TSDJ VIT SU - 15238318400120250022001-(02-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250022001-(02-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTEL A PARA AMPARAR DERECHO A LA IDENTIDAD DE GÉNERO EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD – NEGACIÓN DE TRASLADO DE PABELLÓN NO CONSTITUYE DISCRIMINACIÓN: La negativa de la autoridad penitenciaria a trasladar a una persona transgénero a un pabellón específico, fundamentada en criterios objetivos de seguridad, clasificación penitenciaria (como la destinación del pabellón a personas de la tercera edad), el historial comportamental negativo del interno y la necesidad de preservar la seguridad e integridad de los demás reclusos, no constituye un acto discriminatorio ni vulnera el derecho a la identidad de género cuando la decisión es razonada y ajustada a la normativa. / VULNERACIÓN DEL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD – CESE DE LA AFECTACIÓN: La eventual vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad, alegada inicialmente por la restricción al uso de prendas femeninas, cesa cuando la autoridad penitenciara permite y entrega dichas prendas, subsanando la afectación denunciada.
"Por lo anteriormente expuesto, la Cárcel negó el traslado de patio que pretende la accionante, sumado a su situación jurídica, mal comportamiento y en aras de evitar poner en riesgo la habitabilidad, seguridad e integridad de las personas de la tercera ed ad que se encuentran recluidas en el pabellón 4°; decisión que, contrario a lo que expone la accionante, se encuentra justificada y razonada, sin que de la misma se desprendan
integridad de las personas de la tercera ed ad que se encuentran recluidas en el pabellón 4°; decisión que, contrario a lo que expone la accionante, se encuentra justificada y razonada, sin que de la misma se desprendan actos discriminatorios por su condición trans perteneciente a la comunidad LGBTI. Así las cosas, no considera la Sala que la Cárcel de Duitama o alguna de las demás entidades accionadas o vinculadas haya incurrido en alguna vulneración de sus derechos, menos aun en un acto de discriminación por ser una mujer trans. Contrario a ello, y según lo relatado por la misma accionante, sus traslados de las Cárceles dispuestas para mujeres como la de Sogamoso o Bogotá, obedecieron a problemas comportamentales respecto a la primera, y por solicitud que elevara la misma, respecto a la segunda, sit uaciones que resultan ajenas a los aspectos que pretende adjudicar en la tutela. Ahora, en cuanto a la vulneración del libre desarrollo de la personalidad que alegó en primer momento por no permitirle el ingreso de sus prendas de vestir femeninas, quedo claro en esta instancia que las mismas fueron debidamente entregadas por parte del personal de custodia de la Cárcel de Duitama el 27 de junio, de lo cual se dejó la respectiva constancia, y fue corroborado inclusive por la actora en su escrito de impugnación, cesando con ello la afectación mencionada."
Fuente Formal: Corte Constitucional sentencia T-188 de 2024.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una mujer transgénero privada de la libertad, quien solicitaba su traslado a un pabellón específico y alegaba vulneración a sus derechos a la identidad
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una mujer transgénero privada de la libertad, quien solicitaba su traslado a un pabellón específico y alegaba vulneración a sus derechos a la identidad de género, libre desarrollo de l a personalidad e intimidad por actos discriminatorios. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo, al encontrar que la negativa al traslado se basó en criterios objetivos de seguridad y clasificación penitenciaria (el pabellón solicitado estaba destinado a personas de la tercera edad) y en el historial comportamental negativo del interno, sin que mediara discriminación. Asimismo, se estableció que la restricción inicial al uso de prendas femeninas había cesado, al habérsele permitido su ingreso posteriormente.
Número Proceso: 15238318400120250022001
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: SHANTALL PAMELA GORDILLO BERNAL
Accionado: DIRECCION EPMSC DUITAMA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)Radicación No. 1523831840012025-00220-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012025-00220-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012025-00220-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: SHANTALL PAMELA GORDILLO BERNAL
ACCIONADO: DIRECCION EPMSC DUITAMA Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 143
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Relata la accionante que el día 15 de mayo de 2025 ingreso al Establecimiento Carcelario de Duitama por traslado realizado por razones de acercamiento familiar, ya que su entorno familiar se encuentra ubicado en Sogamoso.
Señala que desde el ingreso a este EPMSC ha sido víctima de actos de discriminación por parte del comandante de vigilancia , específicamente d el señor José Silvino Cruz Zorro con comentarios como "esto es una cárcel de hombres" ,
Señala que desde el ingreso a este EPMSC ha sido víctima de actos de discriminación por parte del comandante de vigilancia , específicamente d el señor José Silvino Cruz Zorro con comentarios como "esto es una cárcel de hombres" , siendo que venía de un establecimiento penitenciario de mujeres “Buen pastor de Bogotá" del cual la dragoneante del INPEC, manifestó en la remisión que era mujer transgénero.Radicación No. 1523831840012025-00220-01
Refiere que aun así, el mencionado Cruz Zorro ha continuado refiriéndose a ella con expresiones como "señor", exponiéndola al bullyng de los demás uniformados del INPEC que se encuentran presentes, de igual manera se le impide el ingreso de sus prendas de vestir femeninas, como vestidos y faldas.
Por otro lado, manifiesta que se encuentra ubicada en las áreas primarias, en una celda junto a un PPL que fue aislado por comportamiento, lo que le vulnera su derecho a la intimidad personal e integridad en conexidad con la vida, debido a que esa área cuenta con unas pésimas condiciones de higiene y no se garantiza el derecho al agua potable.
Menciona que con anterioridad había sido recluida en es e ese Establecimiento Carcelario (Duitama), por lo que al momento del ingreso le manifestó al señor Zorro que no iba a c onvivir en otro pabellón que no fuera el 4 , porque las mujeres transgénero eran ubicadas allí , ya que cuenta con mejores condiciones de habitabilidad y el máximo de PPL que lo habita es de 60. Aun así, permaneció en las áreas primarias del 15 al 22 de mayo, donde habito con una persona psiquiatra
transgénero eran ubicadas allí , ya que cuenta con mejores condiciones de habitabilidad y el máximo de PPL que lo habita es de 60. Aun así, permaneció en las áreas primarias del 15 al 22 de mayo, donde habito con una persona psiquiatra y consumidora de SPA que se encontraba en abstinencia y se volvía agresiva . El 22 de mayo, por decisión de la junta de patios fue asignada al pabellón #3, celda 8.
Agrega que el 17 de mayo el distinguido Méndez, al pedirle la hora de sol , le dijo que se la daba, pero como represaría realizó un operativo de registro y control, al cual respondió que no había ningún inconveniente, pero aun así le pusieron grilletes.
Precisa que su solicitud de cambio de pabellón es con el fin de tener mejores condiciones de vida, aclarando que no solicita celda para ella sola , solo el cambio de pabellón.
Indica que tuvo diferencias con la Dra. Claudia Liliana Mesa, Directora de la Cárcel de Sogamoso, lo que en su momento conllevo a ser trasladad a la Cárcel de Yopal.
En ese sentido, solicita se amparen los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal, integridad en conexidad con la vida , y se ordene a la EPMSC Duitama: i) el traslado del patio #3 al patio #4 por motivos de viabilidad; ii) el restablecimiento de sus derechos como población LGTBI : iii) dar charlas de sensibilización al cuerpo de vigilancia y el cuerpo administrativo sobre los derechos de la población LGTBI; iv) abrir investigación disciplinaria en contra deRadicación No. 1523831840012025-00220-01
charlas de sensibilización al cuerpo de vigilancia y el cuerpo administrativo sobre los derechos de la población LGTBI; iv) abrir investigación disciplinaria en contra deRadicación No. 1523831840012025-00220-01
las personas que vulneraron sus derechos, y de ser el caso, se emita copia a la Fiscalía General de la Nación.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 8 de julio de 2025 admitió la tutela presentada por Shantall Pamela Gordillo Bernal, contra la Dirección EPMSC Duitama, Comando Vigilancia EPMSC Duitama, y Junta de Patios y Celdas de EPMS Duitama.
