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TSDJ VIT SU - 15238318400120250017501-(14-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120250017501-(14-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CAJA DE AHORRO – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD: La acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos particulares de una caja de ahorro cuando existen medios de defensa judicial idóneos y eficaces como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencio so-administrativa. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No se configura el perjuicio irremediable que justifique la tutela transitoria cuando el accionante no demuestra la inminencia y certeza de un daño grave sobre un derecho fundamental, especialmente cuando han transcurrido más de doce meses desde los hechos y existen mecanismos para solicitar medidas provisionales en la vía ordinaria.

“La tutela es definida como "un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública(sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo é ste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable". (…) Bajo esa tesitura, es necesario rememorar que se ha dispuesto por la normativa colombiana, que los actos administrativos de carácter personal

mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable". (…) Bajo esa tesitura, es necesario rememorar que se ha dispuesto por la normativa colombiana, que los actos administrativos de carácter personal podrán ser atacados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual es reglamentado por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que, "toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho". (…) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no encaja en l as excepciones del mismo, esto debido a que como lo señala el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política "esta acción solo procedería cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". (…) a pesar de que el a quo sostuvo que la pérdida de condición de afiliado del accionante a la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía, Caja Honor, al suspenderse los descuentos por más de doce meses, causaría un perjuicio irremediable al accionante, afirmación no puede ser considerada como una justificación válida para conceder la protección, puesto que no se han acreditado los escenarios establecidos en la jurisprudencia constitucional que permitan f lexibilizar este requisito, puesto que: (i) No se percibe la urgencia ni la necesidad de la intervención del juez constitucional para prevenir la materialización de un perjuicio irremediable, considerando que, en el marco del medio de

requisito, puesto que: (i) No se percibe la urgencia ni la necesidad de la intervención del juez constitucional para prevenir la materialización de un perjuicio irremediable, considerando que, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, existen mecanismos adecuados para solicitar la adopción de medidas provisionales, y además han trascurrido más de doce meses desde la ocurrencia de los hechos que alega como causantes del perjuicio, que desdibujan claramente q ue ello sea así. (ii) No se trata de un acto meramente administrativo, ya que se determina una situación de contenido específico y concreto. (iii) No se evidencia que se trate de un debate estrictamente constitucional que no pueda ser abordado por el Juez Contencioso Administrativo."

Fuente Formal: Constitución Política, art. 86; Decreto 2591 de 1991, art. 20; Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art. 138; Corte Constitucional, Sentencia C-483 de 2008; Corte Constitucional, Sentencia SU 128 de 2021; Corte Constitucional, Sentencia T-318 de 2022;

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP18431-2024.

Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación a un fallo de tutela de primera instancia que amparó los derechos de un afiliado a una caja de ahorro. La accionada (Caja Honor) había modificado la destinación de la cuenta del accionante y suspendido los descuentos por nómina, actos que el juez de primera instancia consideró violatorios de los derechos fundamentales. El problema jurídico central fue determinar si la acción de tutela era el mecanismo idóneo o si, por el contrario, el

de primera instancia consideró violatorios de los derechos fundamentales. El problema jurídico central fue determinar si la acción de tutela era el mecanismo idóneo o si, por el contrario, el accionante debía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa. El Tribunal encontró que el juez de primera instancia erró al no aplicar estrictamente el principio de subsidiariedad, pues existía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz (la acción de nulidad y restablecimiento del derecho) para impugnar los actos administrativos de la Caja. Tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable inminente que justificara la tutela transitoria, ya que los hechos habían ocurrido hacía más de un año y existían mecan ismos para solicitar medidas cautelares en la vía ordinaria. EnTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 consecuencia, se revocó la sentencia de primera instancia y se declaró improcedente la acción de tutela.

Número Proceso: 15238318400120250017501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: FABIAN FERNANDO FONSECA BECERRA

Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y Otros

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 14 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DECISIÓN 14 JULIO 2025

FECHA: 14 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DECISIÓN 14 JULIO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 152383184001202500175 01 , siendo accionante FABIAN FERNANDO FONSECA BECERRA accionado MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y Otros , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383184001202500175 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184001202500175 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR

RADICACIÓN: 152383184001202500175 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR

ACCIONANTE: FABIAN FERNANDO FONSECA BECERRA

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y Otros

VINCULADOS: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO y Otros

APROBADO: ACTA 14 JULIO 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, catorce (14) de julio de dos mil Veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, procede esta Sala Unitaria a resolver la impugnación contra el fallo de tutela del 16 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, propuest a por la accionada Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, Caja Honor.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Fabian Fernando Fonseca Becerra , manifestó que ingresó a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo el 28 de noviembre de 2012 siendo afiliado forzoso a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , Caja Honor, con un descuento del 10% (7% obligatorio y 3% voluntario) sobre su salario para su cuenta de ahorro individual de vivienda , que en octubre de 2022 se postuló al

descuento del 10% (7% obligatorio y 3% voluntario) sobre su salario para su cuenta de ahorro individual de vivienda , que en octubre de 2022 se postuló al programa de solución de vivienda usada ("Vivienda 8") de Caja Honor , para adquirir un inmueble que formalizó mediante Escritura Pública en abril de 2023.152383184001202500175 01

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1.2. Que en abril de 2024,consultó en la Unidad Móvil de Atención al Afiliado , la posibilidad de abonar al crédito hipotecario con su ahorro, y al no haber acreditado previamente la escritura, le fue sugerido presentarla mediante petición escrita, sin que ello representara inconveniente por su calidad de afiliado forzoso., y radicó la solicitud de acreditación, exponiendo causas de fuerza mayor para la demora en la escritura (estado de salud de la vendedora, curso de ascenso, y trámite del crédito) , sin embargo, la entidad procedió unilateralmente al cambio de destinación de la cuenta de ahorro individual a cuenta de administración de cesantías por medio de acto administrativo No. 102-012024041500043 del 15 de abril de 2024.

1.3. Que e n marzo de 2025 evidenció la suspensión de los descuentos obligatorios desde julio de 2024 y al consultar la razón, la entidad Caja Honor, respondió que ya no procedía la continuidad del ahorro obligatorio , ni la postulación a subsidio, por haberse modificado la destinación de su cuenta.

1.4. Refirió que la suspensión del descuento y el traslado de su ahorro se dio únicamente con base en la petición presentada de buena fe y siguiendo

postulación a subsidio, por haberse modificado la destinación de su cuenta.

1.4. Refirió que la suspensión del descuento y el traslado de su ahorro se dio únicamente con base en la petición presentada de buena fe y siguiendo indicaciones del funcionario de la entidad , por lo que considera que la conducta de la entidad al suspender los descuentos y trasladar su ahorro busca generar la pérdida de su condición de afiliado forzoso, afectando su derecho a acceder al subsidio de vivienda.

1.5. Por lo anterior, actuando a través de apoderado judicial , interpuso la acción de tutela de referencia en contra de l Ministerio de Defensa Nacional y la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía , Caja Honor , por considerar que los hechos descritos vulneraron s us derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y debido proceso administrativo , para que se amparen los derechos antes descritos y en consecuencia se le ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , Caja Honor, que continue con el descuento de ahorro obligatorio, indique el valor exacto y acumulado de las cuotas dejadas de descontar en vigencias 2024 y 2025 señalando el lugar en el que deben ser cancelad as, y recibir la acreditación de la Escritura Publica 1080 de 27 de abril de 2023 de la Notaria Segunda del Círculo de Tunja, por medio de la cual el accionante aplica152383184001202500175 01

4 al modelo de solución de vivienda 8, tramitado ante Caja Honor, para el inmueble con matrícula inmobiliaria 074 -117713 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

4 al modelo de solución de vivienda 8, tramitado ante Caja Honor, para el inmueble con matrícula inmobiliaria 074 -117713 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama.

1.6. Mediante auto de 03 de junio de 2025 se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Duitama ; se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Policía Nacional de Colombia, Gladys Paulina Becerra Valderrama (Vendedora del Inmueble ) y Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada ; se ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculadas para que dentro del término de dos días , ejercieran su derecho a la defensa y la contradicción.

1.7. El Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio en su escrito de contestación indicó que no se evidenci aba en las bases de datos de la entidad , solicitud alguna por el accionante, por lo que no evidencia vulneración alguna de los derechos por dicha entidad, añadió que los hechos que narra el accionante son competencia de la Caja Honor, y solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo, excluyendo del trámite al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.8. La Escuela de Suboficiales Gonzalo Jiménez de Quesada, en respuesta a la presente acción constitucional , adujó que se presenta falta de legitimación por pasiva de su representada, toda vez que las pretensiones de la tutela se encaminan a Caja Honor, aclarando que la entidad no cuenta con competencia para dirimir las

presente acción constitucional , adujó que se presenta falta de legitimación por pasiva de su representada, toda vez que las pretensiones de la tutela se encaminan a Caja Honor, aclarando que la entidad no cuenta con competencia para dirimir las controversias que se presentan en la acción de tutela, resaltando que de conformidad con el artículo 121 Constitucional, ninguna autoridad del estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuye la constitución y la ley ; e n es te orden, solicito que se declar ara la falta de legitimación en la causa por pasiva con respecto a la Escuela de Suboficiales y Nivel Ejecutivo “Gonzalo Jiménez de Quesada”, ya que no tiene n competencia para resolver el problema jurídico de la presente acción.

1.9. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en su escrito de contestación indicó que de los hechos alegados y las pretensiones del accionante, no se evidenci aba que los asuntos deban ser atendidos por dicha entidad, en consecuencia, manifestó152383184001202500175 01

5 que no se encuentran facultados para dar respuesta a asuntos que legal y constitucionalmente han sido atribuidos a otras entidades que cuentan con autonomía e independencia administrativa , para proferir pronunciamientos al respecto. Por lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones en razón de que la entidad no ha vulnerado por acción u omisión derecho fundamental alguno del accionante.

1.10. El juez constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 16 de junio de 202 5 amparó los derechos de a la igualdad, vivienda digna y debido proceso administrativo de Fabi án Fernando Fonseca Becerra , respecto de la Caja

1.10. El juez constitucional de primer grado por medio de la sentencia de 16 de junio de 202 5 amparó los derechos de a la igualdad, vivienda digna y debido proceso administrativo de Fabi án Fernando Fonseca Becerra , respecto de la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía, Caja Honor y como consecuencia ordenó a la entidad accionada Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía -Caja Honor, para que realice, autorice y efectué los trámites administrativos necesarios a fin que proceda a: (i) tener por acreditada Escritura Publica 1080 de 27 de abril de 2023 de la Notaria Segunda del Círculo de Tunja, por medio de la cual el tutelante aplica al modelo de solución de vivienda 8, tramitado ante Caja Honor, para el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 074 -117713 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, (ii) liquidar e informar al tutelante el valor de las cuotas dejadas de descontar en las vigencias 2024 y 2025, indicando la forma y el tiempo de pago, y (iii) Continuar con el descuento de ahorro obligatorio del tutelante por nomina, como corresponde.

1.10.1. Como argumentos, el a quo señaló que, la decisión adoptada por la Caja Promotora De Vivienda Militar y Policía – Caja Honor, consistente en la suspensión intempestiva y sin previo aviso de los descuentos por nómina que venían realizándose al accionante, vulneró no solo su derecho fundamental a la vivienda digna, sino también el debido proceso.

1.10.2. Resaltó la afectación al principio de confianza legítima, en la medida en

venían realizándose al accionante, vulneró no solo su derecho fundamental a la vivienda digna, sino también el debido proceso.

1.10.2. Resaltó la afectación al principio de confianza legítima, en la medida en que la entidad modificó de forma sorpresiva su conducta administrativa, contrariando las expectativas razonables del ciudadano, respecto a la estabilidad y continuidad en las actuaciones estatales , citando jurisprudencia de la Corte Constitucional, señaló que el principio de confianza legítima impone límites a las autoridades públicas y exige que cualquier cambio en sus actuaciones se realice152383184001202500175 01

6 de forma razonada y proporcional, respetando los principios de seguridad jurídica y estabilidad.

