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TSDJ VIT SU - 15238318400120250012801-(26-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120250012801-(26-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO NEGLIGENTE DE ORDEN DE TUTELA: Se confirma sanción a funcionarios de EPS por omitir injustificadamente la entrega de medicamentos prescritos, pese a estar notificados. La renuencia y el silencio procesal acreditan responsabilidad subjetiva conforme al Decreto 2591 de 1991.

“La lectura de la referida norma, evidencia que para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condición de tal, resultaban procedentes para el acatamiento de la decisión, a saber, el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario. Ahora, es cierto que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha referido que el requerimiento propio del artículo 27 del Decreto 2591 no es requisito perse para la apertura del trámite incidental, pues se trata de actuaciones completamente diversas, y, al realizarse un requerimiento al superior funcional, claramente pone en conocimiento la existencia del fallo de tutela, y, por tanto, está obligado a realizar las actuaciones necesarias para acatarlo En este caso, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, una vez debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se refirió, no contestó el llamado al trámite incidental, circunstancia que demuestra una actitud negligente, y,

NUEVA EPS, una vez debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se refirió, no contestó el llamado al trámite incidental, circunstancia que demuestra una actitud negligente, y, en su condición de superior omitió requerir a la Dra. CARRILLO PEÑA para que acatara la orden judicial, circunstancia que demuestra, sin mayor dificultad, la actitud omisiva de los referidos funcionarios al fallo de tutela.”

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Sentencia T-066 de 2022; Sentencia T-020 de 2021.

Nota de Relatoría: En grado de consulta, el Tribunal confirmó la sanción por desacato impuesta a tres funcionarios de EPS por incumplir injustificadamente una orden de tutela relacionada con el suministro de medicamentos esenciales a un paciente. Se acredi tó responsabilidad subjetiva por la omisión persistente, la falta de justificación y la rebeldía procesal.

Número Proceso: 15238318400120250012801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: CARLOS JULIO VELANDIA CÁRDENAS

Accionado: NUEVA EPS y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 098A

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 098A

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LU Z PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA INCIDENTE 15238318400120250012801 CARLOS JULIO VELANDIA CÁRDENAS contra NUEVA EPS y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato 15238318400120250012801

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 17 de junio de 2025 proferida por el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 17 de junio de 2025 proferida por el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 13 de mayo de 202 5, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del señor CARLOS JULIO VELANDIA CÁRDENAS y ordenó a la NUEVA EPS entregar los medicamentos prescritos por el galeno tratante.

2.- El 04 de junio de 2025, el señor CARLOS JULIO VELANDIA CÁRDENAS formuló incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS , esto en atención a que esta última no ha dado cumplimiento al fallo de tutela del proceso de la referencia, pues, afirma, no se han entregado los medicamentos ordenados en el fallo de tutela de la referencia.

3.-Por auto del 05 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dispuso requerir a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238318400120250012801

INCIDENTANTE : CARLOS JULIO VELANDIA CÁRDENAS

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS y OTRO.

JUZGADO 1° PROMISCUO FAMILIA DUITAMA.

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 98A

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS y OTRO.

JUZGADO 1° PROMISCUO FAMILIA DUITAMA.

DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 98A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato 15238318400120250012801

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PEÑA, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la NUEVA EPS, al Gerente Regional de la misma entidad, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y al agente interventor , Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ , para que informaran si han acatado la orden de tutela del 13 de mayo de 2025. No se pronunciaron.

4.- Por auto del 09 de junio de 2025, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dio apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 13 de mayo de 2025 en contra de la Gerente Regional Boyacá de la NUEVA EPS , del Gerente Regional Centro Oriente de la NUEVA EPS y del agente interventor de la misma entidad . A pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.

5.- Mediante proveído del 17 de junio de 2025, previo decreto de pruebas, el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro

desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS, al Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, agente interventor de la NUEVA EPS, imponiéndoles una sanción de arresto por 1 día y multa de 2 SMLMV, tras señalar que la NUEVA EPS no ha entregado los insumos ordenados al paciente.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo d e las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acci ón constitucional la protección inmediataConsulta desacato 15238318400120250012801

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de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a

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de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sanciona r a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se orde nará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sen tencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desa cato. La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con

la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desa cato. La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.Consulta desacato 15238318400120250012801

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La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma

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La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso

establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuacione s realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA fue el siguiente:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato 15238318400120250012801

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CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente

EPS y al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMÍREZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar por medio de agente farmacéutico dentro de su red, los medicamentos que fueron ordenados el 20 de marzo de 2025, por la profesional de la salud, Dra. MARIA FERNANDA CORTES VÁSQUEZ, de FAMEDIC IPS, en los términos y cantidades descritos en la prescripción    (…)”

Respecto d el incumplimiento a las órdenes proferidas, el señor CARLOS JULIO VELANDIA CÁRDENAS aseguró que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, la EPS incidentada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2025 en lo que tiene que ver con la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante. Dicha prescripción reza:

Ahora, importante resulta señalar que la NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada, no dio contestación del cumplimiento al incidente.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 13 de mayo de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados , haber realizado todas las

por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pues, dado que no se demostró, por parte de los incidentados , haber realizado todas las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela , esto es la entrega de los medic amentos LOSARTAN , ROSUVAS TATINA, ÁCIDO ACETIL SALICÍLICO Y LINAGLIPTINA, en las cantidades ordenadas por el médico tratante, y, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, los hechos relacionados dentro del escrito de incidente de desacato gozan de una presunciónConsulta desacato 15238318400120250012801

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de veracidad, pues, ya que no fue allegada contestación alguna por parte de los incidentados, se tienen como ciertos los hechos, y, en consecuencia, se encuentra probado el incumplimiento por los funcionarios obligados.

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de mayo de 2025, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez abierto el trámite incidental, así como en el trámite del requerimiento previo, la NUEVA EPS no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a la

no dio contestación alguna, y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas, y en las mismas se requirió de forma puntual a la Gerente Zonal de la Nueva EPS, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS , Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y al agente interventor de la misma entidad, Dr. BERNARDO ARMANDO

CAMACHO RODRÍGUEZ.

Así, atendiendo la distribución administrativa, jerárquica y funcional de la EPS, no cabe duda que es la GERENTE ZONAL, Dr. Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y el agente interventor de la NUEVA EPS, Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, los llamados a acatar el fallo judicial, mismos que, pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni alleg aron contestación frente a los requerimientos realizados por parte del A-quo.

No existe duda, entonces, que el actuar tanto de la GERENTE ZONAL como del agente interventor de la NUEVA EPS no puede calificarse de una manera diversa a la de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, pues a pesar de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los pañales al accionante, ellos han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento p erentorio de la

de tener conocimiento directo de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la entrega de los pañales al accionante, ellos han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento p erentorio de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.Consulta desacato 15238318400120250012801

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Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia , al resolver una consulta de desacato, señaló:2

"Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimien tos hechos pen el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaría incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde l a expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas los días 2 de octubre de 2014 y 4 de mayo de 2015 por la actora.

Así las cosas, ante la falta de una respuesta efectiva de la Unidad par a la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, deviene que su Directora, la Dra. Paula Gaviria Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se

Betancur, no cumplió con lo dispuesto por la jurisdicción constitucional en el caso concreto".

De otra parte, revisada la sanción impuesta por el juzgado de primera instancia, se advierte que la misma se impuso de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, pues, tras advertir el incumplimiento de la orden judicial y el actuar caprichoso del funcionario responsable, sancionó con arresto y multa.

Así lo prevé el mentado artículo 52:

ARTICULO 52.- Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. (Negrillas y subrayas fuera de texto original)

Ahora, en cuanto a la sanción impuesta al superior funcional de la GERENTE ZONAL, Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS , al respecto, debe decirse que e l Decreto 2591 de 1991, pretendiendo facilitar el cumplimiento de las acciones judiciales, consideró procedente que el requerimiento para el cumplimiento del fallo de tutela de que trata el artículo 27 de la referida norma, fuese dirigido al superior del responsable, a fin de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”, so pena de que pueda, incluso, ser sancionado por desaca to. Así se dispone:

de que “lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél”, so pena de que pueda, incluso, ser sancionado por desaca to. Así se dispone:

ARTICULO 27.- Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el

2 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Consulta desacato 15238318400120250012801

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correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordena do y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

La lectura de la referida norma, evidencia que para que el desacato sea procedente en contra del superior jerárquico es necesario no solo que este conozca de la acción constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condición de tal, resultaban procedentes para el acatamient o de la decisión, a saber, el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario.

constitucional, sino que hubiese omitido ejercer las acciones que, en su condición de tal, resultaban procedentes para el acatamient o de la decisión, a saber, el requerimiento respectivo y la apertura del proceso disciplinario.

Ahora, es cierto que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha referido que el requerimiento propio del artículo 27 del Decreto 2591 no es requisi to perse para la apertura del trámite incidental, pues se trata de actuaciones completamente diversas, y, al realizarse un requerimiento al superior funcional, claramente pone en conocimiento la existencia del fallo de tutela, y, por tanto, está obligado a realizar las actuaciones necesarias para acatarlo

En este caso, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, una vez debidamente vinculado al trámite constitucional y notificado de la apertura del incidente, tal como ya se refirió, no contestó el llamado al trámite incidental, circunstancia que demuestra una actitud negligente, y, en su condición de superior omitió requerir a la Dra. CARRILLO PEÑA para que acatara la orden judicial, circunstancia que demuestra, sin mayor dificultad, la actitud omisiva de los referidos funcionarios al fallo de tutela.

Así, encontrándose acreditada, entonces, la responsabilidad subjetiva de la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, del Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ y del Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, la providencia consultada será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

RODRÍGUEZ y del Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, la providencia consultada será confirmada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,Consulta desacato 15238318400120250012801

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

TERCERO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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