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TSDJ VIT SU - 15238318400120250008802-(24-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120250008802-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE CONTESTAR DERECHO DE PETICIÓN: El incumplimiento de una orden de tutela que obliga a una entidad estatal a dar respuesta de fondo, clara y concreta a un derecho de petición se configura cuando la contestación emitida omite pronunciarse de manera integral sobre todos y cada uno de los puntos específicos solicitados por el peticionario, aun cuando aborde parcialmente la solicitud. / DESACATO – PRESUNCIÓN DE VERACIDAD POR SILENCIO EN EL INCIDENTE: Cuando el funcionario obligado, debidamente notificado del incidente de desacato, guarda silencio y no allega contestación alguna a los requerimientos judiciales, los hechos alegados por el incidentante se tienen por ciertos en virtud de la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, lo que facilita la prueba del incumplimiento.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer qu e ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Conforme lo anterior, es claro que no se emitió una contestación completa a las peticiones elevadas por el accionante, aunque por otras razones, pues el

funcionario encargado de cumplir la orden. (…) Conforme lo anterior, es claro que no se emitió una contestación completa a las peticiones elevadas por el accionante, aunque por otras razones, pues el accionante refiere que la entidad accionada no remitió los d ocumentos solicitados, entre ellos, historia clínica completa, conceptos médicos emitidos por especialistas, entre otros, en la petición objeto de orden judicial, esta es la del 3 de enero de 2025, nada se dijo frente a ello, luego en principio su incumplimiento no se refleja por la omisión de los documentos que echa de menos el accionante, sino, como ya se dijo, por la falta de contestación de uno de los tres puntos solicitados en el derecho de petición radicado. Dado que, como quedó visto, el funcionario responsable del cumplimiento, Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, no dio contestación alguna a los requerimientos que hizo el Juzgado de primera instancia al interior del trámite incidental, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de des acato, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos, y, en consecuencia, se insiste, se e ncuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados. (…) Para la Sala es claro, entonces, que el actuar del Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la obligación de dar contestación al derecho de

ordenado por el juez de tutela, pues, a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la obligación de dar contestación al derecho de petición objeto de tutela, ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”

Fuente Formal: Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Artículo 20, Artículo 27 y Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta de desacato por el incumplimiento de una orden de tutela que obligaba a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a dar una respuesta de fondo, clara y concreta a un derecho de petición. El Tribunal Supe rior confirmó la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia al Director de dicha entidad. Se consideró acreditado el incumplimiento objetivo, ya que la respuesta proporcionada por la entidad omitió pronunciarse sobre uno de los puntos específicos de la petición (solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral), lo que constituye una respuesta incompleta. Asimismo, se acreditó la responsabilidad subjetiva (negligencia) del funcionario, quien, a pesar de haber sido notificado del incidente de desacato, guardó silencio, activándose la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15238318400120250008802

pesar de haber sido notificado del incidente de desacato, guardó silencio, activándose la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Número Proceso: 15238318400120250008802

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: JORGE ELIECER PÉREZ ROMERO

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONALTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 24 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 119

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238318400120250008802 JORGE ELIECER PÉREZ

MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238318400120250008802 JORGE ELIECER PÉREZ ROMERO contra MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15238318400120250008802 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 11 de julio de 2025 proferida por el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 8 de abril de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA amparó los derechos fundamentales a la petición, debido proceso, salud y seguridad social del señor JORGE ELIECER PÉREZ ROMERO y ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL dar repuesta de fondo clara y concreta a las peticiones presentadas por la parte actora el 3 de enero de 2025.

PÉREZ ROMERO y ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL dar repuesta de fondo clara y concreta a las peticiones presentadas por la parte actora el 3 de enero de 2025.

2.- El 29 de mayo de 2025, el señor JORGE ELIECER PÉREZ ROMERO formuló incidente de desacato en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL, en atención a que esta última no había dado cumplimiento al fallo de tutela referido.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238318400120250008802

INCIDENTANTE : JORGE ELIECER PÉREZ ROMERO

INCIDENTADO

ORIGEN : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - OTROS.

JDO. 1° PROMISCUO FAMILIA DUITAMA.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 119

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238318400120250008802

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3.- Adelantados los trámites correspondientes, por decisión del 12 de junio de 2025 sancionó por desacato a LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL , y, esta Corporación, conociendo de la consulta de la providencia de la referencia, por auto del 27 de junio de 2025, declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de desacato, esto tras advertir que el sancionado no fue notificado en debida forma.

de 2025, declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas al interior del proceso de desacato, esto tras advertir que el sancionado no fue notificado en debida forma.

4.- Por auto del 2 de julio de 2025 , el A quo dio apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 8 de abril de 2025 en contra de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, representada por el Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PI NZÓN y ordenó su notificación y traslado. El referido funcionario guardó silencio.

