TSDJ VIT SU - 15238318400120250012401-(26-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250012401-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE FUNCIONARIOS: La sanción por desacato requiere prueba de negligencia o renuencia en el incumplimiento de la orden judicial, no siendo suficiente la sola inejecución objetiva del fallo. / DESACATO – REQUISITOS PARA SANCIONAR AL SUPERIOR FUNCIONAL: Debe acreditarse que, pese a estar notificado, omitió realizar actuaciones necesarias como el requerimiento al subalterno y la apertura del proceso disciplinario.
“El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona (…) La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente (…) No existe duda, entonces, que el actuar tanto de la GERENTE ZONAL como del agente interventor de la NUEVA EPS no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental (…) la providencia consultada será confirmada.”
Fuente Formal: Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto
Sierra Porto.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la consulta sobre desacato por incumplimiento de una sentencia de tutela que
Sierra Porto.
Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió la consulta sobre desacato por incumplimiento de una sentencia de tutela que ordenaba la entrega de insumos médicos. Confirmó la sanción impuesta a funcionarios de la NUEVA EPS, al encontrar acreditada su responsabil idad subjetiva por negligencia frente a la orden judicial. Se analizó que la sanción por desacato requiere prueba de incumplimiento injustificado, y se resaltó que también puede ser sancionado el superior jerárquico que omite actuar conforme a su deber de garantizar el cumplimiento del fallo de tutela.
Número Proceso: 15238318400120250012401
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: RICARDO BALAGUERA GRANADOS
Accionado: NUEVA EPS y OTRO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 098
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el
Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15238318400120250012401 RICARDO BALAGUERA GRANADOS contra NUEVA EPS y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15238318400120250012401
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia del 13 de junio de 2025 proferida por el JUZGADO
PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 12 de mayo de 202 5, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor RICARDO BALAGUERA GRANADOS y ordenó a la NUEVA EPS el suministro de pañales.
PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana del señor RICARDO BALAGUERA GRANADOS y ordenó a la NUEVA EPS el suministro de pañales.
2.- El 30 de mayo de 2025, la agente oficiosa del señor RICARDO BALAGUERA GRANADOS formuló incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS , esto en atención a que esta última no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del proceso de la referencia, pues, afirma, no se han suministrado los pañales con fundamento en la falta de contratista para lo propio.
3.-Por auto del 03 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dispuso requerir a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la NUEVA EPS, al
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238318400120250012401
INCIDENTANTE : RICARDO BALAGUERA GRANADOS
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS y OTRO.
JUZGADO 1° PROMISCUO FAMILIA DUITAMA.
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 098
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238318400120250012401
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Gerente Regional de la misma entidad, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , y al agente interventor , Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , para
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Gerente Regional de la misma entidad, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME , y al agente interventor , Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , para que informaran si han acatado la orden de tutela del 12 de mayo de 2025. No se pronunciaron.
4.- Por auto del 05 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dio apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 12 de mayo de 2025 en contra de la Gerente Regional Boyacá de la NUEVA EPS del Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS y del agente interventor de la misma entidad . A pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.
5.- Mediante proveído del 13 de junio de 2025, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, agente interventor de la NUEVA EPS, imponiéndoles una sanción de arresto por 1 día y multa de 2 SMLMV, tras señalar que la NUEVA EPS no ha entregado los insumos ordenados al paciente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y
entregado los insumos ordenados al paciente.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo d e las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.
Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acci ón constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto EspecialConsulta desacato 15238318400120250012401
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2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sanciona r a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el
responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se orde nará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sen tencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desa cato. La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato 15238318400120250012401
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La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuacione s realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuacione s realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA fue el siguiente:
“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238318400120250012401
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CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a dispensar por medio de agente farmacéutico dentro de su red, los insumos de pañales que fueron ordenados el 23 de enero de 2025, por el profesional de la salud, Dr. Mario O. Valderrama, en los términos y cantidades descritos en la prescripción. (…)”
insumos de pañales que fueron ordenados el 23 de enero de 2025, por el profesional de la salud, Dr. Mario O. Valderrama, en los términos y cantidades descritos en la prescripción. (…)”
Respecto del incumplimiento a las órdenes proferidas, la agente oficiosa del señor RICARDO BALAGUERA GRANADOS aseguró que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la EPS incidentada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 12 de mayo de 2025 en lo que tiene que ver con la entrega de los pañales ordenados por el médico tratante. Dicha prescripción es:
Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS , a pesar de haber sido notificada, no dio contestación del cumplimiento al incidente.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados , haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela , y, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de desacato gozan de una presunción de veracidad,Consulta desacato 15238318400120250012401
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pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.
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pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a la Gerente Zonal de la Nueva EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS , Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y al agente interventor de la misma entidad, Dr. BERNARDO ARMANDO
CAMACHO RODRÍGUEZ.
Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la GERENTE ZONAL, Dr. Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y el agente interventor de la NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, los llamados a acatar el fallo judicial, mismos que, pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no
CAMACHO RODRÍGUEZ, los llamados a acatar el fallo judicial, mismos que, pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni alleg aron contestación frente a los requerimientos realizados por parte del A-quo.
No existe duda, entonces, que el actuar tanto de la GERENTE ZONAL como del agente interventor de la NUEVA EPS no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los pañales al accionante, ellos han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento p erentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.Consulta desacato 15238318400120250012401
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Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , al resolver una consulta de desacato, señaló:2
"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimien tos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde l a expedición del fallo
trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde l a expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.
Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad par a la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".
De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso del funcionario responsable, sancionó con arresto y multa.
Ahora, en cuanto a la sanción impuesta al superior funcional de la GERENTE ZONAL, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS , al respecto, debe decirse que e l Decreto 2591 de 1991, pretendiendo facilitar el cumplimiento de las acciones judiciales, consideró procedente que el requerimiento para el cumplimiento del fallo de tutela de que trata el artículo 27 de la referida norma, fuese dirigido al superior del responsable, a fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”, so pena de que pueda, incluso, ser sancionado por desacato.
el artículo 27 de la referida norma, fuese dirigido al superior del responsable, a fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”, so pena de que pueda, incluso, ser sancionado por desacato.
De la lectura del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 se evidencia que para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condición de tal, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisión, a saber, el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario.
Ahora, es cierto que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha referido que el requerimiento propio del artículo 27 del Decreto 2591 no es requisito perse para la apertura del trámite incidental, pues se trata de actuaciones completamente diversas, y, al realizarse un requerimiento al superior funcional, claramente pone en
2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato 15238318400120250012401
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conocimiento la existencia del fallo de tutela, y, por tanto, está obligado a realizar las actuaciones necesarias para acatarlo
En este caso, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, una vez debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se refirió, no contestó el llamado al trámite incidental, circunstancia que demuestra una actitud negligente, y, en su
y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se refirió, no contestó el llamado al trámite incidental, circunstancia que demuestra una actitud negligente, y, en su condición de superior om itió requerir a la Dra. CARRILLO PEÑA para que acatara la orden judicial, circunstancia que demuestra, sin mayor dificultad, la actitud omisiva de los referidos funcionarios al fallo de tutela.
Así, encontrándose acreditada, entonces, la responsabilidad subjetiva de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, del Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y del Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, la providencia consultada será confirmada.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.
TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASEConsulta desacato 15238318400120250012401
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