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TSDJ VIT SU - 15238318400120250010001-(26-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120250010001-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD DE NIÑA NACIDA PREMATURAMENTE – TRATAMIENTO INTEGRAL Y ENTREGA OPORTUNA DE MEDICAMENTOS: Procede el amparo de derechos fundamentales cuando se acredita que una menor con diagnóstico médico delicado no ha recibido, por omisión del sistema de salud, los medicamentos, citas médicas o registros en plataformas necesarias para garantizar el acceso efectivo y oportuno al tratamiento requerido. / PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD – ALCANCE DE LA ORDEN DE TUTELA: El tratamiento integral puede ser o rdenado por el juez de tutela cuando existe diagnóstico, necesidad médica establecida y omisión en el cumplimiento de las órdenes médicas por parte del sistema de salud.

“…se advierte que la menor en cita padece la siguiente patología: “COLITIS Y GASTROENTERITIS ALERGICAS Y DIETETICAS”, por lo tanto, necesita de manera urgente los servicios médicos denominados “NUTRAMICEN PREMIUM CON LGG DOSIS 27 FRECUENCIA DE ADMINISTRACI ÓN 6 HORAS, CANTIDADES FARMACEUTICAS 9 POR MES” y “CONSULTA POR GASTROENTEROLOGIA PEDIATRICA”. Al respecto, considera la Sala que en efecto la accionante requiere de una atención especial indispensable para la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se

tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. (…) En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado c on diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante…”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencias T-1204 de 2000, T-176 de 2011, T-940 de 2014, T-344 de 2002, T-441 de 2015; Art. 83, 48 y 49 de la Constitución Política.

Nota de Relatoría: La Sala confirmó el fallo de primera instancia que ordenó el tratamiento integral de una menor de edad con diagnóstico clínico de colitis y gastroenteritis alérgicas y dietéticas, ante la negligencia demostrada de las entidades accionada s, particularmente EPS Sanitas y la IPS prestadora, que no agendaron cita ni entregaron los medicamentos requeridos. Se reiteró que el principio de integralidad no se limita a servicios explícitamente prescritos en el POS, sino a aquellos necesarios para una atención médica digna cuando hay diagnóstico y orden médica clara.

Número Proceso: 15238318400120250010001

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: YINETH PAOLA MARRIAGA CABALLERO en representación de DANNA JULIANA SALCEDO MARRIAGA

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: YINETH PAOLA MARRIAGA CABALLERO en representación de DANNA JULIANA SALCEDO MARRIAGA

Accionado: EPS SANITAS S.A., MINISTERIO DE SALUD, SALUD VITAL INTEGRAL S.A.S., entre otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831840012025-00100-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012025-00100-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: YINETH PAOLA MARRIAGA CABALLERO en representación de

DANNA JULIANA SALCEDO MARRIAGA

ACCIONADO: MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, EPS SANITAS Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 083

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionada E.P.S. Sanitas, contra el fallo de tutela proferido el 2 4 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala la representante legal, que el 29 de diciembre de 2024 nació de forma prematura su hija Danna Juliana Salcedo Marriaga , debido a lo cual presentó complicaciones respiratorias, del estómago y tuvo que estar internada en incubadora y hospitalizada varios días.

Refiere que el diagnostico actual de su hija es Colitis, Gastroenteritis Alérgicas y Dietéticas, por lo que los médicos tratantes le indicaron que debía tomar mensualmente “NUTRAMICEN PREMIUM CON LGG DOSIS 27 FRECUENCIA DE ADMINISTRACIÓN 6 HORAS, CANTIDADES FARMACEUTICAS 9 POR MES”; sin embargo, no ha recibido ni siquiera la primera entrega del mismo, ya que no se encuentra inscrita al MIPRES y de nada ha servido solicitar mes a mes su autorización de contingencia.Radicación No. 1523831840012025-00100-01

Informa que el pediatra tratante de Salud Vital Integral S.A.S. de Duitama fue quien le informó la falta de afiliación, así que una vez realizó el reclamo del caso, se le puso de

Informa que el pediatra tratante de Salud Vital Integral S.A.S. de Duitama fue quien le informó la falta de afiliación, así que una vez realizó el reclamo del caso, se le puso de presente que se trataba de un error de la E.P.S. Sanitas, la cual tiene el deber de realizar la inscripción para garantizarle sus derechos al acceso efectivo y oportuno a medicamentos y la autorización de los distintos servicios de salud que precise. Por su parte, la EPS le indicó que podría tratarse de una equivocación al momento de cargar la información y que hacer la corrección es responsabilidad del Ministerio de Salud y Protección Social.

