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TSDJ VIT SU - 15238318400120250020901-(04-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120250020901-(04-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO DE DECISIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE OFICIOS DE NOTIFICACIÓN INDIVIDUALIZADOS EN AUTOS DE APERTURA Y DECRETO DE PRUEBAS: Los autos de apertura del incidente y de decreto de pruebas deben notificarse mediante oficios dirigidos de manera individual y clara a cada funcion ario investigado, pues son estos actos los que formalmente informan del inicio del trámite sancionatorio y permiten ejercer el derecho de defensa; la notificación genérica que omite esta individualización constituye un vicio que afecta el debido proceso. / IMPROCEDENCIA DE SANCIÓN CONTRA INTERVENTOR QUE HA RENUNCIADO: No resulta procedente tramitar o sancionar a un interventor que ha renunciado y ha sido aceptada su renuncia, pues carece de la calidad bajo la cual era requerido para el cumplimiento de los fallos de tutela.

"Acorde con lo expuesto, resulta necesario que la apertura, decreto de pruebas y sanción estén dirigidos de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que se reprocha, y si bien en el caso bajo estudio los autos que contiene n las actuaciones surtidas citan como responsables del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025 a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS, a su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de Centro Oriente, y al agente interventor, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, y en ese mismo

de los fallos de tutela de la Nueva EPS, a su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de Centro Oriente, y al agente interventor, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, y en ese mismo sentido se ordena su notificación, la cual se efectuó en debida forma únicamente frente al auto que decid ió el incidente, lo cierto es que los oficios de notificación de los autos de apertura del incidente y decreto de pruebas no fueron dirigidos puntualmente a cada una de las personas contra quienes en su momento se iniciaba el trámite, ya que el correo electrónico que contiene la notificación de los autos de apertura y decreto de pruebas simplemente señala de manera general que se notifica el auto de dichos trámites, sin direccionar de manera individual a cada uno de los funcionarios y la calidad bajo la cual son requeridos; actuación que va en contravía de lo expuesto, en donde se señala de manera clara que el trámite incidental exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar dirigido contra el i ndividuo investigado y eventualmente negligente en su actuar, bajo la calidad otorgada por la entidad para cumplir con las ordenes que en contra de la misma se profieran. Lo anterior es relevante, en el entendido en que justamente es el auto de apertura el que pone en conocimiento el inicio del trámite de incidente de desacato a los funcionarios requeridos, informando acerca de su existencia y la razón de su trámite, corriéndoles traslado del escrito incidental para que se pronuncien acerca del mismo y soli citen las pruebas que pretenden hacer valer, de ahí la importancia y necesidad de la correcta individualización al momento de notificar la actuación, pues

escrito incidental para que se pronuncien acerca del mismo y soli citen las pruebas que pretenden hacer valer, de ahí la importancia y necesidad de la correcta individualización al momento de notificar la actuación, pues con ello se garantizan sus derechos a la defensa y debido proceso. (…) Sumado a lo anterior, se tiene que mediante Resolución No. 2025320030006807-6 expedida por la Superintendencia de Salud el 15 de agosto de 2025, fue aceptada la renuncia presentada por el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como interventor de la Nueva EPS S.A., razón por la cual, ya no resulta procedente tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual era requerido para el cumplimiento de los fallos de tutela emitidos contra dicha entidad; no obstante, al considerar necesaria su intervención en el trámite incidental, es necesario que la Juez vincule en debida forma al Agente Interventor que en la actualidad ostenta dicha calidad."

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículo 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional, Sentencia T -123 de 2010; Resolución No. 2025320030006807-6 del 15 de agosto de 2025.

Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS autorizar y entregar medicamentos. El Tribunal Superior revocó la decisión de primera instancia que había sancionado a los funciona rios, al encontrar vicios procesales consistentes en la falta de oficios de notificación individualizados para los autos de apertura del incidente y decreto de pruebas, lo cual

instancia que había sancionado a los funciona rios, al encontrar vicios procesales consistentes en la falta de oficios de notificación individualizados para los autos de apertura del incidente y decreto de pruebas, lo cual vulnera el derecho de defensa. Adicionalmente, se encontró que uno de los sancionados, el Interventor, ya no tenía dicha calidad al haberse aceptado su renuncia, por lo que cualquier procedimiento en su contra resultaba improcedente. En consecuencia, se declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura y se ordenó al juzgado de instancia repetir la actuación corrigiendo dichas omisiones.

Número Proceso: 15238318400120250020901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MARIELA ESTER ORDUZ GUTIERREZTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 4 de septiembre de 2025Radicado No. 1523831840012025-00209-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012025-00209-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: MARIELA ESTER ORDUZ GUTIERREZ

INCIDENTADO: NUEVA EPS

RADICACIÓN: 1523831840012025-00209-01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

INCIDENTANTE: MARIELA ESTER ORDUZ GUTIERREZ

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: DECRETA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Mariela Ester Orduz Gutiérrez contra la NUEVA EPS y OTROS, por el incumplimiento al fallo proferido el 10 de julio de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- La señora Mariela Ester Orduz Gutiérrez, interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y OTROS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 10 de ju lio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en el que dispuso:

PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA de la señora MARIELA ESTER ORDUZ GUTIERREZ, identificada

Duitama, en el que dispuso:

PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD, VIDA Y DIGNIDAD HUMANA de la señora MARIELA ESTER ORDUZ GUTIERREZ, identificada con C.C. 46.660.951, quien actúa en nombre propio respecto de la Nueva EPS.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr.

JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia,Radicado No. 1523831840012025-00209-01

para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin que, en el término improrrogable de 48 horas , contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar por medio de agente farmacéutico dentro de su red, los medicamentos reportados en la lista de pendientes expedida por DROGUERIAS COLSUBSIDIO, de fechas 03 de marzo, 26 de marzo, 28 de abril, 30 de mayo y 26 de junio de 2025, que se relacionan a continuación:

DROGUERIAS COLSUBSIDIO, de fechas 03 de marzo, 26 de marzo, 28 de abril, 30 de mayo y 26 de junio de 2025, que se relacionan a continuación:

TERCERO: INSTAR a la NUEVA EPS, para que, en lo sucesivo, cumpla de manera diligente con sus deberes, en especial en lo relativo al suministro de medicamentos, de conformidad con lo expuesto.

CUARTO: DESVINCULAR de este trámite a IPS FAMEDIC, DUITAMA

(BOYACÁ)DROGUERIAS COLSUBSIDIO, CLINICA COLSANITAS (BOGOTÁ),

CARVAJAL LABORATORIOS IPS, SECRETARIA DE SALUD DE DUITAMA

(BOYACÁ), SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD – ADRES…”.

2.2.- La accionante promueve incidente de desacato , pues según indica, la Nueva EPS no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, ya que no le han sido entregados los medicamentos reportados en la lista de pendientes expedida por Droguerías Colsubsidio fechadas del 3 y 26 de marzo, 28 de abril, 3 0 de mayo y 26 de junio de 2025, y que por la falta de suministro de los medicamentos pendientes, se ha visto enferma, al punto de ser hospitalizada varios días.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 6 de agosto del año en curso

enferma, al punto de ser hospitalizada varios días.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 6 de agosto del año en curso requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS , a su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional de Centro Oriente , y al agente interventor yRadicado No. 1523831840012025-00209-01

Representa Legal, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, para que en el término impostergable de un (1) día informaran sobre el cumplimiento al fallo de tutela , o las razones del incumplimiento del mismo , y de ser el caso, procedieran de forma inmediata a dar cumplimiento a la orden de tutela.

2.4.- Por auto del 12 de agosto , admitió el incidente de desacato contra los mencionados funcionarios, corriéndoles traslado por el impostergable término de ocho (8) horas para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes.

2.5.- Mas adelante, por auto del 14 de agosto decretó la práctica de pruebas, teniendo como tales toda la actuación surtida en el incidente y los documentos allegados al mismo.

2.6.- Finalmente, mediante proveído del 20 de agosto resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS , a su superior jerárquico, Dr.

sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS , a su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , como Gerente Regional de Centro Oriente , y al agente interventor, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025; en consecuencia, les impuso arresto de un (1) día y multa de dos (2) s.m.l.m.v.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- El Incidente de desacato y su trámite

Como de antaño lo ha sostenido la Corte Constitucional, el objeto de la tutela según el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollado en el Decreto 2591 de 1991, es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando éstos resultan vulnerados o amenazados por una acción u omisión de la autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley, siempre que el afectado no disponga de otro medio eficaz o idóneo de defensa judicial.

Así, demostrada la existencia de uno cualquiera de los anteriores supuestos de hecho, al trámite de amparo se pone fin por el juez de tutela, con orden perentoria a la autoridad o al particular autor del agravio para que ejecute la acción omitida, o para que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.Radicado No. 1523831840012025-00209-01

que revoque, detenga o suspenda la actuación vinculada causalmente con el menoscabo de derechos fundamentales o el riesgo inminente de afectación denunciados.Radicado No. 1523831840012025-00209-01

Por ello, como ningún sentido tendría este instituto si de manera simultánea no se previeran mecanismos encaminados a garantizar la efectividad del amparo concedido, el artículo 52 del Decreto 2591 consagra como uno de ellos precisamente el incidente de desacato , que como manifestación de las facultades disciplinarias discernidas al juez constitucional permite la imposición de sanciones allí mismo previstas cuando resulte posible establecer que el incumplimiento de la orden estuvo precedido de responsabilidad subjetiva.

Sobre el desacato, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:

“Supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde”.1

Significa lo anterior, que la sanción debe imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpla la orden que se le imparte en la sentencia dentro del término establecido; no obstante, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el sujeto destinatario de la acción haya desobedecido por voluntad propia, incuria, negligencia o por otra razón semejante.

En tal sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter

negligencia o por otra razón semejante.

En tal sentido, la valoración que se haga de la responsabilidad que pueda tener quien está llamado a cumplir la tutela, de ninguna manera puede ser de carácter objetivo, sino que se precisa una imputación subjetiva por comportar consecuencias de índole sancionatoria, y en razón de la eventual restricción de su libertad ; lo que supone, de modo ineludible, la identificación plena de la persona a la que se endilga la inobservancia de la orden de amparo.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “(…) También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo2.

Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra , y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591

1 Auto de 14 de septiembre de 2009. M.P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena, Exp. 01417-00. 2 Ibíd.Radicado No. 1523831840012025-00209-01

de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los

2 Ibíd.Radicado No. 1523831840012025-00209-01

de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”3

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”4.

Acorde con lo expuesto, resulta necesario q ue la apertura, decreto de pruebas y sanción estén dirigidos de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que se reprocha, y si bien en el caso bajo estudio los autos que contienen las actuaciones surtidas citan como respon sables del incumplimiento del

sanción estén dirigidos de manera puntual a la persona encargada del cumplimiento del fallo de tutela que se reprocha, y si bien en el caso bajo estudio los autos que contienen las actuaciones surtidas citan como respon sables del incumplimiento del fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2025 a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS , a su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional de Centro Oriente, y al agente interventor, Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, y en ese mismo sentido se ordena su notificación, la cual se efectuó en debida forma únicamente frente al auto que decidió el incidente, lo cierto es que los oficios de notificación de los autos de apertura del incidente y decreto de pruebas no fueron dirigidos puntualmente a cada una de las personas contra quienes en su momento se iniciaba el trámite, ya que el correo electrónico que contiene la notificación de los autos de apertura y decreto de pruebas simplemente señala de manera general que se notifica el auto de dichos trámites, sin direccionar de manera individual a cada uno de los funcionarios y la calidad bajo la cual son requeridos; actuación que va en contravía de lo expuesto, en donde se señala de manera clara que el trámite incidental exige la individualización de la persona responsable del acatamiento, pues tratándose de sanciones, debe estar

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.

4 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P . Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado No. 1523831840012025-00209-01

dirigido contra el individuo investigado y eventualmente negligente en su actuar, bajo la calidad otorgada por la entidad para cumplir con las ordenes que en contra de la misma se profieran.

Lo anterior es relevante, en el entendido en que justamente es el auto de apertura el que pone en conocimiento el inicio del trámite de incidente de desacato a los funcionarios requeridos, informando acerca de su existencia y la razón de su trámite, corriéndoles traslado del escrito incidental para que se pronuncien acerca del mismo y soliciten las pruebas que pretenden hacer valer, de ahí la importancia y necesidad de la correcta individualización al momento de notificar la actuación, pues con ello se garantizan sus derechos a la defensa y debido proceso.

Es así, que en el sub examine se presenta una causal de nulidad que impide desatar el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama omitió los o ficios de notificación de los autos de apertura y decreto de pruebas, en los cuales individualizara y direccionara desde el principio a las personas a quienes dirigía el trámite incidental, y si bien en los autos los menciona, no sucede lo mismo en los actos de notificación a través de los cuales formalmente se pone en conocimiento la existencia y tramite que se adelanta contra los mismos, lo que a su vez afecta los derechos de las personas responsables del incumplimiento reprochado.

Sumado a lo anterior, se tiene que mediante Resolución No. 2025320030006807 -6

que a su vez afecta los derechos de las personas responsables del incumplimiento reprochado.

Sumado a lo anterior, se tiene que mediante Resolución No. 2025320030006807 -6 expedida por la Superintendencia de Salud el 15 de agosto de 2025, fue aceptada la renuncia presentada por el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como interventor de la Nueva EPS S.A., razón por la cual, ya no resulta procedente tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual er a requerido para el cumplimiento de los fallos de tutela emitidos contra dicha entidad ; no obstante, al considerar necesaria su intervención en el trámite incidental, es necesario que la Juez vincule en de bida forma al Agente Interventor que en la actualidad ostenta dicha calidad.

Advertida dicha irregularidad en el trámite del incidente, se declarará la nulidad de lo actuado a partir de l auto del 12 de agosto de 2025, i nclusive, para que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama proceda a sanear la actuación en relación con la situación advertida, y garantice la individualización y debida notificación de los funcionarios encargados de cumplir con el fallo reclamado.Radicado No. 1523831840012025-00209-01

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por MARIELA ESTER ORDUZ GUTIERREZ contra la NUEVA EPS, a partir del auto del 12 de agosto de 2025, inclusive , proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, para que proceda a adoptar las medidas del caso a fin de sanear la presente actuación en punto de la situación advertida, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR inmediatamente a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR la actuación al Juzgado de primera instancia para que rehaga la actuación indebidamente surtida, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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