TSDJ VIT SU - 15238318400120250008001-(22-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250008001-(22-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE MEDIO JUDICIAL EFICAZ: La acción de tutela no procede cuando se cuenta con acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que incluye la posibilidad de medidas cautelares. / CONCURSO DE MÉRITOS – NO CONFIGURACIÓN DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La mera continuidad de las fases del concurso no prueba la inminencia ni gravedad del daño requerido para activar la tutela como mecanismo transitorio.
"Así las cosas, al no encontrarse acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, por contar el actor con otros mecanismos para la defensa de sus intereses que en la actualidad se encuentran en curso, resulta inviable el amparo solicitado, motivo por el cual, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar negarlo por improcedente. (…) La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por re gla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable."
embargo, la anterior disposición tiene por re gla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable."
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS – PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LA AUTONOMÍA JUDICIAL FRENTE A DECISIONES DE OTROS TRIBUNALES EN CASOS SIMILARES: El principio de igualdad en material judicial, no puede tener como parámetro lo decidido por otros jueces en casos análogos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes, al desempeño de la función judicial.
Frente al desarrollo constitucional de estos principios, la Corte Constitucional de manera reiterada ha precisado que se vulnera el principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable. Sin embargo, en materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). En tal sentido ha sostenido, que cuando existe tensión entre dos principios, la escogencia de uno no puede llevar al sacrificio del otro, por tanto, si el juez está normativamente vinculado por los dos principios -igualdad e independencia judicial - la mane ra de conciliarlos en términos constitucionales se da cuando el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable los motivos del cambio de su decisión, sin que aquello se pueda catalogar como
conciliarlos en términos constitucionales se da cuando el juez, en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable los motivos del cambio de su decisión, sin que aquello se pueda catalogar como arbitrario, ni genere ningún tipo de discriminación. En desarrollo de estos dos principios también concluyo la citada jurisprudencia constitucional: “Cuando el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia jud icial no necesita ser contrastado con el de igualdad.” Significa lo anterior, que el principio de igualdad en material judicial, no puede tener como parámetro lo decidido por otros jueces en casos análogos, como quiera que la labor de administrar justicia está sometida a la independencia y autonomía que le son inherentes, al desempeño de la función judicial. (…) De ahí que el análisis que efectúa un juez en un escenario distinto, corresponde a la hermenéutica que de manera autónoma le otorga a la situación escrutada y no constituye en estricto sentido un precedente que sirva de derrotero para todos los asuntos similares, pues debemos recordar que esas decisiones no resultan vinculantes, como queda en evidencia incluso en este asunto, donde al pretenderse amparar el derecho a la igualdad, la juez de instancia realizó una interpretación de las normas que dentro del contexto jurídico la llevó a conclusiones diferentes a las que llegaron otros funcionarios, todas las cuales pueden ser acertadas, mientras sean cotejadas estrictamente con la ley aplicable, pero en ningún caso pueden servir de fundamento para enc ontrar acreditada la vulneración del principio de igualdad, pues los fallos de las autoridades judiciales (juzgados y tribunales)
con la ley aplicable, pero en ningún caso pueden servir de fundamento para enc ontrar acreditada la vulneración del principio de igualdad, pues los fallos de las autoridades judiciales (juzgados y tribunales) que no son órganos de cierre, al carecer del carácter vinculante, no obligan a sus pares.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 SALVAMENTO DE VOTO – PROCEDENCIA DE AMPARO TRANSITORIO: Se justifica la protección transitoria cuando la exclusión del concurso afecta derechos fundamentales . / SALVAMENTO DE VOTO – AMPARO TRANSITORIO EN CONCURSO JUDICIAL: El acto de exclusión del concursante pueden adolecer de serios vicios.
“...la decisión que concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados debió de ser confirmada (...) Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala mayoritaria, considero que, en este caso, la decisión que concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados debió de ser confirmada, pues ciertamente, según la narrativa, el examen o pruebas a través de las cuales resultó excluido el concursante pueden adolecer de serios vicios en cuanto a su contenido si se relaciona este con lo que el demandante llama “lecturas obligatorias” lo cual, por supuesto, si bien no puede, o no debe ser decidido al interior del procedimiento de tutela, sí debió de ser la base para el amparo transitorio previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y que fue concedido por el juez de primera instancia. (…) las resultas del concurso pueden ser publicadas, pero si la acción contencioso administrativa correspondiente le
transitorio previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, y que fue concedido por el juez de primera instancia. (…) las resultas del concurso pueden ser publicadas, pero si la acción contencioso administrativa correspondiente le resultare favorable al demandante, por supuesto que también le resultarían garantizados sus derechos... la decisión de primera instancia que concediera el amparo transitorio, se encuentra, en un todo, ajustada a derecho...”
Fuente Formal: Sentencia T-402 de 2012; Sentencia T-294 de 2011; Sentencia T-514 de 2003; Sentencia T-046 de 1995; Sentencia T -321 de 1998; Sentencia T -123 de 1995; Decreto 2591 de 1991; Radicado 11001-03-15-000-2025-00692-01 del Consejo de Estado
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el fallo de primera instancia que había tutelado transitoriamente los derechos al debido proceso y a la igualdad de un aspirante al IX Curso de Formación Judicial de la Rama Judicial. Determinó que el accionante ya cuenta con un medio judicial idóneo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde incluso puede solicitar medidas cautelares. No se acreditó un perjuicio irremediable ni se justificó la intervención del juez constitucional, por lo cual se negó el amparo solicitado por improcedente. En el salvamento de voto se defiende la posición según la cual el amparo transitorio concedido en primera instancia, frente a la exclusión de un concursante del proceso de méritos para la Rama Judicial, debía confirmarse. Se argumenta que la tutela fue procedente, en tanto el actor podía verse afectado en sus derechos fundamentales mientras se resolvía la acción contencioso administrativa correspondiente.
Número Proceso: 15238318400120250008001
verse afectado en sus derechos fundamentales mientras se resolvía la acción contencioso administrativa correspondiente.
Número Proceso: 15238318400120250008001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: CARLOS ANDRES OTALORA FONSECA
Accionado: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICAIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831840012025-00080-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012025-00080-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: CARLOS ANDRES OTALORA FONSECA
ACCIONADO: ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA TUTELA
APROBADA: Acta No. 073
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionada Escuela
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionada Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, contra el fallo de tutela proferido el 2 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala el accionante, que h ace parte del IX Curso de Formación Judicial que corresponde a la Convocatoria 27 de la Rama Judicial que busca nutrir el registro de elegibles para los cargos de Jueces y Magistrados.
Que de acuerdo a la Resolución EJR24 -298 del 21 de junio de 2024, de las evaluaciones practicadas durante la subfase general, obtuvo un puntaje de 784.59 , el cual fue valorado como reprobado , por lo que presentó recurso de apelación y el siguiente 5 de noviembre, mediante resolución EJR24 -1169, fue modificada su calificación, quedando con un puntaje definitivo de 794 puntos.
Junto con 56 discentes, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de calificación de la subfase general del IX Curso, misma que se tramita en el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, desde el 20 de noviembre, con elRadicación No. 1523831840012025-00080-01
radicado 20240039200. Precisa que en el medio de contro l se solicitaron medidas cautelares de urgencia, pero han transcurrido cuatro meses sin pronunciamiento
radicado 20240039200. Precisa que en el medio de contro l se solicitaron medidas cautelares de urgencia, pero han transcurrido cuatro meses sin pronunciamiento alguno, salvo una declaratoria de impedimento, presentada por la juez que conoce del mismo , lo que demuestra la ineficacia del mecanismo para asegurar la protección de sus derechos fundamentales, por lo que, considera que el juez de tutela debe flexibilizar el requisito de subsidiariedad y conceder el amparo.
Aduce que en la actualidad se encuentra frente a un perjuicio irremediable, debido a que fue excluido del curso de formación con una calificación que carece de fiabilidad y un proceso que en general se ha adelantado de manera improvisada, generándole la afectación de su s derechos al acceso a cargos públicos, igualdad y ocasionando el desperdicio de años de preparación, cercenándole la posibilidad de hacer parte del registro de elegibles para jueces y magistrados, dado que la subfase especializada sigue su curso, el tiempo juega en su contra y esperar la resulta del proceso adelantado en la jurisdicción contencioso administrativa, significaría dejar de lado posibilidad alguna de justicia.
Agrega que, a través de acción de tutela, diferentes autoridades judiciales han concedido el amparo transitorio a otros participantes del proceso formativo que como él, en la subfase general recibieron una calificación reprobatoria, con el fin de que se les permita avanzar en la fase especializada , hasta tanto se resuelvan de fondo las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas. En concreto, menciona siete fallos de tutela, en los cuales se ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla
les permita avanzar en la fase especializada , hasta tanto se resuelvan de fondo las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho impetradas. En concreto, menciona siete fallos de tutela, en los cuales se ordenó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla no tener en cuenta los ítems de la evaluación llevada a cabo el 19 de mayo y 2 de junio de 2024, que no se funden en el materia l de estudio obligatorio; asimismo, que argumenten en debida forma las respuestas dadas a los recursos presentados, en particular y con mayor atención, lo referente a los ítems objetados.
Considera que las circunstancias de su caso particular son las mismas de los dicentes que menciona han obtenido un amparo transitorio, debido a lo cual, se le debe proporcionar el mismo trato y, en consecuencia, emitir las mismas órdenes. Además, el no tutelar lo pretendido, iría en contravía del principio a la igualdad y vulneraria sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad de trato y debido proceso, y se ordene como medida provisional, con la admisión de la tutela, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, habilitar de inmediato su inclusión en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, en las mismasRadicación No. 1523831840012025-00080-01
condiciones que los discentes cuya nota en la subface general fue aprobatoria, así como en las etapas subsiguientes de la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial; se ordene que, mientras se resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pueda continuar cursando la subfase especializada del curso en comento.
como en las etapas subsiguientes de la convocatoria No. 27 de la Rama Judicial; se ordene que, mientras se resuelve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pueda continuar cursando la subfase especializada del curso en comento.
Asimismo, se ordene a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, i) garantizarle el mismo trato brindado a los dicentes Diego Alexander Marín Bedoya, Gilma Elena Fernández Nisperuza y Diana María González Guaque, en el entendido de excluir del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso 10 preguntas, que se basaron en lecturas que no estaban dentro del rango obligatorio; ii) brindarle igual trato al otorgado a los dicentes ya mencionados, en el sentido de motivar debidamente las respuestas a las objeciones presentadas respecto de 16 preguntas de la evaluación de la subfase general del IX Curso ; iii) reconocer como aciertos dentro del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso 16 preguntas, por encontrarse en situación análoga con los ítems previamente excluidos, al no corresponder con los rangos de lectura obligatoria; y iv) le reconozca como aciertos dentro del consolidado de la evaluación de la subfase general del IX Curso, 11 preguntas por tener un índice de dificultad superior al 80% y por encontrarse en situación análoga a ítems que fueron computados como aciertos a la totalidad de discentes.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 20 de marzo admitió la tutela presentada por el Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca , contra la
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 20 de marzo admitió la tutela presentada por el Dr. Carlos Andrés Otalora Fonseca , contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Unión Temporal Formación Judicial 2019 integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribution S.A.S. Asimismo, ordenó vincular a los participantes del IX Curso de Formación Judicial, Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial, Juzgado 17 Administrativo de Bogotá y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; comisionó a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial realizar la notificación a todos los participantes del concurso mencionado.
Como medida provisional , mientras se profería sentencia, ordenó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la Unión Temporal Formación Judicial 2019 integrada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y Edistribution S.A.S. y el Consejo Superior de la Judicatura, inmediatamente procedan a habili tar la inclusión, inscripción, aceptación y participación del accionante en la subfase especializada delRadicación No. 1523831840012025-00080-01
IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como en las etapas subsiguientes, en las mismas condiciones que los discentes cuya nota final en la subfase fue aprobatoria.
Por último, requirió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, Tribunal Superior de Armenia - Sala Penal y los Tribunales Administrativos del Quindío y Norte
mismas condiciones que los discentes cuya nota final en la subfase fue aprobatoria.
Por último, requirió al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Pasto, Tribunal Superior de Armenia - Sala Penal y los Tribunales Administrativos del Quindío y Norte de Santander, remitir copia del expediente digital de las acciones de tutela enunciadas por el actor.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 2 de abril de 2025, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR de forma transitoria los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad del aquí accionante CARLOS ANDRES OTALORA FONSECA identificado con C.C. 74.371.076 expedida en Duitama, en contra de ESCUELA JUDICIAL RODRIGO
LARA BONILLA, la UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019 INTEGRADA POR
UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Y EDISTRIBUTION
S.A.S y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
SEGUNDO: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, la UNIÓN
TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019 INTEGRADA PO R UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLOGICA DE COLOMBIA Y EDISTRIBUTION S.A.S y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, continuar y mantener la medida que se decretó desde la providencia que admitió la acción de tutela, consistente en la inclusión, inscripción, aceptación y participación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como en las etapas subsiguientes, en la s mismas
decretó desde la providencia que admitió la acción de tutela, consistente en la inclusión, inscripción, aceptación y participación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial, así como en las etapas subsiguientes, en la s mismas condiciones que los discentes cuya nota en la subfase general fue aprobatoria, al participante CARLOS ANDRES OTALORA FONSECA identificado con C.C. 74.371.076 expedida en Duitama, hasta tanto se profiera decisión al respecto de medidas cautelares, por parte del Juez Contencioso Administrativo, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento que cursa en el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá.
TERCERO: NO TUTELAR las demás pretensiones del accionante, consignadas en el escrito de tutela, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: NO acceder a la solicitud realizada por el coadyuvante YACKSON EUSTAQUIO CHAVERRA MENA, de conformidad con lo expuesto.
QUINTO: ORDENAR a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y al
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE
CARRERA JUDICIAL, notificar de manera electrónica a todos los participantes del IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL, y realizar en el micrositio dispuesto para notificaciones relacionadas con el concurso, la respectiva publicación de esta sentencia. Para lo cual deberán allegar las respectivas constancias de notificación a este Despacho Judicial en el término máximo de un (01) día, contado a partir de la notifica ción del presente proveído.Radicación No. 1523831840012025-00080-01
Judicial en el término máximo de un (01) día, contado a partir de la notifica ción del presente proveído.Radicación No. 1523831840012025-00080-01
Lo anterior tras concluir que si bien para el caso, el mecanismo judicial contemplado inicialmente para debatir las presuntas diferencias o irregularidades, frente a la continuidad o no dentro del curso de formación judicial, en relación con la forma de calificación y el contenido de las preguntas, es la acción de nulidad y restablecimiento, ante el Juez Contencioso Administrativo, proceso que ya se encuentra en curso y que incluyó la solicitud de medidas cautelares, también lo es, que no se ha dado resolución al asunto existiendo una pretensión principal del actor que es la protección del derecho a la igualdad, para continuar cursando la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial en igualdad de condiciones con aquellos discentes que obtuvieron una calificación aprobatoria en la subfase general, así como en las siguientes etapas de la convocatoria , citando como fundamento de su dicho, casos análogos con los mismos fundamentos facticos en los que los jueces constitucionales han amparado el derecho permitiéndoles continuar en el curso y en algunos casos tomando decisiones en torno a la exclusión de preguntas.
En tales condiciones amparó el derecho a la igualdad y debido proceso de manera transioria y sobre las restantes pretensiones, encaminadas a ordenar excluir algunas preguntas, reconocer como aciertos otras tantas y fundamentar debidamente las respuestas a las objeciones presentadas frente a un número especifico de preguntas, concluyó que ello excede la competencia del juez constitucional, debido a la complejidad del estudio que se debe realizar, ya que se requiere un análisis técnico
respuestas a las objeciones presentadas frente a un número especifico de preguntas, concluyó que ello excede la competencia del juez constitucional, debido a la complejidad del estudio que se debe realizar, ya que se requiere un análisis técnico especializado y un debate probatorio complejo, propios de la jurisdicción contencioso administrativa.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- De acuerdo a las reglas de competencia contempladas en el ordenamiento jurídico, el A quo carecía de competencia para conocer la acción constitucional , esto en el entendido que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla es una unidad administrativa adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, por lo que las tutelas interpuestas contra dicha entidad deben ser repartidas en primera instancia a la Corte Constitucional o al Consejo de Estado y en ese entendido, se debe decretar la nulidad de todo lo actuado y remitirlo a las corporaciones ya señaladas.
- No se hizo un estudio exhaustivo de la viabilidad de la acción de amparo y los efectos posteriores al tutelar derechos, en la medida que, la tutela no es el mecanismo idóneoRadicación No. 1523831840012025-00080-01
para la salvaguarda de los derechos que el accionante considera le han sido vulnerados; así lo ha dispuesto el Consejo de Estado al señalar que al reprochar y atacar decisiones previas a la lista de elegibles, los interesados cuentan con los medios de control establecidos en el CPACA, los cuales permiten solicitar medidas cautelares y en ese sentido, la tutela se torna improcedente, debido a que no se puede pretender
atacar decisiones previas a la lista de elegibles, los interesados cuentan con los medios de control establecidos en el CPACA, los cuales permiten solicitar medidas cautelares y en ese sentido, la tutela se torna improcedente, debido a que no se puede pretender reemplazar los mecanismos ordinarios idóneos y eficaces con los que cuenta el actor, de los cuales puede hacer uso en razón a que ya ha agotado la vía administrativa.
- Si bien, jurisprudencialmente se han establecido algunas excepciones para la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos al interior de concursos de méritos de la rama judicial; lo cierto es que, para el caso en concreto, el accionante no cumple con ninguna de las circunstancias que habilitarían el estudio por vía de tutela.
- Tampoco se acreditaron las razones por las cuales el hecho de que aún no se ha ya dictado sentencia en el proceso contencioso administrativo que adelanta el actor le generaría un perjuicio irremediabl e, pues, aunque éste ha aprobado parcialmente algunas fases del curso, ello no le represente la obtención de un derecho adquirido, por lo que sólo ostenta una mera expectativa de acceder al cargo público de magistrado. Además, no se observa la inminencia del perjuicio, puesto que, si dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se está adelantando, se determina la existencia de un vicio de nulidad, se adoptarían las acciones del caso para restablecer el derecho del demandante.
- Existe decisión previa, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que al resolver una solicitud de amparo similar a la aquí planteada, decidió revocar el
restablecer el derecho del demandante.
- Existe decisión previa, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que al resolver una solicitud de amparo similar a la aquí planteada, decidió revocar el fallo proferido en primera instancia que había tutelado los derechos fundamentales del accionante, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad y no acreditarse la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su l ugar, se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se niegue el amparo solicitado.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 25 de abril de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación No. 1523831840012025-00080-01
VII.- CONSIDERACIONES
Cuestión previa
En punto a la solicitud de nulidad presentada por la entidad accionada en su impugnación, por la falta de competencia del Juzgado para conocer de la tutela en primera instancia, se debe tener en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional que determinó que1: "En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar
"En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales …” Resalta la Sala.
Bajo ese contexto, se tiene que una vez avocado el conocimiento del asunto, no es viable declinar su competencia o anular el proceso , pues ello acarrearía una perjuicio mayor dada la naturaleza célere de la acción constitucional.
En ese orden, se procederá a resolver la impugnación presentada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla como pasa a verse.
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A -quo al amparar parcial y transitoriamente los derechos reclamados.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela ; ii) Improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan concursos de méritos ; iii) El derecho
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela ; ii) Improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan concursos de méritos ; iii) El derecho a la igualdad y la autonomía judicial; iv) el perjuicio irremediable y v) el Caso concreto.
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela
1 Auto 212/21 - Corte ConstitucionalRadicación No. 1523831840012025-00080-01
7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada , salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y q