Precisa que e l 26 de febrero de 2025 le fue ordenada revisión por la especialidad de Gastroenterología Pediátrica, sin que a la fecha se haya agendado la cita, refiriendo que, de manera intolerante e inhumana, sin importar que se trata de una bebé recién nacida, al momento de solicitar la valoración le dijeron que se acercara en otra oportunidad por falta de agenda.

Agrega que para el 4 de abril, aun no le habían entregado el primer frasco de Nutramigen Premium, puesto que en la droguería Cohan Mas Vital, encargada del despacho de medicamentos, aducen su inexistencia por alto costo, circunstancia que ha generado que la salud de la bebé ha empeorado, generándole incluso sangrados.

Por lo anterior, solicita se amparen en favor de la menor Danna Juliana Salcedo Marriaga los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana , y se ordene a las entidades accionadas: i) hacer el registro de su hija Danna Juliana Salcedo Marriaga en

los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana , y se ordene a las entidades accionadas: i) hacer el registro de su hija Danna Juliana Salcedo Marriaga en la plataforma MIPRES, o en dado caso que lo hubieran realizado previamente y existan errores, realizar las correcciones del caso para que pueda acceder al servicio de salud de manera oportuna, efectiva y eficiente; ii) entregar de manera inmediata la totalidad del medicamento Nutramigen Premium con LGG 170181, que no le han suministrado desde febrero de 2025; iii) hacer la entrega del medicamento Nutramigen Premium con LGG 170181, de manera puntual cada mes como lo pr escriban los médicos y iv) fijar fecha y hora para la cita por Gastroenterología Pediátrica ordenada el 26 de febrero de 2025 por Salud Vital Integral SAS Duitama.

Por último, solicita se le conceda salud integral, ordenando a las accionadas que en adelante todos los exámenes y medicamentos que se pr escriban a su hij a sean autorizados y entregados de manera prioritaria en razón a sus condiciones especiales.Radicación No. 1523831840012025-00100-01

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante auto del 4 de abril admitió la tutela presentada por Yineth Paola Marriaga Caballero en representación de Danna Juliana Salcedo Marriaga, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, E.P.S. Sanitas, Salud Vida Integral S.A.S. y Cohan Mas Vital . Asimismo, ordenó vincular a los representantes legales y/o quien haga sus veces de Gastricare S.A.S., Fundación Familia

Sanitas, Salud Vida Integral S.A.S. y Cohan Mas Vital . Asimismo, ordenó vincular a los representantes legales y/o quien haga sus veces de Gastricare S.A.S., Fundación Familia Canguro, Clínica Medilaser S.A.S., Secretaria de Salud de Duitama, Secretaria de Salud de Boyacá, Administradora de los Recurso del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES y Superintendencia Nacional de Salud.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante fallo del 24 de abril de 2025, decidió:

“PRIMERO: NO TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA invocados por la accionante YINETH PAOLA MARRIAGA CABALLERO, actuando en nombre y representación de su menor hija DANNA JULIANA SALCEDO MARRIAGA, identificada con R.C. 1.250.248.260, y en contra de las accionantes EPS SANITAS, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, y COHAN MAS VITAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA invocados por la accionante YINETH PAOLA MARRIAGA CABALLERO, actuando en nombre y representación de su menor hija DANNA JULIANA SALCEDO MARRIAGA, identificada con R.C. 1.250.248.260, y en contra de la accionada

CABALLERO, actuando en nombre y representación de su menor hija DANNA JULIANA SALCEDO MARRIAGA, identificada con R.C. 1.250.248.260, y en contra de la accionada SALUD VITAL INTEGRAL S.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada SALUD VITAL INTEGRAL S.A.S., para que a través de su representante legal, Dr. LUIS ALEJANDRO BOHORQUEZ CARO, Gerente Regional de la IPS, y/o quien haga sus veces al momento de la notificación del presente proveído, para que dentro de las siguientes CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a fija fecha y hora para la realización de la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR GASTROENTEROLOGÍA PEDIÁTRICA, practicada a la menor DANNA JULIANA SALCEDO MARRIAGA, identificada con R.C. 1.250.248.260, la cual fue ordenada por el médico tratante mediante solicitud de interconsulta con radicado No. 2025022634470068, el día veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025), la cual deberá ser informada a la accionante YINETH PAOLA MARRIAGA CABALLERO, por el medio más eficaz y expedito, y del cual deberá remitir constancia del cumplimiento a este Juzgado para los fines pertinentes, según como se indica en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: ORDENAR a las entidades accionadas EPS SANITAS S.A., SALUD VITAL