Asimismo, ordenó vi ncular a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, comandante de Vigilancia EPMSC Duitama – José Silvino Cruz Zorro, Directora encargada EPMSC Duitama – Claudia Liliana Mesa Socha, Registraduría Nacional del Estado Civil, Ministerio de justicia y del derecho, Ministerio del interior, Ministerio de la igualdad y Equidad, Dr. Juan Carlos Florian Silva, viceministro de diversidades, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del pueblo de Colombia, Personería Municipal de Duitama, Establecimiento carcelario el Buen Pastor, Establecimiento de mediana seguridad y carce lario de mujeres de Sogamoso, EPMSC de Yopal, Fiscalía General de la Nación, Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 17 de julio de 2025, decidió:
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 17 de julio de 2025, decidió:
“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales de al LIBRE ESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, INTIMIDAD PERSONAL, INTEGRIDAD EN CONEXIDAD CON LA VIDA invocados por la señora SHANTALL PAMELA GORDILLO BERNAL, por ser improcedente la acción de tutela, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DESVINCULAR de este trámite al INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO, INPEC, COMANDANTE DE VIGILANCIA
EPMSC DUITAMA – JOSE SILVINO CRUZ ZORRO, DIRECTORA ENCARGADA
EPMSC DUITAMA – CLAUDIA LILIANA MESA SOCHA, REGISTRADURIA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
MINISTERIO DEL INTERIOR, MINISTERIO DE LA IGUALDAD Y EQUIDAD, DR.
JUAN CARLOS FLORIAN SILVA, VICEMINISTRO DE DIVERSIDADES,
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN, DEFENSORIA DEL PUEBLO DE
COLOMBIA, PERSONERIA MUNICIPAL DE DUITAMA, ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO BUEN PASTOR, ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO DE MUJERES DE SOGAMOSO, EPMSC DE YOPAL, FISCALIA
GENERAL DE LA NACIÓN y JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL.Radicación No. 1523831840012025-00220-01
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN EPMSC DUITAMA (BOYACÁ) , NOTIFICAR la presente providencia a la tutelante SHANTALL PAMELAGORDILLO BERNAL, identificada con C.C. 1002558419…”
Lo anterior tras concluir que la acción de tutela no puede de ninguna forma sustituir las vías ordinarias administrativas o judiciales, salvo que se presente la existencia de un perjuicio irremediable, el cual debe ser grave, inminente, irreversible y que requiera intervención inmediata.
Además, el traslado fue negado debido al hacinamiento carcelario, y teniendo en cuenta que las personas privadas de la libertad son categorizadas en razón a criterios como sexo, edad, naturaleza del hecho punible, personalidad del sujeto, antecedentes, conducta y condición de salud física y mental, correspondiendo el pabellón No. 4 a personas de la tercera edad. Por lo anterior, la Junta de Patios , que de conformidad con la norma que rige la materia, se encuentra conformada por profesionales interdisciplinarios , realizó y decidió la ubicación de SHANTALL PAMELA en el pabellón No. 3 , sin que dicha decisión se advierta arbitraria o discriminatoria.
En ese orden de ideas, no se encuentra acreditada la existencia de amenazas concretas o violencia física contra la integridad de la tutelante por parte de otros internos o funcionarios, toda vez que fueron aportados informes y documentales por
discriminatoria.
En ese orden de ideas, no se encuentra acreditada la existencia de amenazas concretas o violencia física contra la integridad de la tutelante por parte de otros internos o funcionarios, toda vez que fueron aportados informes y documentales por parte del director del EPMSC de Duitama, en donde no se avizora que este expuesta a un perjuicio irremediable.
