TSDJ VIT SU - 15238318400120250018701-(05-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250018701-(05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCEDENCIA DEL AMPARO PARA GARANTIZAR ENTREGA DE MEDICAMENTOSIMPROCEDENCIA DEL TRATAMIENTO INTEGRAL POR FALTA DE ORDEN MÉDICA ESPECÍFICA Y AUSENCIA DE NEGLIGENCIA CONTINUADA: La orden de un tratamiento integral solo procede si existe una orden médica específica que lo justifique y se acredita una negligencia continuada de la EPS en la prestación del servicio, no basándose en eventuales omisiones futuras o en la mera condición de vulnerabilidad del paciente.
"Para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica de la actora, no solo las que atenten contra una vida digna, es deci r, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las pr estaciones que sean necesarias. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta, siempre y cuando se cumplan las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trate de servicios médicos requeridos
concluir el tratamiento de la enfermedad concreta, siempre y cuando se cumplan las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trate de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, y obedezcan a una patología debidamente establecida. En ese sentido se advierten dos aspectos relevantes, el primero en relación a que en el presente asunto no existe una orden o prescripción médica puntual o especifica acerca de la necesidad de un tratamiento integral, ni la patología del cual podría derivarse; y el segundo, respecto a que tampoco se evidencia que la Nueva EPS haya negado la entrega de los medicamentos requeridos por la accionante, y si bien hizo una entrega parcial y no total como debería, ello no quiere decir que haya o esté negando dichos insumos médicos, o se esté sustrayendo de su obligación a lo largo del tiempo, pues del escrito de tutela resulta claro que la orden y entrega que aquí se reprocha se dio respecto de los medicamentos ordenados un mes antes de la interposición de la acción constitucional, sin que se haya hecho alusión a omisiones previas, no solo de medicamentos, sino de citas, exámenes, procedimientos o insumos médicos adicionales que requiera para el manejo de su padecimiento; contrario a ello, lo que se evidencia es que la pretensión del tratamiento integral se hace bajo el supuesto de una "eventual omisión", mas no ante una falta consolidada que conlleve a determinar la negligencia de la accionada en el suministro efectivo de los insumos médicos de la actora, más allá de la demora en la entrega de los medicamentos ordenados y pendientes nifedipino y valsartan, pero que fueron objeto de amparo y orden por parte del A-quo."
la actora, más allá de la demora en la entrega de los medicamentos ordenados y pendientes nifedipino y valsartan, pero que fueron objeto de amparo y orden por parte del A-quo."
Fuente Formal: Sentencia T-176 de 2011; Sentencia T-940 de 2014; Sentencia T-1204 de 2000.
Nota de Relatoría: Acción interpuesta por una adulta mayor para que se ordene el suministro de medicamentos para su hipertensión y se le conceda un tratamiento integral en salud. El Tribunal Superior confirmó la decisión que tuteló el derecho a la salud y ordenó la entrega inmediata de los medicamentos específicos prescritos, pero negó la solicitud de tratamiento integral. Si bien la EPS incurrió en una omisión al no entregar los medicamentos completos, no existía una orden médica específica que fundamentara la necesidad de un tratamiento integral más allá de los medicamentos reclamados, ni se acreditó una negligencia continuada de la EPS que justificara una orden de tal alcance.
Número Proceso: 15238318400120250018701
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ANA DELIA GOMEZ GONZALEZ
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)Radicación: 1523831840012025-00187-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012025-00187-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA DELIA GOMEZ GONZALEZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 130
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante, que cuenta con 93 años de edad y desde hace 30 años sufre de hipertensión (tensión arterial alta), lo que exige tener permanente medicación para el manejo de la patología.
Agrega que hace un mes solicitó los medicamentos necesarios, pero los
sufre de hipertensión (tensión arterial alta), lo que exige tener permanente medicación para el manejo de la patología.
Agrega que hace un mes solicitó los medicamentos necesarios, pero los entregaron parcialmente (atorvastatina y metoprolol), dejando pendientes de entrega los del control de su hipertensión (nifedipino y valsartan). Asimismo, solicitó del mes siguiente pero no ha sido entregada la medicación.Radicación: 1523831840012025-00187-01
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Precisa que los medicamentos son excesivamente costosos, pero en vista de que la NUEVA EPS no los ha entregado, ha tenido que asumir el costo de los mismos.
Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental de salud, y se conceda el tratamiento integral para el manejo de la hipertensión. Asimismo, se ordene a la Nueva EPS el suministro de manera permanente d e sus medicamentos.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, con auto del 11 de junio de 2025 admitió la tutela presentada por ANA DELIA GOMEZ GONZALEZ , en contra de la NUEVA EPS. Igualmente, vinculo a RTS COLOMBIA - SUCURSAL
DUITAMA (BOYACÁ), IPS FAMEDIC - DUITAMA (BOYACÁ), DROGUERIAS
COLSUBSIDIO, SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA (BOYACÁ),
SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES y
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES y
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.
Posteriormente, a través de auto de la misma fecha decretó la medida provisional solicitada, consistente en autorizar y garantizar la entrega por medio de un dispensador farmacéutico dentro de su red, de los medicamentos “VALSARTAN
100MG (TABLETA) // TABLETA RECUBIERTA” y “NIFEDIPINO 30MG
(TABLETA DE LIBERACIÓN PROGRAMADALIBERACION 24 O 12 HORAS) // TABLETA LP O CAPSULA LP”, en los términos y las cantidades ordenadas por el médico tratante el 12 de marzo de 2025, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , mediante fallo del 24 de junio de 2025, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR el DERECHO FUNDAMENTAL a la SALUD de la señora ANA DELIA GOMEZ GONZALEZ identificada con C.C. 23.546.017 de Duitama, quien actúa en nombre propio respecto de la Nueva EPS.Radicación: 1523831840012025-00187-01
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SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del
de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificaci ón de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar por medio de agente farmacéutico dentro de su red, los medicamentos “VALSARTAN 160 MG (TABLETA) // TABLETA RECUBIERTA” y “NIFEDIPINO 30 MG (TABLETA DE LIBERACION PROGRAMADALIBERACION 24 O 12 HORAS) // TABLETA LP O CAPSULA LP”, conforme con la orden medica de 12 de marzo de 2025, de la profesional de la salud Dra. MAGDA CAROLINA MONROY RINCON, de FAMEDIC IPS, en los términos y hasta completar la cantidad descrita en la prescripción médica
TERCERO: INSTAR a la NUEVA EPS, para que, en lo sucesivo, cumpla de manera diligente con sus deberes, en especial en lo relativo al suministro de medicamentos, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: DESVINCULAR de este trámite a RTS COLOMBIA – SUCURSAL
manera diligente con sus deberes, en especial en lo relativo al suministro de medicamentos, de conformidad con lo expuesto.
CUARTO: DESVINCULAR de este trámite a RTS COLOMBIA – SUCURSAL
DUITAMA (BOYACÁ), IPS FAMEDIC – DUITAMA (BOYACÁ), DROGUERIA S
COLSUBSIDIO, SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA (BOYACÁ),
SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ , MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD…”.
Lo anterior tras considerar que el proceso de atención en salud debe prestarse bajo los principios de calidad y continuidad, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección como la accionante, que es una persona de la tercera edad que necesita especial protección del estado y para el manejo de sus patologías requiere el suministro de medicamentos que son continuos, con los que se garantiza no solo su derecho a la salud si no a la vida digna, permitiendo sobre llevar su patología.
En ese sentido, resulta inaceptable que los afiliados se vean forzados a acudir reiteradamente a la acción de tutela como único mecanismo para obtener servicios, insumos o medicamentos indispensables para su salud y calidad de vida, cuando estos ya han sido ordenados por sus médicos, ya que esta práctica no solo constituye una carga indebida para el usuario, sino que además implica un incumplimiento del principio de eficacia del sistema de seguridad social y una vulneración del derecho a una atención oportuna integral y continua máximeRadicación: 1523831840012025-00187-01
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un incumplimiento del principio de eficacia del sistema de seguridad social y una vulneración del derecho a una atención oportuna integral y continua máximeRadicación: 1523831840012025-00187-01
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cuando el accionante es sujeto de especial protección constitucional por su edad y sus patologías, es decir que amerita una atención urgente en sus derechos.
En relación con el tratamiento integral, consideró inviable acceder a dicha solicitud, toda vez que el Juez Constitucional n o puede emitir pronunciamiento sobre hechos futuros e inciertos. Además, las órdenes médicas deben ser claras, específicas y actuales, y en este caso no hay servicios prescritos por profesional tratante alguno en relación con el tratamiento integral que se pretende, más allá de la entrega de los medicamentos pendientes, por lo cual se excedería el ámbito de protección inmediata de los derechos fundamentales; y si bien se trata de un adulto mayor, sujeto de especial protección constitucional, no se presentan los otros dos requisitos, ya que no hay órdenes de servicios médicos pendientes, y aunque la entidad no ha suministrado en su totalidad los medicamentos ordenados, sí lo ha hecho de forma parcial.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Aunque el Juzgado decretó la medida provisional y tuteló su derecho fundamental, a la fecha la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a la ordenado, consistente en la entrega del medicamento ordenado.
- Pese a las justificaciones fácticas y legales expuestas por el Juzgado, se
fundamental, a la fecha la Nueva EPS no ha dado cumplimiento a la ordenado, consistente en la entrega del medicamento ordenado.
- Pese a las justificaciones fácticas y legales expuestas por el Juzgado, se desconoció la condición de vulnerabilidad de la accionante, al no conceder el tratamiento integral al ser sujeto de especial protección constitucional.
- Para que le sea otorgada la protección al tratamiento integral en salud, resalta lo siguiente: i) la EPS fue negligente respecto a sus obligaciones con la paciente, pues a la fecha no le ha entregado la medicación para el tratamiento de su patología, y no es la primera vez que sucede; ii) la existencia de órdenes médicas con especificaciones de diagnósticos, insumos o servicios requeridos; iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional de la accionante o su estado extremadamente grave de salud, pues tiene 93 años de edad, y padece de “Hipertensión arterial, dislipidemia, prolapso genital, y enfermedad renalRadicación: 1523831840012025-00187-01
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crónica en programa de nefroprotección”
- En caso de confirmar la negativa de conceder el tratamiento integral, se perfeccionaría un perjuicio irremediable para la accion ante, por el peligro que representa abstenerse de t ratar sus patologías a través de la medicación suministrada por la Nueva EPS, pues el peligro para su vida es inminente por su avanzada edad, 93 años.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante
avanzada edad, 93 años.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de julio de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar el derecho fundamental de la accionante y negar la solicitud del tratamiento integral.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho a la Salud, ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamenteRadicación: 1523831840012025-00187-01
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con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
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con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad enc argada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por
en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad enc argada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T-940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011 2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación: 1523831840012025-00187-01
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“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la
básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de
partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente . En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.Radicación: 1523831840012025-00187-01
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7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita la accionante el amparo de su derecho fundamental de salud, y se conceda el tratamiento integral para el manejo de la hipertensión que padece. Asimismo, se ordene a la Nueva EPS el suministro de manera permanente de sus medicamentos.
Teniendo en cuenta lo anterior , una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante padece las siguientes patologías: “HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DISLIPIDEMIA, PROLAPSO GENITAL, y
Teniendo en cuenta lo anterior , una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que la accionante padece las siguientes patologías: “HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DISLIPIDEMIA, PROLAPSO GENITAL, y
ENFERMENDAD RENAL CRÓNICA EN PROGRAMA DE NEFROPROTECCIÓN”
(Resalta la Sala); sin embargo, en los hechos y pretensiones de la tutela se hace alusión únicamente a la primera patología , relacionada con la tensión arterial alta, pues es justamente por la cual el médico tratante ordenó los medicamentos que aquí se reclaman, al ser necesarios para tratar ese diagnóstico, siendo esa la razón que motivó la presente acción de tutela, que además fue objeto de amparo por la Juez de instancia, sin que en tal sentido se presente inconformismo alguno.
Contrario a ello, la razón de la impugnación se dirige exclusivamente contra la negativa en conceder el tratamiento integral solicitado, mismo que será abordado de la siguiente manera:
Para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica de la actora, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que
buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.Radicación: 1523831840012025-00187-01
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Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenar que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concret a, siempre y cuando se cumplan las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trate de servicios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, y obedezcan a una patología debidamente establecida.
En ese sentido se advierten dos aspectos relevantes, el primero en relación a que en el presente asunto no existe una orden o prescripción médica puntual o especifica acerca de la necesidad de un tratamiento integral, ni la patología del cual podría derivarse; y el segundo, respecto a que tampoco s e evidencia que la Nueva EPS haya negado la entrega de los medicamentos requeridos por la accionante, y si bien hizo una entrega parcial y no total como debería, ello no quiere decir que haya o est é negando dichos insumos médicos, o se esté sustrayendo de su obligación a lo largo del tiempo, pues del escrito de tutela resulta claro que la orden y entrega que aquí se reprocha se dio respecto de los medicamentos ordenados un mes antes de la interposición de la acción constitucional, sin que se haya hecho alusión a omisiones previas, no solo de medicamentos, sino de citas, exámenes, procedimientos o insumos médicos
medicamentos ordenados un mes antes de la interposición de la acción constitucional, sin que se haya hecho alusión a omisiones previas, no solo de medicamentos, sino de citas, exámenes, procedimientos o insumos médicos adicionales que requiera para el manejo de su padecimiento; contrario a ello, lo que se evidencia es que la pretensión del trata miento integral se hace bajo el supuesto de una “eventual omisión”, mas no ante una falta consolidada que conlleve a determinar la negligencia de la accionada en el suministro efectivo de los insumos médicos de la actora, más allá de la demora en la entrega de los medicamentos ordenados y pendientes nifedipino y valsartan , pero que fueron objeto de amparo y orden por parte del A-quo.
Así las cosas, no advierte la Sala razón u omisión que justifique el amparo del tratamiento integral, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 1523831840012025-00187-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.