TSDJ VIT SU - 15238318400120250021802-(18-09-2025)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250021802-(18-09-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y ELEMENTOS PARA LA SANCIÓN: La sanción por desacato no se predica del mero incumplimiento objetivo del fallo de tutela, sino que requiere la demostración de un elemento subjetivo de negligencia, descuido o ánimo caprichoso y renuente del funcionario encargado de cumplir la orden, lo cual debe ser valorado por el juzgador dentro de un trámite incidental que garantice el debido proceso. / CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - ALCANCE DEL CONTROL: El superior je rárquico, en sede de consulta, debe verificar la legalidad de la decisión que impone la sanción, con base en la constatación del incumplimiento y la existencia de responsabilidad subjetiva del sancionado, sin extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela originaria.
“En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento. (…) Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un
legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fun damental. (…) Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo e n los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la m edida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la v ía constitucional. (…) Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: "(...) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incump limiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta
accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incump limiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión p rotectora". (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar del requerimiento efectuado por parte de la Juez de instancia en la apertura del trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardó silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha garantizado y realizado el suministro de los medicamentos e insumos que reclama la accionante a través de su agente oficiosa, y tampoco se han autorizado y programado los servicios médicos de prueba neuropsicológica y las terapias físicas en casa, que según señala la accionante deben ser continuas. (…) Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, máxime cuando de
las terapias físicas en casa, que según señala la accionante deben ser continuas. (…) Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por la juez de tutela, máxime cuando de acuerdo a lo manifestado por la agente oficiosa, se ha establecido la necesidad y urgencia de los medicamentos, insumos, procedimientos y terapias ordenadas debido a la condición de la agenciada, sin que se acredite el cumplimiento del mismo y, esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechos fundamentales, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable.”
Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Constitucional Sentencia T -123 de 2010; Sentencia C-533 de 1993.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior confirmó la sanción por desacato impuesta por el juez de primera instancia a varios funcionarios de la EPS. Fundamentó su decisión en que, más allá del incumplimiento objetivo del fallo de tutela que ordenaba el suministro de medicamentos y servicios de salud en un término perentorio, se configuró el elemento subjetivo necesario para el desacato, evidenciado en la negligencia y el silencioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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se configuró el elemento subjetivo necesario para el desacato, evidenciado en la negligencia y el silencioTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 obstinado de los funcionarios durante el trámite incidental, sin justificar el incumplimiento ni acreditar la realización de las órdenes.
Número Proceso: 15238318400120250021802
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Incidentante: FRANCY JANNETH CAMARGO MORALES como agente oficiosa de MARIA RITA MORALES DE
CAMARGO
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 18 de septiembre de 2025Radicado No. 1523831840012025-00218-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012025-00218-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: FRANCY JANNETH CAMARGO MORALES como agente
oficiosa de MARIA RITA MORALES DE CAMARGO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 158
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 158
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de María Rita Morales de Camargo contra la Nueva EPS por incumplimiento al fallo proferido el 17 de julio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Francy Janneth Camargo Morales como agente oficiosa de María Rita Morales de Camargo, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en el que dispuso:
“SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado
PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/oRadicado No. 1523831840012025-00218-02
quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar por medio de agente farmacéutico dentro de su red, a la tutelante, los medicamentos que se relacionan a continuación, en los términos y hasta completar la cantidad descrita en la orden médica.
TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr. JULIO ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificaci ón de la presente providencia, para que
ALBERTO RINCÓN RAMIREZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificaci ón de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar y programar a MARIA RITA MORALES DE CAMARGO, los servicios médicos de:
3.1. “ADMINISTRACION APLICACIÓN DE PRUEBA NEUROPSICOLOGICA CUALQUIER TIPO CADA UNA” de conformidad con la orden medica de 27 de marzo de 2025, prescrita por la médica Neuróloga Dra. Lesly Alejandra Colmenares Becerra. 3.2 “T FISICAS E CASA PTE INCLUSO CO ATENCION DOMICILIARIA” (sic) de conformidad con la prescripción de 11 de junio de 2025, de la profesional de la salud Dra. Diana Roció Camargo Adame…”
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, indicando que la Nueva EPS no ha suministrado ninguno de los medicamentos ordenados, así como tampoco ha dado cumplimento a ninguna de las ordenes de prueba Neuropsicológica ni terapias en casa.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 1° de agosto requirió a la Dra.
Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela deRadicado No. 1523831840012025-00218-02
la Nueva EPS , a su superior jerárquico Dr. A ldemar Casadiegos Jaime , y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor, para que en el término de (1) día inform aran si habían d ado cabal cumplimiento al fallo de tutela. Asimismo, para que indicaran las razones de su incumplimiento , y procedieran de inmediato con el mismo.
2.4.- Luego, en providencia del 5 de agosto se dio apertura al incidente de desacato en contra de los mismos funcionarios requeridos de manera previa, con el fin de que contestaran y solicitaran pruebas pertinentes dentro del incidente.
2.5.- A través de auto del 12 de agosto se decretaron las pruebas, para lo cual tuvo como tales la actuación surtida en el incidente y los documentos allegados al mismo.
2.6.- Mediante proveído del pasado 14 de agosto se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS, a su superior jerárquico Dr. Aldemar Casadiegos Jaime , y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de agente interventor , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.
17 de julio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.
2.7.- El 19 de agosto, en sede jurisdiccional de consulta, se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de apertura del trámite incidental, inclusive, debido a la falta de oficios de notificación, debidamente individualizados y direccionados a los funcionarios requeridos y posteriormente sancionados.
2.8.- En cumplimiento del anterior proveído, el Juzgado de instancia, por auto del 29 de agosto, admitió el incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS, su superior j erárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de misma entidad y el Agente Interventor, Dr. Bernardo Armando Camacho rodríguez, corriéndoles traslado por el término de ocho (89 horas para que contestaran y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.
2.9.- Por auto del 3 de septiembre decretó como pruebas, la actuación surtida en el incidente y los documentos remitidos al mismo.Radicado No. 1523831840012025-00218-02
2.10.- El 4 de septiembre, teniendo en cuenta la resolución 2025320030006807-6 de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que fue aceptada la renuncia del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Interventor de la Nueva EPS, y a su vez, se determinó el nombramiento en dicho cargo de la Dra. Gloria
de la Superintendencia Nacional de Salud, en la que fue aceptada la renuncia del Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez como Agente Interventor de la Nueva EPS, y a su vez, se determinó el nombramiento en dicho cargo de la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, el Despacho dispuso la vinculación de la funcionaria referida en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS, corriéndole traslado por el término de ocho (8) horas para que se pronunciara y solicitara las pruebas que considerara pertinentes.
2.11.- Con posterioridad, el 9 de septiembre, de acuerdo a la constancia secretarial obrante en el expediente, en llamada telefónica la agente oficiosa de la incidentante señaló que no se habían entregado los medicamentos ordenados, precisando que, al denominado “apixaban”, había sido suspendido por el médico tratante. Frente a la prueba neuropsicológica, refirió que la EPS le indicó que se comunicaría; sin embargo, no se ha llevado a cabo. Por último, frente a las terapias domiciliarias, precisó que se re alizaron 10 sesiones; no obstante, deben practicarse de forma continua, por lo que se tenía pendiente el agendamiento de las terapias del mes.
2.12.- Finalmente, por medio de proveído del 9 de septiembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS, a su superior jerárquico Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional centro Oriente de la misma entidad, y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de agente
superior jerárquico Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional centro Oriente de la misma entidad, y a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en calidad de agente interventora, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema JurídicoRadicado No. 1523831840012025-00218-02
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo
mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20
incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos men suales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831840012025-00218-02
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de
términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la
particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831840012025-00218-02
jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i)
ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831840012025-00218-02
providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se
obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos en favor de María Rita Morales de Camargo, y ordenó a la Nueva EPS: “ (…) efectué los trámites administrativos necesarios a fin que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar por medio de agente farmacéutico dentro de su red, a la
improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar por medio de agente farmacéutico dentro de su red, a la tutelante, los medicamentos que se relacionan a continuación, en los términos y hasta completar la cant idad descrita en la orden médica… ”, medicamentos e insumos que se encuentran discriminados en la tabla adjuntada líneas arriba y “(…) efectué los trámites administrativos necesarios a fin que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar y programar a MARIA RITA
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831840012025-00218-02
MORALES DE CAMARGO, los servicios médicos de: 3.1. “ADMINISTRACION APLICACIÓN DE PRUEBA NEUROPSICOLOGICA CUALQUIER TIPO CADA UNA” de conformidad con la orden medica de 27 de marzo de 2025, prescrita por la médica Neuróloga Dra. Lesly Alejandra Colmenares B ecerra. 3.2 “T FISICAS E CASA PTE INCLUSO CO ATENCION DOMICILIARIA” (sic) de conformidad con la prescripción de 11 de junio de 2025, de la profesional de la salud Dra. Diana Roció Camargo Adame …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido