instancia, para amparar derechos distintos al de petición.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo excepcional y subsidiario con el que cuentan todos los ciudadanos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, o en determinados casos, por particulares.
subsidiario con el que cuentan todos los ciudadanos para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de autoridades públicas, o en determinados casos, por particulares.
Su procedencia está sujeta a la inexistencia de otros medios ordinarios de defensa judicial, o bien, cuando a pesar de su existencia, estos resulten ineficaces o insuficientes para evitar un perjuicio irremediable. De este modo, se configura como una herramienta residual, subsidiaria y temporal, que no está diseñada para sustituir las vías judiciales ordinarias ni para resolver controversias de carácter legal o probatorio, sino para proteger situaciones que exigen una intervención urgente por parte del juez constitucional.
Tratándose de actuaciones administrativas , como las desarrolladas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF y otras entidades estatales , la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la acción de tutela resulta procedente únicamente cuando se logra demostrar de manera clara y específica que existe una afectación concreta a un derecho fundamental atribuible a una conducta activa u omisiva de la entidad, y que dicha afectación no puede ser corregida a través de los m ecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
En consecuencia, para que la tutela sea viable frente a este tipo de actuaciones, deben concurrir tres requisitos esenciales: (i) inmediatez, es decir, que la acción se interponga dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador;
En consecuencia, para que la tutela sea viable frente a este tipo de actuaciones, deben concurrir tres requisitos esenciales: (i) inmediatez, es decir, que la acción se interponga dentro de un plazo razonable desde la ocurrencia del hecho vulnerador; (ii) s ubsidiariedad, lo cual implica que no exista otro medio judicial eficaz paraRad. No. 15238-31-84-001-2025-00070-01 7 obtener la protección del derecho invocado ; (iii) r elevancia constitucional, lo que exige demostrar que el agravio denunciado compromete directamente un derecho fundamental, y no únicamente un interés jurídico o subjetivo de orden legal.
En concordancia, la Sentencia T -291 de 2024 enfatiza que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo para resolver controversias administrativas, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable o la ineficacia de los medios ordinarios de defensa.
Por lo tanto, en el contexto de actuaciones del ICBF relacionadas con la custodia y bienestar de menores, la acción de tutela solo procede cuando se acredita de manera clara y específica que las actuaciones u omisiones de la entidad han vulnerado o amenaza do derechos fundamentales, y que no existen otros mecanismos judiciales idóneos para su protección.
Bajo esta perspectiva, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo de presión para acelerar o modificar el curso de trámites administrativos en curso, ni como instrumento para resolver controversias entre particulares cuando existen vías ordinarias idóneas. Su uso exige un ejercicio riguroso de argumentación, prueba y justificación del perjuicio que se pretende evitar o remediar, pues de lo contrario se
como instrumento para resolver controversias entre particulares cuando existen vías ordinarias idóneas. Su uso exige un ejercicio riguroso de argumentación, prueba y justificación del perjuicio que se pretende evitar o remediar, pues de lo contrario se desnaturaliza su propósito y se sobrecarga el aparato judicial con reclamos que deben canalizarse por otras vías.
Con lo precedente y descendiendo al caso en concreto, se tiene que el señor NICOLÁS JAIMES ÁLVAREZ promovió la presente acción de tutela en procura de obtener el amparo de múltiples derechos fundamentales, entre ellos el de petición, mínimo vital, vida digna y de bido proceso, invocando una supuesta afectación derivada del trámite administrativo que se surte actualmente ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, respecto a la custodia de sus hijos menores de edad.
Como punto de partida, resulta pertinente señalar que el juez de primera instancia, al estudiar de manera autónoma y diferenciada cada una de las pretensiones formuladas por el accionante, encontró procedente la tutela exclusivamente en relación con la garantía del derecho funda mental de petición, al evidenciar que las solicitudes radicadas por el actor los días 27 y 31 de enero de 2025 no habían sido oportunamente respondidas por el ICBF, situación que constituyó una omisión en el deber constitucional de brindar respuesta clara, congruente y de fondo a las solicitudes formuladas por los ciudadanos.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00070-01 8 No obstante, respecto a los demás derechos invocados , vida digna, mínimo vital y debido proceso, el juez A quo acertadamente negó su amparo, al constatar que no
8 No obstante, respecto a los demás derechos invocados , vida digna, mínimo vital y debido proceso, el juez A quo acertadamente negó su amparo, al constatar que no existía prueba alguna que demostrara su vulneración concreta, actual y directa, ni tampoco que tales derechos estuvieran siendo desconocidos como con secuencia de las actuaciones desplegadas por la entidad accionada.