5.- Surtido el trámite procesal, previo decreto de pruebas, mediante proveído del 11 de julio de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA sancionó por desacato al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, y le impuso sanción de arresto de 1 día y multa de 2 SMLMV, tras señalar que no se demostró el cumplimiento de la orden de tutela del 8 de abril de 2025.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se

de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar aConsulta desacato 15238318400120250008802 4

lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fall o que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al

ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quie n incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trá mite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela,

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en formaConsulta desacato 15238318400120250008802 5

de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se

principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo su bjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese inc umplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones re alizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 8 de abril de 2025, fue el siguiente:

““ (…) TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL

DE FAMILIA DE DUITAMA el 8 de abril de 2025, fue el siguiente:

““ (…) TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL, para que, a través de su director, Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN y/o quien haga sus veces, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin que, en el término improrrogable de CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a dar

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238318400120250008802 6

repuesta de fondo clara y concreta, haciendo un estudio preciso a las peticiones presentadas por la parte actora con fecha 03 de enero de 2025 y remitida por parte de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL, mediante Oficio No. 2025000637 de 09 de enero de 2025, y envié respuesta al correo electrónico del tutelante luisgerp45@hotmail.es y gestionytramitessyj@gmail.com.”(sic)

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que la respuesta emitida el 7 de abril de 2025 por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL frente al derecho de petición radicado el 3 de enero de 2025, no fue completa en el sentido que no se han remitido los documentos por él solicitados.

Así, de la revisión del expediente, en particular de la petición, así como de la contestación referida, se tiene que, en dicha petición del 3 de enero de 2025 , el

Así, de la revisión del expediente, en particular de la petición, así como de la contestación referida, se tiene que, en dicha petición del 3 de enero de 2025 , el accionante solicitó, de forma puntual lo siguiente:

Frente a tal petición, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, el 7 de abril de 2025, dio contestación e indicó, en suma, lo siguiente:

(i).- Luego de un análisis en torno a la normativa aplicable para la asignación de retiro, la Resolución que le reconoció lo propio y las partidas computables para tal prestación, concluyó que,

“Por las razones anteriormente expuestas, le indico que la Entidad NO atiende favorablemente su solicitud de reajuste, reliquidación de su asignación de retiro, en consideración a que el régimen prestacional de las Fuerzas Militares para los Soldados e Infantes de Marina Profesionales que pasan al retiro no ha sido modificado ni derogado, razón por la cual está Caja de Retiro de las Fuerzas Militares por su misión y naturaleza seguirá dando aplicación estricta a lo dispuesto en la normatividad dispuesta para ese fin, salvo disposición legal o judicial en contrario.”Consulta desacato 15238318400120250008802 7

Y, sobre el retroactivo refirió que no hay lugar a ningún reconocimiento y pago de indexación de valores u otros , toda vez que no existe fallo judicial que condene al pago de estos.

Lo anterior fue, groso modo, la contestación emitida por la entidad accionada, y, de su análisis lo que puede entrever la Sala es que, en efecto, si bien ab ordó dos de los tres puntos solicitados por el accionante, nada dijo frente a uno de ellos, cual

Lo anterior fue, groso modo, la contestación emitida por la entidad accionada, y, de su análisis lo que puede entrever la Sala es que, en efecto, si bien ab ordó dos de los tres puntos solicitados por el accionante, nada dijo frente a uno de ellos, cual corresponde al numeral primero, en el que solicitó una calificación de pérdida de capacidad laboral por la Junta de Calificación. Sobre este punto nada se dijo, no se pronunció, no refirió ser o no el competente , no remitió tal solicitud a quien le correspondía o simplemente despachó desfavorablemente la petición.

Conforme lo anterior, es claro que no se emitió una contestación completa a las peticiones elevadas por el accionante, aunque por otras razones, pues el accionante refiere que la entidad accionada no remitió los documentos solicitados, entre ellos, historia clínica completa, conceptos médicos emitidos por especialistas, entre otros, en la petición objeto de orden judicial, esta es la del 3 de enero de 2025, nada se dijo frente a ello, luego en principio su incumplimiento no se refleja por la omisión de los documentos que echa de menos el accionante, sino , como ya se dijo, por la falta de contestación de uno de los tres puntos solicitados en el derecho de petición radicado.

Dado que, como quedó visto, el funcionario responsable del cumplimiento, Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN , no dio contestación alguna a los requerimientos que hizo el Juzgado de primera instancia al interior del trámite incidental, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de de sacato, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los

incidental, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de de sacato, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, gozan de una presunción de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos, y, en consecuencia, se insiste, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 8 de abril de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pues, dado que no se demostró, por p arte del incidentado, haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, esto es, emitir contestación, conforme los parámetros jurisprudenciales (completa, de fondo,Consulta desacato 15238318400120250008802 8

precisa y clara), a la petición elevada el 3 de enero de 2025, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 8 de abril de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, u na vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la DIRECCIÓN

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, u na vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual al Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL

PINZÓN, director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Así, atendiendo a las funciones propias del cargo de director, así como que en la orden de tutela quedó de forma expresa el obligado, no cabe duda que es el director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJ ÉRCITO NACIONAL , Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, el llamado a acatar el fallo judicial, mismo que, pese a haber sido notificado en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditó acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegó contestación frente a los requerimientos realizados por parte del A-quo.

Para la Sala es claro, entonces, que el actuar de l Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJERCITO NACIONAL no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues , a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la obligación de dar contestación al derecho de petición objeto de tutela , ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento

pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la obligación de dar contestación al derecho de petición objeto de tutela , ha omitido cualquier acción encaminada al acatamiento perentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.Consulta desacato 15238318400120250008802 9

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una consulta de desacato, señaló:2

"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimient os hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se

Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actua r caprichoso del funcionario responsable, sancionó con arresto y multa.

Como corolario de lo anterior, la decisión consultada se confirmará.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato 15238318400120250008802 10

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