1.10.3. Indicó que el accionante, en múltiples oportunidades, solicitó a la entidad la liquidación de las cuotas que dejaron de descontarse y la reanudación de las deducciones por nómina, sin obtener una respuesta de fondo que analizara las circunstancias concretas del caso. En cambio, la entidad justificó su renuencia con base en la supuesta extemporaneidad de la Escritura Pública, sin evaluar detalladamente el contexto específico.

1.10.4. Finalmente, la primera instancia consideró procedente la solicitud del accionante, en cuanto busc aba evitar incurrir en la causal de pérdida de la calidad de afiliado prevista en el artículo 17 del Decreto 353 de 1994 en ese sentido, concluyó que no result aba razonable trasladar al afiliado una carga o perjuicio derivado de la conducta omisiva de la entidad, máxime cuando ha demostrado reiteradamente , su intención de cumplir con las obligaciones pendientes.

sentido, concluyó que no result aba razonable trasladar al afiliado una carga o perjuicio derivado de la conducta omisiva de la entidad, máxime cuando ha demostrado reiteradamente , su intención de cumplir con las obligaciones pendientes.

1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía , Caja Honor, presentó impugnación señalando que el fallo de tutela por presunta vulneración al derecho al debido proceso, no valoró correctamente las pruebas aportadas, ni aplicó la normativa específica que r egía los subsidios de vivienda otorgados por esta entidad. Se alegan errores de hecho y de derecho, así como omisión de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

1.11.1. Que c ontrario a lo afirmado en la sentencia, Caja Honor sí contestó la acción dentro del término legal , aportó prueba de l envío del oficio de respuesta antes del vencimiento del término, lo cual desvirtúa la aplicación automática del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Aunado e ello, refiere que e l fallo da por probadas circunstancias (como supuestos impedimentos por salud y capacitaciones) que no constituyen caso fortuito ni fuerza mayor. Además, se desconoció que el accionante incumplió el término de seis meses para registrar la compraventa, acto que solo cumplió casi once (11) meses después del vencimiento.152383184001202500175 01

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1.11.2. De igual forma, manifestó que, l a sentencia desconoc ía que el subsidio se rige por normas especiales que requieren el cumplimiento estricto de

vencimiento.152383184001202500175 01

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1.11.2. De igual forma, manifestó que, l a sentencia desconoc ía que el subsidio se rige por normas especiales que requieren el cumplimiento estricto de condiciones de acreditación (escritura y registro) el cual es requisito esencial para consolidar el derecho al subsidio, como lo establece el Acuerdo 2 de 2020 y demás normas vigentes , por lo cual adujo que Caja Honor actuó conforme a su función legal y no arbitrariamente , lo anterior sumado a que s e desvirtúa que el accionante desconociera el desembolso del subsidio, pues fue él mismo quien gestionó la operación ante Caja Honor y firmó el documento de aceptación del modelo “Vivienda 8”.

1.11.3. Que s egún la Ley 973 de 2005 y la jurisprudencia constitucional , Caja Honor es competente para verificar y decidir sobre el cumplimiento de requisitos del subsidio , por lo que el juez constitucional no puede sustituir esa función administrativa, sin vulnerar el principio de legalidad ni desbordar su competencia.

1.11.4. Por último, refirió que la acción de tutela no era procedente en este caso, pues el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa y/o un proceso ante la Superintendencia de Industria y Comercio y n o demostró que ese mecanismo fuera ineficaz, ni que existiera un perjuicio irremediable.

1.11.5. De acuerdo a los argumentos esbozados por la entidad, solicitó se revocara la sentencia de 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero

1.11.5. De acuerdo a los argumentos esbozados por la entidad, solicitó se revocara la sentencia de 16 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama, como quiera que incurrió en error de hecho y de derecho, al realizar una indebida valoración probatoria y al no tener en cuenta la contestación de la acción de tutela y en consecuencia, solicito negar la presente acción de tutela, por inexistencia de vulneración.

1.12. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 02 de julio de 2025 se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:152383184001202500175 01

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2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción constitucional, así como la decisión de primera instancia y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el a quo hizo un indebido estudio del requisito de subsidiariedad de la presente acción , y si erro al considerar que se estaba frente a la posibilidad de que se presentara un perjuicio irremediable, siendo así, infundado el amparo transitorio concedido, conforme lo alega la impugnante.

