TSDJ VIT SU - 15238318400120250021001-(27-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250021001-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN PARA LA CORRECCIÓN DE
HISTORIA LABORAL – NO SE CONFIGURA VULNERACIÓN CUANDO LA ENTIDAD RESPONDE DE FONDO, CLARA Y OPORTUNAMENTE AUNQUE LA RESPUESTA SEA NEGATIVA: El derecho fundamental de petición se satisface cuando la entidad accionada responde de manera clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado, explicando las razones de fondo que impiden acceder a la petición, independientemente de que el resultado no sea favorable para el peticionario. / ACCIÓN DE T UTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN - LA TUTELA NO PROCEDE PARA CONTROVERTIR EL CONTENIDO DE LA RESPUESTA CUANDO ESTA CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES : Únicamente frente a la falta de respuesta, la dilación injustificada o la evasiva.
"Ahora, al contrastar las solicitudes elevadas por el actor, con el contenido de las respuestas emitidas por la entidad accionada, se puede concluir que las mismas resultan claras y precisas respecto a lo pretendido, pues allí, además de tener por acreditados algunos ciclos que se reclamaban, también se explica que no es posible la actualización de algunos periodos, debido a que hay pagos pendientes para cubrir los valores de cada ciclo, por lo que, hasta que no se realicen dichos pagos, no se verán refleja dos en la Historial Laboral. Por lo expuesto, y contrario a lo alegado por el accionante, considera la Sala que las respuestas brindadas si cumplen con los requisitos que la norma señala, con independencia que el actor no las
Laboral. Por lo expuesto, y contrario a lo alegado por el accionante, considera la Sala que las respuestas brindadas si cumplen con los requisitos que la norma señala, con independencia que el actor no las comparta. En ese sentido, no p uede olvidar el accionante que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta negativa a las pretensiones no significa una vulneración del derecho de petición, pues si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho, independientemente de que la misma no resulte favorable a sus intereses, o no se acceda a lo pretendido."
Fuente Formal: Artículo 23 de la Constitución Política.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un afiliado a Colpensiones quien solicitaba la corrección de su historia laboral para acceder a la pensión de vejez. Alegaba que las respuestas de la entidad no eran de fondo. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela, al encontrar que Colpensiones había respondido de manera clara, precisa y oportuna a todas sus peticiones, explicando detalladamente los periodos acreditados y los pendientes por falta de pago completo de aportes por parte del empleador. Se concluyó que el derecho de petición no fue vulnerado, pues la respuesta negativa, pero fundamentada, satisface el derecho constitucional.
Número Proceso: 15238318400120250021001
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: NELSON DE J BONILLA AVILA
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionante: NELSON DE J BONILLA AVILA
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1523831840012025-00210-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012025-00210-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: NELSON DE J BONILLA AVILA
ACCIONADO: COLPENSIONES
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 139
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
proferido el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.
Manifiesta el accionante que tiene 64 años de edad, se encuentra afiliado a Colpensiones, y lleva cotizadas 1.315,73 semanas a fecha de la presentación de la tutela; sin embargo, en Colpensiones solo se ven reflejadas 1.279,43 en la historia laboral, por lo cual no ha podido acceder a su derecho pensional , pese a haber cumplido los requisitos de edad y semanas cotizadas, siendo su obstáculo para acceder a la pensión de vejez, la falta de corrección en la historia laboral por parte de Colpensiones.
Por lo anterior, el 21 de julio de 2023 present ó ante Colpensiones “Actualización de datos-Solicitud de historia laboral”, mientras que el 31 de julio del mismo año, radicó entrega de planillas de manera física para adjuntar al radicado.Radicación No. 1523831840012025-00210-01
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En respuesta del 18 de octubre, y en relación con la actualización de datos de la historia laboral, Colpensiones le indicó : “Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en atención a solicitud de la referencia, nos permitimos informar que nos encontramos realizando los procesos de verificación y actualización de su historia laboral con el fin dar respuesta a su requerimiento de manera integral. Al respecto es importante resaltar que teniendo en cuenta las actividades que demanda el proceso de investigación y corrección de inconsistencias de su historia laboral la
actualización de su historia laboral con el fin dar respuesta a su requerimiento de manera integral. Al respecto es importante resaltar que teniendo en cuenta las actividades que demanda el proceso de investigación y corrección de inconsistencias de su historia laboral la respuesta de su requerimiento será emitida en los siguientes 30 días hábiles.”
Posteriormente, el 1° de diciembre emitió otra respuesta en la que le informó: “De acuerdo con lo reportado por la AFP Colfondos se visualiza que el empleador, efectuó pagos para el ciclo 200406 al 200901, pero no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días. En curso se encuentra el proceso de recuperación con la AFP, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes con el empleador. Por otro lado, se visualiza que el empleador efectuó pagos por concepto de Seguridad Social para el ciclo 200903 a 200907, 201601 a 201608, 201901, 201903, 201910, 202101 a 202102 y 202209 pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales corresp ondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días. Para el ciclo 200902 no hay registro de pago. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago del ciclo pendiente. Respecto a los ciclos 201902, 201904 y 201905 se encuentran acreditados”
En ese sentido, el 15 de enero de 2024 radicó ante Colfondos un derecho de petición solicitando el envío completo de las semanas trasladadas a Colpensiones, durante el
201902, 201904 y 201905 se encuentran acreditados”
En ese sentido, el 15 de enero de 2024 radicó ante Colfondos un derecho de petición solicitando el envío completo de las semanas trasladadas a Colpensiones, durante el periodo del 24 de junio de 2004 al 31 de Julio de 2009, pero ante la falta de corrección de la Historia Laboral, se presentó ante Colpensiones el 18 de noviembre y radicó nuevamente petición en ese sentido. En respuesta del 8 de enero de 2025, la entidad contestó que: “Resultado Tiempos Fondos Privados Nombre Fondo Privado: COLFONDOS Tipo Requerimiento: undefined Periodo Desde: 01/07/2004 Periodo Hasta: 31/07/2009
Respuesta Requerimiento: De acuerdo con lo reportado por la AFP Colfondos se visualiza pagos para los ciclos 2004/10 a 2005/11, 2006/01 a 2006/02, 2006/06 a 2006/07 y 2006/09 a 2009/07 pero no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes para cada ciclo, por lo cual no se contabiliza el total de días cotizados. Hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes ante la AFP, los ciclos solicitados no se verán acreditados en la historia laboral; En curso se encuentra el proceso de recuperación con la AFP, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes con el empleador E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÀ . Los ciclos 2005/12, 2006/03 a 2006/05 seRadicación No. 1523831840012025-00210-01
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E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE SOATÀ . Los ciclos 2005/12, 2006/03 a 2006/05 seRadicación No. 1523831840012025-00210-01
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encuentran aplicados en su historia laboral de acuerdo a lo reportado por el empleador y la AFP”.
Refiere que a la fecha, el período 2000/08 no se reporta, pese a que en la historia laboral de l 23 de marzo de 2024 aparecía reportado, tampoco se visualiza la corrección en los siguientes periodos: 2004/06,2004/08,2006/10,2008/06,2008/10,2008/12,2009/01,2009/02,2009/03,2009/04,2009 /05,2009/06,2009/07,2017/02,2017/03,2017/04,2017/07,2018/11,2019/01,2019/02,2019/03,2 019/04,2019/05,2019/10,2021/01,2021/02,2022/02,2022/06,2022/06,2022/09,2023/01,2023/ 03,2023/04,2023/06,2024/01,2024/03, quedando un faltante de 36,30 semanas.
Concluye mencionando que cumple con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media ; además, es jefe de hogar y tiene a su cargo sus dos hijos , Nelson Bonilla de 16 años y Angie Bonilla de 22 años, última que se encuentra estudiando, por lo cual dependen económicamente de él, pues su progenitora falleció el 10 de octubre de 2021.
sus dos hijos , Nelson Bonilla de 16 años y Angie Bonilla de 22 años, última que se encuentra estudiando, por lo cual dependen económicamente de él, pues su progenitora falleció el 10 de octubre de 2021.
Por lo expuesto, solicita se tutele n sus derechos fundamentales de petición , pensión y seguridad social, y se ordene a Colpensiones resuelva de fondo, clara y congruente la petición elevada, con el fin de ver reflejada la corrección y actualización en su historia laboral. Asimismo, reconozca las semanas de cotización a 52.14 semanas por año, pues con ello cumpliría a la fecha con 1.330 semanas.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por auto del 1° de julio de 2025 admitió la tutela presentada por Nelson de J. Bonilla Ávila contra Colpensiones.
Asimismo, vinculó a COLFONDOS S.A., E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE
SOATA, GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, MINISTERIO DEL TRABAJO y MINISTERIO
DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 11 de julio de 2025, decidió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de petición y seguridad social invocados por el señor NELSON DE J. BONILLA AVILA, por ser improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.Radicación No. 1523831840012025-00210-01
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invocados por el señor NELSON DE J. BONILLA AVILA, por ser improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.Radicación No. 1523831840012025-00210-01
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SEGUNDO: DESVINCULAR de este trámite a COLFONDOS S.A., E.S.E. HOSPITAL
SAN ANTONIO DE SOATA, GOBERNACION DE BOYACÁ, MINISTERIO DEL
TRABAJO y MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO…”.
Lo anterior , tras tener por acreditado que las peticiones del accionante fueron resueltas por Colpensiones, incluso antes de la radicación de la tutela, por lo que considera que existe diferencia entre el derecho de petición de rango constitucional y el derecho a lo pedido.
De otro lado, en relación con la corrección de su historial laboral, precisa que la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario, lo que implica que previo a acudir a ella, es menester agotar los mecanismos ordinario s; por lo que, ante una eventual inconformidad en las semanas de cotización o lo que verse sobre el historial laboral, dichos litigios, deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que esta competencia es atribuida al juez laboral de conformidad con las pre visiones del numeral 4, artículo 2 del Código Procesal del Trabajo.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Si bien hubo una contestación a sus peticiones, las mismas no fueron d e fondo, ni claras ni precisas, pues se limita ron a responder “En curso se encuentra el proceso
siguientes argumentos:
- Si bien hubo una contestación a sus peticiones, las mismas no fueron d e fondo, ni claras ni precisas, pues se limita ron a responder “En curso se encuentra el proceso de recuperación con la AFP” , sin que a la fecha se evidencia la corrección en su historia laboral.
- Indica que el Ad-Quo comete un error de interpretación , porque entiende que la inconformidad radica en la falta de corrección de la historia laboral, cuando en realidad radica en que Colpensiones no responde de fondo su solicitud y tampoco da una fecha en la cual se resolverá la misma.
- La juez se limita a afirmar que las peticiones fueron resueltas por Colpensiones, sin realizar una valoración probatoria y específica acerca de las respuestas emitidas, desconociendo que no tiene más vías de defensa efectivas para que Colpensiones responda de fondo las peticiones y no se vulnere el derecho fundamental de petición.
Por lo expuesto solicita se revoque el fallo de primera instancia, se ampare su derecho fundamental de petición, y se requiera a Colpensiones para que dé una respuesta de fondo o indique una fecha en la cual resolverá dicha petición.Radicación No. 1523831840012025-00210-01
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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 28 de julio de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: ii) el Derecho de Petición; y iii) el Caso Concreto.
7.2.- Derecho de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución pronta y que resuelva de fondo lo pedido.
Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.Radicación No. 1523831840012025-00210-01
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario.Radicación No. 1523831840012025-00210-01
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d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual m erece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto.
En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado.
Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.
lo peticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, “o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud”.
7.3Caso Concreto
En el presente asunto, se tiene que el accionante solicita se tutele n sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, y se ordene a Colpensiones resuelva de fondo, clara y congruente la petición elevada, con el fin de ver reflejada la corrección y actualización en su historia laboral.
Pues bien, una vez revisados los documentos allegados al expediente, entre ellos las peticiones elevadas por el actor y las respuestas emitidas por Colpensiones, se evidencia que, en efecto, el 21 de julio de 2023 el actor radicó solicitud ante Colpensiones, solicitando la actualización de su Historia Laboral, misma que fue complementada el siguiente 31 de julio. En ese sentido, la entidad dio respuesta así:Radicación No. 1523831840012025-00210-01
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El 21 de julio de 2023:
“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en atención a solicitud de la referencia, nos permitimos informar que hemos recibido su solicitud de corrección de historia laboral.
Al respecto, es importante señalar que la respuesta será emitida dentro de los siguientes sesenta (60) días hábiles, contando a partir de la fecha de radicación, en observancia a que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral , lo cual demanda validación oficiosa de la administradora…”
que este trámite implica un procedimiento operativo especial que está orientado a la corrección integral de su historia laboral , lo cual demanda validación oficiosa de la administradora…”
El 31 de julio de 2023:
“En atención a su solicitud, me permito informarle que el (los) documento(s) ha(n) sido recepcionado(s) de forma exitosa y de manera inmediata se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud…”
18 de octubre de 2023:
“Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, en atención a solicitud de la referencia, nos permitimos informar que nos encontramos realizando los procesos de verificación y actualización de su historia laboral con el fin dar respuesta a su requerimiento de manera integral.
Al respecto es importante resaltar que teniendo en cuenta las actividades que demanda el proceso de investigación y corrección de inconsistencias de su historia laboral la respuesta de su requerimiento será emitida en los siguientes 30 días hábiles...”
1° de diciembre de 2023:
“De acuerdo con lo reportado por la AFP Colfondos se visualiza que el empleador, efectuó pagos para el ciclo 200406 al 200901, pero no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días. En curso se encuentra el proceso de recuperación con la AFP, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes con el empleador.
Por otro lado, se visualiza que el empleador efectuó pagos por concepto de Seguridad Social para el ciclo 200903 a 200907, 201601 a 201608, 201901, 201903, 201910,
empleador.
Por otro lado, se visualiza que el empleador efectuó pagos por concepto de Seguridad Social para el ciclo 200903 a 200907, 201601 a 201608, 201901, 201903, 201910, 202101 a 202102 y 202209 pero no fueron suficientes para cubrir los valores totales correspondientes de las cotizaciones, quedando intereses pendientes por pagar, situación que se manifiesta en la contabilización inexacta de días. Para el ciclo 200902 no hay registro de pago. En razón a lo anterior, de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en caso de ser procedente se requerirá al empleador el pago del ciclo pendiente.
Respecto a los ciclos 201902, 201904 y 201905 se encuentran acreditados”
Posteriormente, ante la no corrección de su Historia Laboral, el 18 de noviembre de 2024 volvió a elevar petición ante Colpensiones con la misma pretensión, misma que fue contestada el 8 de enero de 2025 en los siguientes términos:Radicación No. 1523831840012025-00210-01
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“…Periodo Desde: 01/07/2004 Periodo Hasta: 31/07/2009
Respuesta Requerimiento: De acuerdo con lo reportado por la AFP Colfondos se visualiza pagos para los ciclos 2004/10 a 2005/11, 2006/01 a 2006/02, 2006/06 a 2006/07 y 2006/09 a 2009/07 pero no fueron suficientes para cubrir los valores correspondientes para cada ciclo, por lo cual no se contabiliza el total de días cotizados.
Hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes ante la AFP, los
correspondientes para cada ciclo, por lo cual no se contabiliza el total de días cotizados. Hasta tanto el empleador no realice el pago de los aportes pendientes ante la AFP, los ciclos solicitados no se verán acreditados en la historia laboral; En curso se encuentra el proceso de recuperación con la AFP, en el cual se requiere la verificación y traslado si procede de las cotizaciones faltantes con el empleador GOBERNACIÓN DE BOYACÁ (…) Los ciclos 2005/12, 2006/03 a 2006/05 se encuentran aplicados en su historia laboral de acuerdo a lo reportado por el empleador y la AFP”.
Al respecto, debe precisarse que todas las respuestas fueron debidamente notificadas y conocidas por el accionante.
Ahora, al contrastar la s solicitudes elevadas por el actor, con el contenido de la s respuestas emitidas por la entidad accionada, se puede concluir que las mismas resultan claras y precisas respecto a lo pretendido, pues allí, además de tener por acreditados algunos ciclos que se reclamaban, también se explica que no es posible la actualización de algunos periodos, debido a que hay pagos pendientes para cubrir los valores de cada ciclo, por lo que, hasta que no se realicen dichos pagos, no se verán reflejados en la Historial Laboral.
Por lo expuesto, y contrario a lo alegado por el accionante, considera la Sala que las respuestas brindadas si cumplen con los requisitos que la norma señala, con independencia que el actor no las comparta.
En ese sentido, no puede olvidar el accionante que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta negativa a las pretensiones no significa una vulneración del derecho de petición, pues si efectivamente se contesta
En ese sentido, no puede olvidar el accionante que conforme a la reiterada y pacifica jurisprudencia de la Corte Constitucional, la respuesta negativa a las pretensiones no significa una vulneración del derecho de petición, pues si efectivamente se contesta de fondo el asunto expuesto, se satisface el derecho, independientemente de que la misma no resulte favorable a sus intereses, o no se acceda a lo pretendido.
Por lo expuesto, al no advertirse vulneración alguna, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831840012025-00210-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.