TSDJ VIT SU - 15238318400120250017601-(23-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250017601-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD – RESPONSABILIDAD EN EL CUMPLIMIENTO DE FALLOS DE TUTELA DE AGENTE INTERVENTOR DE UNA EPS : El cumplimiento de una sentencia de tutela corresponde a la autoridad responsable del acto vulnerador y, en caso de incumplimiento, a su superior jerárquico funcional; el agente interventor de una EPS, por disposición normativa expresa, no ostenta funcio nes operativas ni ejecutivas para cumplir directamente decisiones judiciales, siendo esta responsabilidad de los funcionarios directivos de las oficinas locales. / DESIGNACIÓN DE RESPONSABLES DEL CUMPLIMIENTO DE ORDENES DE AMPARO EN SENTENCIA DE TUTELA – CORRECCIÓN POR ACLARACIÓN DE FUNCIONES: La designación inicial de un agente interventor como responsable del cumplimiento de un fallo de tutela, basada en la información disponible al momento de proferir la decisión, puede ser modific ada en sede de impugnación cuando se aclaren las competencias funcionales reales de los cargos dentro de la entidad accionada, sin que ello constituya un error sustancial del juez de primera instancia.
"Para abordar adecuadamente la controversia planteada, es necesario precisar que el cumplimiento de una sentencia que concede la acción de tutela corresponde, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a la autoridad responsable del acto que vulneró o amenazó los derechos fundamentales. Si dicha autoridad no cumple la decisión dentro del término legal, el juez debe dirigirse al superior jerárquico correspondiente. En el presente asunto, la propia entidad accionada, EPS SANITAS S.A.S., ha
Si dicha autoridad no cumple la decisión dentro del término legal, el juez debe dirigirse al superior jerárquico correspondiente. En el presente asunto, la propia entidad accionada, EPS SANITAS S.A.S., ha indicado de manera expresa, tanto en la solicitud de aclaración y d e4manra subsidiario como impugnación, que el doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS ostenta exclusivamente la calidad de agente interventor y que, en consecuencia, no tiene asignadas funciones operativ as ni ejecutivas relacionadas con el cumplimiento de órdenes judiciales, pues su labor está centrada en funciones de dirección y vigilancia del plan de mejoramiento institucional de la entidad intervenida. Esta posición encuentra respaldo normativo en el a rtículo 1 de la Resolución 2599 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, que establece: "Los agentes interventores, liquidadores y contralores, además de cumplir funciones públicas transitorias, son auxiliares de la justicia y su oficio es público , ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción. Así mismo, este oficio en ningún caso implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales." De este modo, es claro que el agente interventor no tiene competencia para ejecutar directamente decisiones judiciales, ni ostenta funciones operativas al interior de las sedes regionales de la EPS. Por el contrario, tales responsabilidades corresponden a los funcionarios que ejercen cargos directivos y administrativos en las oficinas locales. (…) En este sen tido, la Sala encuentra debidamente acreditado que la doctora GLORIA REYES, en su calidad de Directora de Aseguramiento de la sede de SANITAS EPS en Duitama, es quien ejerce la función operativa inmediata en la prestación del servicio de
acreditado que la doctora GLORIA REYES, en su calidad de Directora de Aseguramiento de la sede de SANITAS EPS en Duitama, es quien ejerce la función operativa inmediata en la prestación del servicio de salud, y que su superior jerárquico funcional es el señor EDUARDO JOSÉ BARRIOS GUZMÁN, Director de la Oficina de la misma entidad en el municipio, quien suscribió la impugnación que ahora se examina. Son ellos, y no el agente interventor, quienes están llamados a asumir el cumplimiento de la orden judicial proferida en primera instancia. Ahora bien, si bien el fallo objeto de revisión designó inicialmente al doctor RAMÍREZ CÁRDENAS como responsable del cumplimiento, esta designación no puede ser entendida como un yerro susta ncial atribuible al juez de primera instancia, en tanto obedeció a la información suministrada en su momento por la parte accionante. La solicitud de aclaración e impugnación puso en evidencia una situación fáctica no revelada oportunamente, lo que impide atribuirle al A quo una actuación negligente o desacertada. En concordancia con lo anterior, la Sala reitera que para cumplimiento de lo ordenado, serán, la doctora GLORIA REYES, en calidad de directora de aseguramiento de la EPS SANITAS S.A.S, y el accion ante, su superior jerárquico, el señor EDUARDO JOSÉ BARRIOS GUZMÁN, director de la oficina de la entidad en el municipio de Duitama, en quienes repose la responsabilidad del cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia, objeto de esta discusión y no será responsabilidad del doctor KEMER RAMIREZ CARDENAS, a quien en principio se le ordeno dicho cumplimiento de la misma providencia en cuestión, y quien no detenta las competencias para dichos
será responsabilidad del doctor KEMER RAMIREZ CARDENAS, a quien en principio se le ordeno dicho cumplimiento de la misma providencia en cuestión, y quien no detenta las competencias para dichos efectos."
Fuente Formal: Artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 1 de la Resolución 2599 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud; Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso trata de una impugnación presentada por el director de una oficina local de una EPS, quien solicitó ser designado como el responsable del cumplimiento de un fallo de tutela en lugar del agente interventor de la entidad, quien hab ía sido señalado en la sentencia de primera instancia. ElTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 problema jurídico central fue determinar quién es la autoridad competente para cumplir las órdenes de un fallo de tutela dentro de una EPS sujeta a intervención. El Tribunal Superior, modificando parcialmente la sentencia, fundamentó su decisión en que, co nforme a la normativa, el agente interventor es un auxiliar de la justicia con funciones de vigilancia y dirección del plan de mejoramiento, mas no de ejecución operativa de decisiones judiciales, responsabilidad que recae en los funcionarios directivos de las oficinas locales y sus superiores jerárquicos funcionales. En consecuencia, se modificó la sentencia para designar correctamente a los responsables del cumplimiento, confirmándose el resto de la decisión que había concedido la tutela para garantizar procedimientos médicos urgentes para un menor.
Número Proceso: 15238318400120250017601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
que había concedido la tutela para garantizar procedimientos médicos urgentes para un menor.
Número Proceso: 15238318400120250017601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: AURA CAROLINA UCHAMOCHA CANARIA
Accionado: EPS SANITAS S.A.S
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 23 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veintitrés (23) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2025-00176-01
ACCIONANTE: AURA CAROLINA UCHAMOCHA CANARIA
ACCIONADO: EPS SANITAS S.A.S Jdo. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia Duitama Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 17 de junio de 2025
DECISIÓN: Modifica
ACTA No. 091
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por el accionante EDUARDO JOSE BARRIOS GUZMAN contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama el 17 de junio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
EDUARDO JOSE BARRIOS GUZMAN contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama el 17 de junio de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, integridad, vida digna y seguridad social, y como sujeto especial de protección al menor de edad IAN LEONARDO TORRIJOS UCHAMOCHA como se reviste en la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SANITAS S.A.S, que garantice de manera integral el tratamiento médico del menor IAN LEONARDO TORRIJOS UCHAMOCHA, conforme al principio de integralidad desarrollado por la Corte Constitucional, incluyendo todos los procedimientos, exámenes, controles, medicamentos, dispositivos ópticos y demás prestaciones que resulten necesarias para preservar su salud visual, emocional y funcional, de conformidad con lo prescrito por el medico tratante y sin necesidad de una nueva acción de tutela por cada requerimiento, respecto al tratamiento que derive del diagnóstico deRad. No. 15238-31-84-001-2025-00176-01 2 cataratas bilaterales congénitas, ya que como bien se ha establecido, han existido reiteradas omisiones y dilaciones por parte de la entidad por lo anterior, su tratamiento debe incluir: • Consulta prioritaria con la especialidad oftalmológica pediátrica. • Realización inmediata de todos los exámenes diagnósticos requeridos. • Atención y seguimiento postoperatorio garantizado.
anterior, su tratamiento debe incluir: • Consulta prioritaria con la especialidad oftalmológica pediátrica. • Realización inmediata de todos los exámenes diagnósticos requeridos. • Atención y seguimiento postoperatorio garantizado. • Acceso a terapias de rehabilitación visual y neurológica necesarias para minimizar los efectos de la patología diagnosticada y evitar complicaciones en su desarrollo. • Suministro de todos los medicamentos, insumos médicos y tratamientos adicionales, prescritos por los especialistas tratantes, garantizando su entrega oportuna y sin interrupciones. • Atención interdisciplinaria con otras especialidades médicas que resulten necesarias para su tratamiento integral, incluyendo neurología, pediatría, fisioterapia, terapia ocupacional y cualquier otra que el equipo médico determine pertinente. • Valoraciones y seguimientos médicos continuos para evaluar su evolución y garantizar la eficacia del tratamiento. • Demas órdenes y autorizaciones que deriven del diagnóstico cataratas bilaterales congénitas.
TERCERO: Se ordene a la EPS SANITAS S.A.S, la prohibición de interrumpir, retardar o negar cualquier servicio de salud que el menor requiera. Garantizando la continuidad en su atención médica.
CUARTO: Oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que, en el marco de sus competencias, haga seguimiento al cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional, y, si a ello hubiere lugar, inicie o continue las investigaciones administrativas correspondientes frente a las posibles fallas en la atención brindada por parte de la EPS SANITAS
S.A.S.”.
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes hechos:
continue las investigaciones administrativas correspondientes frente a las posibles fallas en la atención brindada por parte de la EPS SANITAS S.A.S.”.
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes hechos:
–. Indicó que el menor se encuentra afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bajo la cobertura de la EPS SANITAS.
–. Aseguró que fue diagnosticado con cataratas bilaterales congénitas, patología que compromete severamente su capacidad visual y que requiere intervención quirúrgica urgente, junto con atención especializada por oftalmología pediátrica.
–. Relató que mediante fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Duitama, fueron amparados los derechos fundamentales del menor y se ordenó la práctica inmediata de una ecografía ocular modo A y B bilateral, como requisito previo para asistir a consulta prioritaria con oftalmología pediátrica.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00176-01 3
–. Manifestó que no obstante lo anterior, la entidad accionada ha incurrido en un patrón de incumplimientos administrativos, autorizaciones incompletas y dilaciones injustificadas que han afectado la continuidad del tratamiento postoperatorio requerido, lo cual representa una vulneración persistente de sus derechos fundamentales.
–. Arguyó que, en cumplimiento de lo ordenado en la primera tutela, el menor fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de la Misericordia de Bogotá los días 7 y 11 de abril de 2025, y que durante el control postoperatorio efectuado el 23 de
intervenido quirúrgicamente en el Hospital de la Misericordia de Bogotá los días 7 y 11 de abril de 2025, y que durante el control postoperatorio efectuado el 23 de abril del mismo año se le prescribieron los procedimientos de retiro de suturas corneales en ambos ojos y reparación de lesión retinal mediante indentación escleral, indicados como urgentes para preservar su salud visual.
–. Refirió que dicha orden médica fue remitida a SANITAS el 2 de mayo de 2025. Sin embargo, la EPS autorizó erradamente el procedimiento solo para uno de los ojos, situación que se evidenció durante la consulta prequirúrgica con anestesia el 30 de mayo siguiente, frustrando la programación de la intervención y obligando a reiniciar el trámite administrativo.
–. Puntualizó que la demora en la ejecución del procedimiento ha generado un retraso superior a un mes sin que la entidad haya emitido una respuesta efectiva, lo que ha colocado al menor en una situación de riesgo clínico por la omisión en el retiro oportuno de las suturas, el cual, según lo indicado por los médicos tratantes, debió realizarse como máximo el 7 de mayo de 2025.
–. Informó que, al momento de presentación de la tutela, ya habían transcurrido cerca de dos meses desde la fecha en que debió realizarse el procedimiento, sin que se hubiesen superado los obstáculos administrativos por parte de la entidad prestadora del servicio.
–. Finalmente, expuso que, según criterio médico, de no ejecutarse de forma inmediata la intervención ordenada, el menor se exponía no solo a una pérdida visual permanente, sino a secuelas graves en su desarrollo neurológico,
–. Finalmente, expuso que, según criterio médico, de no ejecutarse de forma inmediata la intervención ordenada, el menor se exponía no solo a una pérdida visual permanente, sino a secuelas graves en su desarrollo neurológico, emocional y social, por lo que insistió en la necesidad de una intervención judicial que garantizara un tratamiento integral, oportuno y continuo.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00176-01 4
2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 17 de junio de 2025 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la salud, integridad y vida, invocados por la señora AURA CAROLINA UCHAMOCHA CANARIA como agente oficioso de su menor hijo IAN LEONARDO TORRIJOS UCHAMOCHA, identificado con R.C. 1.048.476.019 y respecto de
SANITAS EPS y a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA DE LA MISERICORDIA
DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada y vinculada, SANITAS EPS y a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA DE LA MISERICORDIA DE BOGOTÁ, para que, a través de sus representantes legales, DR. JERSON EDUARDO FLOREZ, identificado con C.C. 91471906, representante legal para temas de salud y acciones de tutela de SANITAS EPS, el Dr. KEMER RAMIREZ CARDENAS, identificado con C.C. 79422537, agente interventor de SANITAS EPS, y el Dr. JULIO MAURICIO BARBERI ABADIA, representante legal de la
CARDENAS, identificado con C.C. 79422537, agente interventor de SANITAS EPS, y el Dr. JULIO MAURICIO BARBERI ABADIA, representante legal de la FUNDACIÓN HOSPITALARIA DE LA MISERICORDIA y/o quienes hagan sus veces al momento de la notificación del presente proveído, para que efectué los trámites administrativos necesarios para que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, procedan a la realización de los procedimientos “retiro de sutura de córnea” y “reparación de lesión retinal por indentacion escleral” al menor IAN LEONARDO TORRIJOS UCHAMOCHA, de conformidad con orden medica de 23 de abril de 2025.
TERCERO: INSTAR a SANITAS EPS, para que, en lo sucesivo, cumpla de manera diligente con sus deberes, en especial en lo relativo a autorizaciones de servicios médicos.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Destacó que, desde el auto admisorio de la acción constitucional, se había adoptado una medida provisional en la que se ordenó la autorización y programación de los procedimientos requeridos por el menor, con fundamento en el principio de protección reforzada que le asiste como persona en condición de vulnerabilidad y en aplicación de lo previsto en los artículos 44 y 50 de la Constitución Política, así como en el artículo 9 del Código de Infancia y Adolescencia.
-. Indicó que, si bien en el transcurso del trámite SANITAS EPS expidió las autorizaciones médicas requeridas y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA DE LA
Adolescencia.
-. Indicó que, si bien en el transcurso del trámite SANITAS EPS expidió las autorizaciones médicas requeridas y la FUNDACIÓN HOSPITALARIA DE LA MISERICORDIA programó los procedimientos para el día 24 de junio de 2025, ello no configuraba una carencia actual de objeto que hiciera improcedente la acciónRad. No. 15238-31-84-001-2025-00176-01 5 de tutela por hecho superado. Lo anterior, en tanto las intervenciones quirúrgicas ordenadas por el médico tratante aún no se habían realizado, persistiendo así el riesgo cierto y concreto para la salud visual y el desarrollo integral del menor de edad.
-. Estimó que existía una amenaza vigente y real a los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida digna del menor IAN LEONARDO TORRIJOS UCHAMOCHA, toda vez que la falta de una atención efectiva y oportuna en el marco del tratamiento postoperatorio, afectaba directamente su proceso de recuperación y rehabilitación, exponiéndolo a secuelas irreversibles derivadas de una posible pérdida visual.
-. Precisó que, si bien se había dado curso parcial al trámite administrativo requerido para la programación de los procedimientos, las actuaciones de la entidad accionada no resultaban suficientes para desvirtuar la procedencia del amparo, dado que la conducta omisiva y las barreras impuestas por SANITAS EPS persistían, y su deber de garantía no se limitaba a autorizar en abstracto los servicios médicos, sino a asegurar su ejecución material y oportuna.
-. Finalmente Dispuso que el cumplimiento de la orden impartida recaería expresamente sobre los representantes legales de las entidades vinculadas, así
servicios médicos, sino a asegurar su ejecución material y oportuna.
-. Finalmente Dispuso que el cumplimiento de la orden impartida recaería expresamente sobre los representantes legales de las entidades vinculadas, así como sobre el agente interventor de la EPS, a quienes se les confió la responsabilidad de coordinar y asegurar la realización integral de los procedimientos quirúrgicos requeridos, en los términos de la orden médica proferida el 23 de abril de 2025.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación del A quo, el accionante EDUARDO JOSE BARRIOS GUZMAN, en calidad de director de la oficina de la EPS SANITAS S.A.S, la impugnó, fundamentado en las razones que pasan a exponerse:
-. Sostuvo que, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al superior jerárquico del funcionario renuente el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela, norma que dispone: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciereRad. No. 15238-31-84-001-2025-00176-01 6 dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable”. -. Con fundamento en dicha disposición, indicó que, en el caso concreto, la persona directamente encargada de ejecutar las órdenes médicas en el municipio de Duitama es la doctora GLORIA REYES, quien se desempeña como Directora de Aseguramiento de la Oficina local de la EPS SANITAS. Por tanto, señaló que su participación como director de oficina en la misma ciudad lo convierte en
de Duitama es la doctora GLORIA REYES, quien se desempeña como Directora de Aseguramiento de la Oficina local de la EPS SANITAS. Por tanto, señaló que su participación como director de oficina en la misma ciudad lo convierte en superior jerárquico funcional, siendo entonces quien debe asumir la responsabilidad ante un eventual desacato, conforme a lo establecido en la Sentencia C-367 de 2014 de la Corte Constitucional.
-. Adicionalmente, invocó lo dispuesto en el artículo 59 del Código General del Proceso, sobre la representación de agencias o sucursales, para sostener que en los lugares donde estas operan, serán representadas por quien lleve su dirección si no se ha constituido apoderado. Ello refuerza, a su juicio, que corresponde a la dirección local asumir el cumplimiento de las decisiones judiciales, y no al agente interventor designado en el proceso administrativo de vigilancia a la EPS.
-. Por todo lo anterior, solicitó al despacho judicial desvincular expresamente al doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS, en calidad de agente interventor de EPS SANITAS, por cuanto no ostenta la calidad de representante legal responsable del cumplimiento de la decisión de tutela, ni funge como funcionario operativo de la sede regional de Duitama.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por el accionante, esta Sala se ocupará de:
-. Determinar si el A quo erró al determinar que el doctor KEMER RAMIREZ CARDENAS es el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, dada su condición de agente interventor de la EPS SANITAS S.A.S.
-. Determinar si el A quo erró al determinar que el doctor KEMER RAMIREZ CARDENAS es el encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela, dada su condición de agente interventor de la EPS SANITAS S.A.S.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETORad. No. 15238-31-84-001-2025-00176-01
7 Para abordar adecuadamente la controversia planteada, es necesario precisar que el cumplimiento de una sentencia que concede la acción de tutela corresponde, en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, a la autoridad responsable del acto que vulneró o amenazó los derechos fundamentales. Si dicha autoridad no cumple la decisión dentro del término legal, el juez debe dirigirse al superior jerárquico correspondiente.
En el presente asunto, la propia entidad accionada , EPS SANITAS S.A.S ., ha indicado de manera expresa, tanto en la solicitud de aclaración y d e4manra subsidiario como impugnación, que el doctor KEMER RAMÍREZ CÁRDENAS ostenta exclusivamente la calidad de agente interventor y que, en consecuencia, no tiene asignadas funciones operativas ni ejecutivas relacionadas con el cumplimiento de órdenes judiciales, pues su labor está centrada en funciones de dirección y vigilancia del plan de mejoramiento institucional de la entidad intervenida.
Esta posición encuentra respaldo normativo en el artículo 1 de la Resolución 2599 de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, que establece:
“Los agentes interventores, liquidadores y contralores, además de cumplir funciones públicas transitorias, son auxiliares de la justicia y su
de 2016 de la Superintendencia Nacional de Salud, que establece:
“Los agentes interventores, liquidadores y contralores, además de cumplir funciones públicas transitorias, son auxiliares de la justicia y su oficio es público, ocasional, indelegable, de libre nombramiento y remoción. Así mismo, este oficio en ningún caso implica el ejercicio de funciones jurisdiccionales.”
De este modo, es claro que el agente interventor no tiene competencia para ejecutar directamente decisiones judiciales, ni ostenta funciones operativas al interior de las sedes regionales de la EPS. Por el contrario, tales responsabilidades corresponden a los funcionarios que ejercen cargos directivos y administrativos en las oficinas locales.
En este sentido, la Sala encuentra debidamente acreditado que la doctora GLORIA REYES, en su calidad de Directora de Aseguramiento de la sede de SANITAS EPS en Duitama, es quien ejerce la función operativa inmediata en la prestación del servicio de salud, y que su superior jerárquico funcional es el señor EDUARDO JOSÉ BARRIOS GUZMÁN, Director de la Oficina de la misma entidad en el municipio, quien suscribió la impugnación que ahora se examina. Son ellos, yRad. No. 15238-31-84-001-2025-00176-01 8 no el agente interventor, quienes están llamados a asumir el cumplimiento de la orden judicial proferida en primera instancia.
Ahora bien, si bien el fallo objeto de revisión designó inicialmente al doctor RAMÍREZ CÁRDENAS como responsable del cumplimiento, esta designación no puede ser entendida como un yerro sustancial atribuible al juez de primera instancia, en tanto obedeció a la información suministrada en su momento por la
RAMÍREZ CÁRDENAS como responsable del cumplimiento, esta designación no puede ser entendida como un yerro sustancial atribuible al juez de primera instancia, en tanto obedeció a la información suministrada en su momento por la parte accionante. La solicitud de aclaración e impugnación puso en evidencia una situación fáctica no revelada oportunamente, lo que impide atribuirle al A quo una actuación negligente o desacertada.
En concordancia con lo anterior, la Sala reitera que para cumplimiento de lo ordenado, serán, la doctora GLORIA REYES, en calidad de directora de aseguramiento de la EPS SANITAS S.A.S, y el accionante, su superior jerárquico, el señor EDUARDO JOSÉ BARRIOS GUZMÁN, director de la oficina de la entidad en el municipio de Duitama, en quienes repose la responsabilidad del cumplimiento del fallo de tutela en primera instancia, objeto de esta discusión y no será responsabilidad del doctor KEMER RAMIREZ CARDENAS, a quien en principio se le ordeno dicho cumplimiento de la misma providencia en cuestión, y quien no detenta las competencias para dichos efectos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual quedará así: “ORDENAR a la entidad accionada y vinculada, SANITAS EPS y a la
junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual quedará así: “ORDENAR a la entidad accionada y vinculada, SANITAS EPS y a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA DE LA MISERICORDIA DE BOGOTÁ, para que, a través de sus representantes legales y/o quienes hagan sus veces al momento de la notificación del presente proveído, efectúen los trámites administrativos necesarios para que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación, procedan a la realización de los procedimientos de “retiro de sutura de córnea” y “reparación de lesión retinal por indentación escleral” al menor IAN LEONARDO TORRIJOSRad. No. 15238-31-84-001-2025-00176-01 9 UCHAMOCHA, de conformidad con la orden médica emitida el 23 de abril de 2025.
Para efectos de cumplimiento, se tendrá como responsables, por parte de la EPS SANITAS S.A.S., a la doctora GLORIA REYES, en su calidad de Directora de Aseguramiento de la oficina de Duitama, y al señor EDUARDO JOSÉ BARRIOS GUZMÁN, en su calidad de Director de la misma sede.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
eficaz.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
(Con ausencia justificada)
GLORIA INES LINARES VILALBA
Magistrada