En ese contexto, esta Sala comparte plenamente la conclusión del despacho de primera instancia, pues del análisis integral del expediente se advierte que las pretensiones del accionante no se dirigen realmente a denunciar una violación directa a derechos fundamentales atribuible a una conducta ilegal u omisiva de una autoridad pública, sino que, en el fondo, reflejan una serie de inconformidades personales con la forma en que se ha conducido el trámite administrativo de custodia ante el ICBF, así como con e l rol asumido por la madre de los menores, señora LIDIA ELISETH ÁLVAREZ CONTRERAS, dentro del mismo.
En efecto, el contenido del escrito de tutela permite advertir que el verdadero interés del actor radica en acelerar o incidir en las decisiones administrativas relacionadas con la custodia de sus hijos, recurriendo para ello a juicios de valor, imputacion es infundadas y cuestionamientos subjetivos dirigidos no solo contra los funcionarios del ICBF, sino especialmente contra la madre de los menores, a quien desacredita mediante afirmaciones carentes de sustento probatorio. Tal proceder, más allá de evidenciar una clara instrumentalización de la acción de tutela como medio para confrontar a su expareja, constituye una desviación del propósito constitucional de esta herramienta, que no está concebida para ventilar disputas domésticas ni para resolver diferencias parentales.
evidenciar una clara instrumentalización de la acción de tutela como medio para confrontar a su expareja, constituye una desviación del propósito constitucional de esta herramienta, que no está concebida para ventilar disputas domésticas ni para resolver diferencias parentales.
Desde esta óptica, la Sala considera necesario traer a colación lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-291 de 2024, en la cual se advierte cómo el uso de la tutela para atacar o deslegitimar a mujeres en contextos de disputa familiar, e n lugar de representar un medio para salvaguardar derechos, puede convertirse en una expresión de violencia institucional y simbólica. Allí se indicó:
“...Si bien es cierto los asuntos de derecho de familia per se deben resaltar las situaciones que componen los núcleos familiares, ello no es óbice para que las partes del proceso se valgan de argumentos discriminatorios e irrespetuosos que repliquen ester eotipos de género y revictimicen a una mujer víctima de violencia de género.”
No puede n desconocerse así, que las estrategias de deslegitimación y cuestionamiento hacia la mujer en su rol de madre, sin fundamentos objetivos ni pruebas que respalden tales afirmaciones, reproducen patrones de discriminación estructural y perpetúan formas de violencia de género, incluso en escenarios judiciales o administrativosRad. No. 15238-31-84-001-2025-00070-01 9 Así las cosas, el desacuerdo que el señor NICOLÁS JAIMES ÁLVAREZ manifiesta frente al manejo institucional del proceso de custodia no configura per se una vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que no se ha acreditado
9 Así las cosas, el desacuerdo que el señor NICOLÁS JAIMES ÁLVAREZ manifiesta frente al manejo institucional del proceso de custodia no configura per se una vulneración de derechos fundamentales, en la medida en que no se ha acreditado un agravio real, actual o concreto que afecte su esfera constitucional. Por el contrario, lo que se aprecia es una reiterada intención de canalizar inconformidades personales mediante una vía judicial excepcional, que debe reservarse para escenarios de urgencia constitucional.
Además, las afirmaciones realizadas por el accionante, en las que sugiere la existencia de parcialidad del ICBF por supuestas amistades entre funcionarios y la madre de sus hijos, no cuentan con sustento probatorio alguno, y constituyen conjeturas personales sin respaldo objetivo, por lo que no pueden ser valoradas como fundamento válido para decretar el amparo constitucional. Le corresponde, en todo caso, al ICBF, en ejercicio de su competencia legal, adelantar las valoraciones técnicas y adoptar decisiones que garanticen el interés superior de los niños, conforme a los principios de objetividad, imparcialidad y enfoque diferencial.
Finalmente, esta Corporación recuerda que el trámite administrativo ante el ICBF se encuentra en curso, y que dentro del mismo están previstas audiencias y espacios de conciliación en los cuales las partes podrán expresar sus posiciones, con la debida garantía del derecho al debido proceso y del principio de contradicción. Por ende, no puede pretenderse que el juez de tutela interfiera o sustituya dicho procedimiento, pues ello sería abiertamente contrario al principio de subsidiariedad y al respeto por el diseño institucional previsto para resolver este tipo de controversias familiares.
ende, no puede pretenderse que el juez de tutela interfiera o sustituya dicho procedimiento, pues ello sería abiertamente contrario al principio de subsidiariedad y al respeto por el diseño institucional previsto para resolver este tipo de controversias familiares.
En suma, la presente acción de tutela carece de fundamento respecto a las demás pretensiones, y su propósito real no es otro que el de utilizar la jurisdicción constitucional para obtener un pronunciamiento favorable sobre una disputa familiar en trámite, bajo una narrativa que, lejos de contribuir al bienestar de los menores, refuerza la conflictividad entre los progenitores.
Por lo antes expuesto, esta Sala confirmará la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00070-01 10
RESUELVE
PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama
SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado