TSDJ VIT SU - 15238318400120250011701-(11-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250011701-(11-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD DE VÍCTIMAS – MODIFICACIÓN DEL FALLO PARA ORDENAR INFORME SOBRE TURNO Y FECHA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN: En casos donde la víctima cumple con criterios de priorización por discapacidad, la acción de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental a la reparación integral. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA UNIDAD DE VÍCTIMAS PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN PARA OBTEENR INFORMACIÓN SOBRE TURNO Y FECHA DE PAGO DE INDEMNIZACIÓN – IMPROCEDENCIA DE ORDENAR EL PAGO INMEDIATO POR LIMITACIONES PRESUPUESTALES: Pero sí es exigible a la UARIV informar el turno y fecha en que se efectuará el pago de la indemnización reconocida.
“En virtud de lo anterior, esta Sala modificará el ordinal segundo del fallo, en el cual se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, a través de su directora, Dra. Gloria Cuartas Montoya, o quien haga sus veces, dentro de las próximas 48 horas contadas a partir de la notificación de esta decisión, proceda a completar la respuesta emitida a Cristina Isabel Cala Marín el 26 de diciembre de 2024, en la que comunicó la inclusión dentro del parámetro de priorización, inform ándole el turno y qué fecha se hará efectivo el pago de la indemnización administrativa, ello al encontrarse la accionante en ruta de priorización. (…) En consecuencia, se procederá a modificar el numeral segundo del fallo impugnado conforme a lo expuesto anteriormente, y se confirmará la decisión en todos
administrativa, ello al encontrarse la accionante en ruta de priorización. (…) En consecuencia, se procederá a modificar el numeral segundo del fallo impugnado conforme a lo expuesto anteriormente, y se confirmará la decisión en todos los demás aspectos, lo cual es fundamental para asegurar la efectividad del derecho reclamado.”
Fuente Formal: Sentencia T-386 de 2018; Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-041 de 2025; Sentencia SU-027 de 2021; Auto 331 de 2019; STP3492-2021; Ley 1448 de 2011; Resolución 1049 de 2019; Decreto 2591 de 1991, artículos 31 y 32; Constitución Política, artículo 86.
Nota de Relatoría: La decisión resuelve la impugnación contra un fallo de tutela que ordenaba el pago inmediato de una indemnización administrativa. El Tribunal confirmó la procedencia del amparo por tratarse de una víctima priorizada con discapacidad, per o modificó la orden de pago inmediato, considerando que la UARIV debe informar el turno y fecha de pago como garantía del derecho a la reparación integral. Se MODIFICA parcialmente el fallo de tutela y se CONFIRMA en lo demás.
Número Proceso: 15238318400120250011701
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: CRISTINA ISABEL CALA MARIN
Accionado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 11 JUNIO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Po nente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela correspondiente al proceso identificado con el radicado No. 152383184001202500117 01 , en el que funge como accionante CRISTINA ISABEL CALA MARIN y accionado UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, el cual fue apro bado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383184001202500117 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202500117 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184001202500117 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
ROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CRISTINA ISABEL CALA MARIN
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS APROBADO: Acta 11 junio 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.
Sala Segunda de Decisión.
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en contra del fallo de tutela del 8 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. El 26 de diciembre de 2024, la accionante recibió respuesta del derecho de petición que había elevado ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el que se le indicó que contaba con los presupuestos para ser priorizada en el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero que en razón del número de
Integral a las Víctimas, en el que se le indicó que contaba con los presupuestos para ser priorizada en el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, pero que en razón del número de víctimas que se encuentran en la misma condición, el pago de la compensación económica sería realizado cuando la Unidad para las Víctima s contara con la disponibilidad presupuestal.
1.2. Que, al 24 de abril de 2025, fecha de radicación de la acción de tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no ha emitido comunicación alguna para el pago de la indemnización administrativa, en ocasión de que el presupuesto asignado para el año 2024, se encuentra152383184001202500117 01
3 agotado, y al haber transcurrido un tiempo prudencial para dicho pago, la accionante pretende: (i) que se le ampare su derecho fundamental a la reparación integral, (ii) ordenar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el desembolso de la indemnización administrativa de manera inmediata.
1.3. Que por providencia del 24 de abril de 2025 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Duitama admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado por el término de tres (3) días a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que ejerciera sus medios de defensa.
1.4. Por auto del 7 de mayo de 2025 se ordenó vincu lar en el trámite de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de cuatro
1.4. Por auto del 7 de mayo de 2025 se ordenó vincu lar en el trámite de tutela al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que en el término de cuatro (4) horas se pronunciara acerca de los hechos objeto de tutela.
1.5. La accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, manifestó que la accionante elevó derecho de petición el 05 de diciembre de 2024, solicitando el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, mediante respuesta del 26 de diciembre de 2024, refirió que luego de validar la información y los documentos emitidos como soporte dentro de la solicitud, pudo establecer que cuenta con los criterios de priorización, pero que no era posible acceder al pago inmediato, toda vez que cuentan con alta demanda de víctimas con también priorización y el presupuesto disponible, no es suficiente para cubrir dichos pagos y, por tanto, este debe ser de forma gradual y progresiva.
1.5.1. Por otro lado, solicitó el estudio de incurrencia en temeridad, pues en otra ocasión la acciona nte presentó tutela por hechos similares y las mismas pretensiones ante el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del 7 de febrero de 2025, negó el amparo de tutela al considerar que la UARIV, no le vulneró ningún dere cho fundamental a la accionante, teniendo en cuenta que el derecho al pago de la indemnización administrativa ya fue adquirido, pero ello no implica que se deba ordenar el pago inmediato por ese concepto sin antes observar el procedimiento administrativo, el método de priorización y la disponibilidad de recursos , y por tanto, tampoco
administrativa ya fue adquirido, pero ello no implica que se deba ordenar el pago inmediato por ese concepto sin antes observar el procedimiento administrativo, el método de priorización y la disponibilidad de recursos , y por tanto, tampoco indicar fecha cierta para su desembolso.152383184001202500117 01
4 1.6. El vinculado, Ministerio de Hacienda, mediante contestación, refirió que el rol que desempeña el ministerio es el de asignar el presupuesto nacional y que es competencia de cada entidad, y la UARIV prioriza sus gastos y ejecuta sus recursos conforme a su criterio.
1.7. En fallo de primer grado del 8 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Duitam a, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la reparación integral y debido proceso a la accionante CRISTINA ISABEL CALA MARIN identificada con C.C. 57.437.783, quien actúa en nombre propio y respecto de la UNIDAD
PARA LA ATENCIÓN Y REPARACI ÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, para que, a través de su directora, DRA. GLORIA CUARTAS MONTOYA, o quien haga sus veces que, dentro de las próximas 48 horas c ontadas a partir de la notificación de esta decisión, realice las gestiones necesarias para priorizar el pago y la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la accionante CRISTINA ISABEL CALA MARIN, teniendo en cuenta su condición de discapacidad. Asimismo, deberá establecer
priorizar el pago y la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida a la accionante CRISTINA ISABEL CALA MARIN, teniendo en cuenta su condición de discapacidad. Asimismo, deberá establecer una fecha cierta para la entrega de esta durante el presente año fiscal sin que el término para su desembolso efectivo pueda exceder los treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído.”
1.8. Como argumentos, expuso que la acción de tutela cumple con los requisitos generales para su procedencia, pues se interpuso en un tiempo razonable y es subsidiaria. Por otro lado, no encuentra presente temeridad en la acción impetrada, puesto que se presenta un nuevo hecho que es la respuesta del derecho de petición presentado el 05 de mayo de 2024 por la accionante y, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro meses sin que a la accionada, Unidad para la Atención y Reparación I ntegral a las Víctimas “UARIV“, haya informado fecha cierta de pago, sin tener en cuenta que la accionante es sujeto de especial protección constitucional al ser una persona que cuenta con una discapacidad y es víctima en condiciones de priorización y, por tanto, amerita un trato diferencial para garantizar sus derechos.
1.8.1. Consecuentemente, el a quo consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, vulneró a la accionante su derecho152383184001202500117 01
5 fundamental a la reparación integral y debido proceso en actuaciones administrativas, pues la accionante se halla en una situación de urgenci a manifiesta y la falta de recursos económicos no puede ser utilizada para su pronta solución, toda vez que desde el reconocimiento de la indemnización en
fundamental a la reparación integral y debido proceso en actuaciones administrativas, pues la accionante se halla en una situación de urgenci a manifiesta y la falta de recursos económicos no puede ser utilizada para su pronta solución, toda vez que desde el reconocimiento de la indemnización en el año 2021 no se ha materializado su pago.
1.9. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionada impugnó el fallo de tutela el 12 de mayo de 2025, argumentando la existencia de un defecto procedimental absoluto, teniendo en cuenta que el juez de primera instancia omitió el procedimiento administrativo legalmente establecido, ya que la accionante no agotó la vía gubernativa para acceder al beneficio solicitado, lo que vulnera el derecho a la igualdad frente a otras víctimas en condiciones similares, alegó también la existencia de un defecto orgánico, al considerar que existen otros mecanismos de defensa conforme a cada caso en particular y que no acreditó perjuicio irremediable alguno, puesto que, por el contrario, halló la configuración de temeridad en la acción incoada, pues dispuso que la accionante ha presentado dos acciones c onstitucionales en diferentes despachos judiciales por los mismos hechos.
1.9.1. Adujo que la accionante no manifestó si cumple con los criterios de priorización establecidos, por ello, no es posible asignarle un plazo fijo sin aplicar previamente el méto do técnico correspondiente, ya que esto podría afectar las finanzas públicas y vulnerar los derechos de otras víctimas en condiciones similares, también destacó que el número de personas inscritas en el Registro Único de Víctimas, supera ampliamente las pr oyecciones iniciales
afectar las finanzas públicas y vulnerar los derechos de otras víctimas en condiciones similares, también destacó que el número de personas inscritas en el Registro Único de Víctimas, supera ampliamente las pr oyecciones iniciales contempladas en los documentos CONPES, lo que ha impactado negativamente la cobertura y el ritmo de entrega de las indemnizaciones. Finalmente, afirmó que la entidad ha desplegado de manera oportuna y eficaz todas las acciones necesarias para cumplir con su deber legal, garantizando el respeto al debido proceso y a los derechos fundamentales de la víctima.
1.16. Mediante auto del 16 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnaci ón propuesta por los accionantes contra la sentencia del 8 de mayo de 2025, ante esta Corporación, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383184001202500117 01
6 2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitucional, ha expuesto que “las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la
en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del acc ionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos”. 1
2.2.1. En síntesis, es claro que “pese a la naturaleza predominante económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden ser tenidos en c uenta para arribar a dicha conclusión”2.
2.3. La Corte Constitución, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “ está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez”3. Es decir que su interposición debe realizarse en un tiempo
1 Corte Constitucional, Sentencia T386 de 2018. 2 ibidem
particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez”3. Es decir que su interposición debe realizarse en un tiempo
1 Corte Constitucional, Sentencia T386 de 2018. 2 ibidem 3 Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025.152383184001202500117 01
7 razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.4. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”4.
2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”5
2.6. En los casos en los que el extremo activo de la acción constitucional es una persona víctima del conflicto armado, la Corte Constitucional ha señalado que “uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que
2.6. En los casos en los que el extremo activo de la acción constitucional es una persona víctima del conflicto armado, la Corte Constitucional ha señalado que “uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa, pues depende del resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de caren cias’. Ya que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la accionante y de su familia” 6, es por ello que es necesario saber fecha cierta de pago.
2.6. En el caso en concreto, la accionante, mediante acción de tutela, busca (i) que se le ampare el derecho fundamental a la reparación integral y, en consecuencia, (ii) ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas el desembolso de los recursos correspondientes a la indemnización administrativa de manera inmediata, teniendo como fundamento que pertenece a la población de víctimas priorizadas.
4 ibidem. 5 Ídem 6 Corte Constitucional, Sentencia T041 de 2025.152383184001202500117 01
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2.7. Ahora bien, se tiene que la acción constitucional supera el requisito general de inmediatez que contempla el ordenamiento jurídico, pues, si bien es cierto, la respuesta del derecho de petición es del 26 de diciembre de 2024 que comunica la inclusión de la accionante dentro del parámetro de priorización y que dicho pago será efectuado cuando la entidad accionada cuente con la
la respuesta del derecho de petición es del 26 de diciembre de 2024 que comunica la inclusión de la accionante dentro del parámetro de priorización y que dicho pago será efectuado cuando la entidad accionada cuente con la disponibilidad presupuestal para la colocación de los recursos de la indemnización administrativa, sin establecer fecha cierta.
2.8. La presente acción constitucional cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte accionante agotó los mecanismos contemplados por la Unidad para las Víctimas, en el entendido de que ha presentado ante esa entidad varias peticiones de pago, sin que se hubiere establecido por la accionada un turno y fech a cierta de pago de la indemnización administrativa a la que tiene derecho la accionante, aún más cuando se encuentra priorizada por el padecimiento de una discapacidad que previamente fue estudiada y validada por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas “UARIV”, hecho este que puede ser constatado en la respuesta de la petición elevada y adjunta al escrito de tutela, pues resulta idóneo para esta Sala indicar que la acción de tutela, al ser un mecanismo excepcional, residual y transitorio, e s procedente para el estudio del presente caso.
2.9. Partiendo del reparo inicial planteado por la recurrente sobre la presunta temeridad con la que actuó la accionante al radicar la presente acción constitucional, en el entendido de que esta ya había sid o conocida por el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, y que la resolvió mediante Sentencia del 07 de febrero de 2025, es necesario precisar que en dicha decisión, el despacho negó el amparo de tutela al considerar que si bien la
Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, y que la resolvió mediante Sentencia del 07 de febrero de 2025, es necesario precisar que en dicha decisión, el despacho negó el amparo de tutela al considerar que si bien la accionante adquirió el derecho a recibir la indemnización administrativa por los hechos victimizantes, la falta de pago de esta prestación no constituye por si sola, una vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que conforme lo manifestó la UARIV, el pago no h a sido negado, sino que se encuentra condicionado a la aplicación del proceso administrativo correspondiente, el método de priorización y la disponibilidad presupuestal. En consecuencia, se le indicó a la accionante que debía esperar el contacto por parte de la entidad para la asignación de una fecha cierta de pago, sin que fuera posible establecerla de forma inmediata.152383184001202500117 01
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2.10. Esta Corporación, considera pertinente traer a colación lo dispuesto por la Corte Constitucional en relación con la cosa juzgada con stitucional, “no se configura en casos excepcionalísimos, entre ellos, los hechos nuevos. (..) puede dar lugar a levantar la cosa juzgada constitucional, así se verifique la identidad de partes, objeto y pretensiones” 7. En el presente caso, y conforme con lo que obra en el expediente, se identifica como hecho nuevo la respuesta al derecho de petición bajo radicado No. 2024-0764491-2, del 26 de diciembre de 2024 y, en consecuencia, no se configura temeridad ni mala fe en la actuación de la accionante.
2.10. Por otro lado, la recurrente sostiene que la accionante omitió agotar el
diciembre de 2024 y, en consecuencia, no se configura temeridad ni mala fe en la actuación de la accionante.
2.10. Por otro lado, la recurrente sostiene que la accionante omitió agotar el proceso administrativo previsto para presentar la reclamación correspondiente y sumado a ello, no menciona si se encontraba dentro de la població n priorizada, lo cual para esta Sala resulta extraño, pues la accionante es muy enfática en el desarrollo de los hechos de su escrito al mencionar que, en efecto, fue reconocida por la UARIV, que cumple con uno de los criterios de priorización definidos, y esta afirmación se encuentra respaldada en la respuesta emitida por la entidad el 26 de diciembre de 2024.
2.11. De lo anterior, la accionante agotó los mecanismos previstos ante la Unidad para las Víctimas, y por tanto “las autoridades públicas(sic) tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas”8.
2.12. En consecuencia, la accionante, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado y beneficiaria de la indemnización administrativa
protección o materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas”8.
2.12. En consecuencia, la accionante, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado y beneficiaria de la indemnización administrativa reconocida mediante la Resoluci ón No. 04102019-1159283 del 22 de abril de 2021 completó el protocolo de priorización debido a su condición de
7 Sentencia SU-027 de 2021. 8 Corte Constitucional, Sentencia T041 de 2025.152383184001202500117 01
10 discapacidad. Actualmente, se encuentra en la etapa de entrega de dicha medida de indemnización, sin embargo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) no ha fijado un plazo concreto para la entrega del beneficio, argumentando limitaciones presupuestales y la necesidad de aplicar el método técnico de priorización para garantizar la equidad en la distribución de los rec ursos, conforme al número creciente de personas inscritas en el Registro Único de Víctimas.
2.13. En virtud del numeral 7 de la Ley 1448 de 2011 la UARIV es la encargada de entregar la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado, en ejercicio de estas funciones expidió la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019 acto administrativo en el que la entidad estableció la ruta procedimental y las condiciones para el otorgamiento de esta forma de reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa; (ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y (iv) fase de entrega de la medida de indemnización9.
reparación, conforme a cuatro fases: (i) fase de solicitud de la indemnización administrativa; (ii) fase de análisis de la solicitud; (iii) fase de respuesta de fondo a la solicitud; y (iv) fase de entrega de la medida de indemnización9.
2.14. De este modo, resulta claro que la accionante, en su calidad de víctima de desplazamiento forzado y persona en situación de discapacidad, fue reconocida como beneficiaria de la indemnización administrativa mediante resolución del 22 de abril de 2021, y a ello se suma que la propia entidad accionada manifestó que la accionante se encuentra priorizada por su condición de discapacidad. En virtud de lo anterior, el juez de primera instancia consideró que la accionante ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta, lo que hace procedente la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales.
2.15. No obstante, debe precisarse que la finalidad de la presente acción constitucional no e s el reconocimiento de una prestación económica ya otorgada mediante acto administrativo por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), sino la garantía de su entrega efectiva, mediante la fijación de una fecha cierta para el pago de la indemnización reconocida.
9 Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, artículo 6.152383184001202500117 01
11 2.16. Pues bien, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV en respuesta a la presente acción constitucional objeto de este amparo y en la respuesta a la solicitud del
11 2.16. Pues bien, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV en respuesta a la presente acción constitucional objeto de este amparo y en la respuesta a la solicitud del accionante, indicó que se encontraba en ru ta priorizada y, por ende, estaban realizando las gestiones pertinentes para proceder con el trámite de la indemnización administrativa, sin embargo, debe la entidad accionada, no solo informar tal circunstancia, también le corresponde informar el turno a signado y la fecha en la que la indemnización administrativa se hará efectiva , pues debe definirse un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización tal como lo ha indicado la Corte Constitucional10.
2.17. Y es que la definició n de un plazo razonable para realizar el pago de la indemnización administrativa cuando una persona ha sido priorizada, no es ajena a la entidad accionada, así lo indicado la UARIV, concluyendo en su momento la Corte Suprema de Justicia11 que, solo podrá informarse la fecha en que se hará efectivo el pago una vez el método de priorización arroje que una persona esté priorizada para una vigencia fiscal. En ese sentido, se reitera, al evidenciarse que en la presente causa la accionante ha cumplido con uno de los criterios de priorización, debe la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV a más de informar tal situación, indicar la fecha en que se hará efectivo el pago de la indemnización.
2.18. No obstante, a unque la Sala coincide en que la acción de tutela debe proteger los derechos de la accionante, se considera pertinente modificar el
situación, indicar la fecha en que se hará efectivo el pago de la indemnización.
2.18. No obstante, a un