Juzgado para los fines pertinentes, según como se indica en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: ORDENAR a las entidades accionadas EPS SANITAS S.A., SALUD VITAL INTEGRAL S.A.S. y COHAN MAS VITAL S.A.S., que garanticen el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de la menor DANA JULIANA SALCEDO MARRIAGA, , identificada conRadicación No. 1523831840012025-00100-01

R.C. 1.250.248.260, respecto de su diagnóstico de “COLITIS Y GASTROENTERITIS ALÉRGICAS Y DIETÉTICAS”. Lo anterior, con el fin de que le sean prestados los servicios que dispongan sus médicos tratantes en consideración a su diagnóstico. Dentro del tratamiento integral deberá garantizar, sin ningún tipo de dilación, todo tipo de exámenes, terapias, citas, suministro de medicamentos, insumos médicos, equipos médicos, intervenciones, procedimientos y cualquier otro componente que sus médicos tratantes estimen necesarios para darle tratamiento a su patología, garantizando consigo los derechos fundamentales de la menor a la SALUD, LA VIDA Y LA DIGNIDAD HUMANA.

QUINTO: DESVINCULAR de este trámite a las entidades GASTRICARE S.A.S.,

FUNDACIÓN FAMILIA CANGURO, CLÍNICA MEDILASER S.A.S., SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA, SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, ADMINISTRADORA DE LOS RECUROSO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad con lo argumentado en este fallo…”

LOS RECUROSO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES, y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, de conformidad con lo argumentado en este fallo…”

Lo anterior tras determinar en primer lugar, que frente a las dos primeras pretensiones se configuró el hecho superado, pues de acuerdo a la respuesta del Ministerio de Salud, se pudo confirmar que la menor Danna Juliana Salcedo Marriaga ya está inscrita en el sistema MIPRES, c on lo cual ya es posible realiz ar en su favor la prescripción de las tecnologías que requiera para tratar su patología. Asimismo, el 9 de abril de 2025 COHAN MAS VITAL informó y allegó los soportes que evidencian que el medicamento solicitado había sido despachado en la cantidad prescrita y se encontraba en camino al domicilio de la menor, lo que fue conval idado por medio de llamada telefónica realizada el 23 de abril, en la que la accionante confirmó que el 8 de abril le fue entregado el suplemento.

En lo que respecta a la tercer a pretensión, E.P.S. SANITAS aduce que desde el día 26 de abril aprobó la consulta por Gastroenterología Pediátrica y por lo tanto, la IPS Salud Vida Integral S.A.S. es la encargada de asignar la fecha y hora en que se llevará a cabo, y como quiera que ést a última no se pronunció en sede de tutela, se evidencia la vulneración a los derechos de la bebé, pues desde el 26 de febrero, cuando se radicó la solicitud de interconsulta, no ha sido asignada.

Finalmente, teniendo en cuenta el diagnóstico de la menor, el tratamiento pr escrito que

vulneración a los derechos de la bebé, pues desde el 26 de febrero, cuando se radicó la solicitud de interconsulta, no ha sido asignada.

Finalmente, teniendo en cuenta el diagnóstico de la menor, el tratamiento pr escrito que requiere, su condición de sujeto especial de protección y la negligencia con la que han actuado las entidades al momento de prestarle los servicios en salud necesarios, resulta pertinente otorgarle el tratamiento de salud integral para el manejo de su diagnóstico.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionada E.P.S. Sanitas la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1523831840012025-00100-01

  • La viabilidad de la acción de tutela requiere establecer si en efecto se han presentado conductas u omisiones por parte del accionado que produzcan la amenaza a vulneración a los derechos fundamentales del accionante. Situación que no ocurre en el asunto bajo examen y por tanto, la acción tutelar se torna improcedente en lo que respecta a la EPS Sanitas, pues no se advierte prueba si quiera sumaria con la cual se pueda endilgarle alguna acción u omisión vulneradora del derecho fundamental a la salud de la afiliada.
  • El tratamiento integral ordenado se funda en hechos futuros, aleatorios y respecto a los cuales no se ha concretado ninguna vulneración de derechos fundamentales, más aún cuando no se ha incumplido con la prestación de l servicio a la salud , por lo que la accionante no puede pretender que una orden judicial sustituya la prescripción que debe hacer el médico tratante, tal como se dijo en sentencia T -344 de 2002, pues es la orden

accionante no puede pretender que una orden judicial sustituya la prescripción que debe hacer el médico tratante, tal como se dijo en sentencia T -344 de 2002, pues es la orden médica la que da luces al juez de tutela para decidir la necesidad y aplicabili dad del tratamiento integral.

  • De acuerdo al Sistema de Seguridad Social en Salud y la jurisprudencia, el juez constitucional no tiene la competencia para ordenar tratamientos o medicamentos que no han sido prescritos por el médico tratante del paciente , es así que el apartado “todo lo que se requiera o a que haya lugar” es derivado del querer de la accionante, y no de una orden médica que justifique lo pretendido en sede de tutela. Aunado a lo anterior, en el sistema no se registra ningún servicio, tratamiento o medicamento pendiente po r autorizar.
  • El Estado debe hacerse cargo de los costos de los medicamentos, insumos y procedimientos que no hacen parte del Plan de Beneficios en Salud, para lo cual, la EPS encargada garantizará la prestación del servicio y luego, se realizará el procedimiento de recobro dispuesto ante el ADRES.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela y se denieguen las pretensiones de la accionante en contra de la E.P.S. Sanita. De manera subsidiaria, si no se accede a sus pretensiones, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad en Salud – ADRES y/o Ministerio de la Protección Social, el reembolso del 100% de los costos de los servicios y procedimientos no incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud, así como los servicios que se deriven del tratamiento integral, que

Seguridad en Salud – ADRES y/o Ministerio de la Protección Social, el reembolso del 100% de los costos de los servicios y procedimientos no incluidos dentro del Plan de Beneficios en Salud, así como los servicios que se deriven del tratamiento integral, que deban ser asumidos para el cumplimiento del fallo.Radicación No. 1523831840012025-00100-01

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 7 de mayo de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar en su favor el tratamiento integral.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud, ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación No. 1523831840012025-00100-01

proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan

persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestac ión del servicio a quien está solicitándolo”2

7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restri nge al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del

el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.

2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación No. 1523831840012025-00100-01

Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del

integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los cri terios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4.- Caso concreto

En este evento, solicita la accionante se amparen en favor de su hija menor Danna Juliana Salcedo Marriaga los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, y se ordene a las entidades accionadas: i) hacer el registro de su hija Danna Juliana Salcedo

Salcedo Marriaga los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana, y se ordene a las entidades accionadas: i) hacer el registro de su hija Danna Juliana Salcedo Marriaga en la plataforma MIPRES, o en dado caso que lo hubieran realizado previamente y existan errores, realizar las correcciones del caso para que pueda acceder al servicio de salud de manera oportuna, efectiva y eficiente; ii) entregar de manera inmediata la totalidad del medicamento Nutramigen Premium con LGG 170181, que no le han suministrado desde febrero de 2025; iii) hacer la entrega del medicamento Nutramigen Premium con LGG 170181, de manera puntual cada mes como lo prescriban los médicos y iv) fijar fecha y hora para la cita por Gastroenterología Pediátrica ordenada el 26 de febrero de 2025 por Salud Vital Integral SAS Duitama. Asimismo, se conceda salud integral y se ordene a las accionadas que en adelante autoricen y entreguen de manera prioritaria en razón a sus condiciones especiales , todos los exámenes y medicamentos que le prescriban a su hija.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la menor en cita padece la siguiente patología: “COLITISRadicación No. 1523831840012025-00100-01

Y GASTROENTERITIS ALERGICAS Y DIETETICAS ”, por lo tanto, necesita de manera urgente los servicios médicos denominados “NUTRAMICEN PREMIUM CON LGG DOSIS 27 FRECUENCIA DE ADMINISTRACIÓN 6 HORAS, CANTIDADES FARMACEUTICAS 9 POR MES ” y “CONSULTA POR GASTROENTEROLOGIA

PEDIATRICA”.

DOSIS 27 FRECUENCIA DE ADMINISTRACIÓN 6 HORAS, CANTIDADES FARMACEUTICAS 9 POR MES ” y “CONSULTA POR GASTROENTEROLOGIA

PEDIATRICA”.

Al respecto, considera la Sala que en efecto l a accionante requiere de una atención especial indispensable pa ra la salud en condiciones dignas, razón por la cual, los eventuales tratamientos, medicamentos o exámenes que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para ella y el aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga una calidad de vida óptima, y con buenas condiciones de salud. Además, la demora en la prestación de los servicios que requiera, retrasa el tratamiento o manejo de su diagnóstico, afectando aún más su estado de salud.

En ese sentido, ha de precisarse que para ordenar e l tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica de la actora, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.

condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.

Es por ello y partiendo del criterio jurisprudencial reseñado en el acápite correspondiente, que la g arantía de integralidad reconocida por el juzgado de instancia resultaba procedente, al tener por probado que Sanitas EPS ha incumplido su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio médico que necesita la menor para poder efectivizar su tratamiento ; además, no sobra recordar que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta.Radicación No. 1523831840012025-00100-01

Sumado a ello, en el presente asunto se cumple con las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros

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