2.2. La tutela es definida como “un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública(sic) o de los particulares en los casos

acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública(sic) o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediabl e1”. (Subrayado de sala)

2.3. La Corte Constitucional ha sostenido pacíficamente que para la revisión en sede de tutela, es necesario que cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia: “a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable, c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto que es la acción de tutela se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración2”.

2.4. Referente al debido proceso administrativo, la mencionada Alta Corporación ha señalado que, “ hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la

1 Corte Constitucional Sentencia C-483 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil

actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la

1 Corte Constitucional Sentencia C-483 de 2008 MP Rodrigo Escobar Gil 2 Corte Constitucional SU 128 de 2021 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.152383184001202500175 01

9 participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por la autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso3”

2.5. Debido al carácter subsidiario de la acción constitucional , cuando se busca la protección de los derechos mediante esta vía, se debe determinar si el evento que generó la vulneración es de efecto definitivo, es decir que no existe un medio de defensa judicial idóneo y eficaz , dispuesto en el ordenamiento jurídico para la salvaguarda de los derechos; o si, por el contrario, es de efecto transitorio buscando evitar un perjuicio irremediable.

2.6. Bajo esa tesitura, es necesario rememorar que se ha dispuesto por la normativa colombiana, que los actos administrativos de carácter personal podrán ser atacados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual es reglamentado por el artículo 138 del Código de Procedimiento

normativa colombiana, que los actos administrativos de carácter personal podrán ser atacados por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual es reglamentado por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dispone que, “ toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho”. (subrayado fuera de texto)

2.7. D escendiendo al análisis del presente caso, se observa que Fabián Fernando Fonseca Becerra, miembro activo de la Policía Nacional y afiliado forzoso a Caja Honor desde 2012 se postuló en 2022 al programa de solución de vivienda usada “Vivienda 8”, formalizando la compra del inmueble en abril de 2023 en abril de 2024 al solicitar aplicar su ahorro al crédito hipotecario, presentó la escritura pública conforme a indicaciones de un funcionario de la entidad accionante. No obstante, Caja Honor , modificó la destinación de su cuenta de ahorro a cesantías, mediante acto administrativo No. 102-01-2024041500043 del

3 Corte Constitucional Sentencia T – 105 de 2023152383184001202500175 01

10 15 de abril de 2024 y suspendió los descuentos obligatorios desde julio de 2024. Al considerar que dicha actuación fue arbitraria y le impidió continuar como afiliado forzoso y acceder al subsidio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y Caja Honor, por la presunta vulneración de sus

Al considerar que dicha actuación fue arbitraria y le impidió continuar como afiliado forzoso y acceder al subsidio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y Caja Honor, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vivienda digna y debido proceso administrativo.

2.8. De igual forma, se observa que, el a quo frente a lo anterior, consider ó viable la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 el cual dispone la presunción de veracidad respecto del silencio de los accionados al no responder la solicitudes del juez constitucional 4, respecto de la Caja Honor , al no emitir contestación a la presente acción constitucional, no obstante, al estudiar el escrito impugnatorio se observa que la accionada alleg ó constancia de envió de respuesta a la presente tutela, por lo que no había razón para la aplicación de la medida, concluyéndose que la entidad accionada brindo contestación dentro del término de los tres (03) días que señaló el a quo en el auto admisorio de la acción, razón por la cual, dado que se constata en el certificado de entrega que el juzgado no solo recibió el correo electrónico, sino que también dio apertura al mismo, generando que el estudio realizado por el a quo , no tiene el mérito probatorio deducido, que obliga a un nuevo estudio.

2.10. Ahora bien, prosiguiendo con el análisis de la presente acción constitucional esta Corporación advierte que , no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque no encaja en las excepciones del mismo, esto debido a que como lo señala el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

subsidiariedad, porque no encaja en las excepciones del mismo, esto debido a que como lo señala el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política “está acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. (negrita de Sala) , es decir, que prima facie, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección

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