Por otra parte, no se aportó prueba siquiera sumaria que demuestre que las condiciones del pabellón donde se encuentra actualmente recluida constituyan en un trato cruel, inhumano o degradante, que vulnere sus derechos fundamentales, y de las documentales aportadas se evidencia que se han seguido los protocolos por parte de las diferentes entidades accionadas.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- Es evidente la vulneración de los derechos humanos que los accionados han cometido en su contra, y si bien se subsanó el derecho a vestir como mujer alRadicación No. 1523831840012025-00220-01
hacerle entrega de sus prendas femeninas, se siguen vulnerando otros derechos , con el simple hecho de no contar con baños y duchas adecuados para su aseo personal, pues al ser una mujer trans no cuenta con la privacidad suficiente.
- Los actos de discriminación han seguido por parte de los accionados y del Sargento José Zorro, pues de manera arbitraria han realizado apertura e investigaciones disciplinarias en represalias por lo mencionad o en la acción de tutela.
- Se le negó el cambio de pabellón de manera arbitraria y sistemática, fundándose
Sargento José Zorro, pues de manera arbitraria han realizado apertura e investigaciones disciplinarias en represalias por lo mencionad o en la acción de tutela.
- Se le negó el cambio de pabellón de manera arbitraria y sistemática, fundándose en prejuicios discriminatorios y otros, los cuales no tienen fundamento de derecho.
- Debido a los actos de discriminación de los que ha sido víctima, ha tenido depresión e ideales suicidas, los cuales se han informado al área de psicología.
- El Establecimiento no está teniendo en cuenta las diferentes directivas permanentes sobre protección especial a grupos con enfoque de género, y tampoco las directrices de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre grupos excepcionales.
- El fallo de primera instancia no tuvo en cuenta el artículo 28 de la resolución N o. 6349 de 2016, que prohíbe obligar a las PPL a despojarse de las prendas de vestir e inspecciones intrusivas, pues en caso de las personas transgénero se les debe preguntar si prefieren ser requisadas por una funcionaria o un funcionario, en su caso fue requisada por el Distinguido Méndez de manera arbitraria y sin dar mi consentimiento.
- En su cédula aparece su nombre femenino, por lo cual, debería estar recluida en la reclusión de mujeres de Sogamoso , ya que su unidad familiar viv e en ese
Municipio.
Por lo expuesto, solicit a se le realice visita y entrevista personal en el EPMSC de Duitama para determinar las condiciones en las que se encuentra, y corroborar lo informado sobre la habitabilidad e inhumanidad. Asimismo, se solicite al EPMSC de Duitama e IPS Goleman Sanidad, agregue las entrevistas de psicología y las
Duitama para determinar las condiciones en las que se encuentra, y corroborar lo informado sobre la habitabilidad e inhumanidad. Asimismo, se solicite al EPMSC de Duitama e IPS Goleman Sanidad, agregue las entrevistas de psicología y las recomendaciones que han realizado . Por último, y de considerarlo pertinente, se ordene el traslado a la Reclusión de Mujeres de Sogamoso.Radicación No. 1523831840012025-00220-01
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 1° de agosto de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) Del derecho a la identidad de género; ii) Desarrollo libre y autónomo de la identidad de género ; iii) Protección y reconocimiento de derechos fundamentales en personas trans privadas de la libertad; y iv) Caso Concreto.
7.2.- Del derecho a la identidad de género
El derecho fundamental a la identidad de género no está consagrado expresamente en la Constitución; sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido su existencia
7.2.- Del derecho a la identidad de género
El derecho fundamental a la identidad de género no está consagrado expresamente en la Constitución; sin embargo, la Corte Constitucional ha reconocido su existencia como derecho fundamental innominad o, bajo el entendido que es un aspecto estrechamente ligado a la “individualidad del ser humano” y la definición del propio género.
En ese sentido, ha señalado que su protección constitucional y su estatus como garantía iusfundamental se deriva de la conexión intrínseca que éste tiene con el principio de la dignidad human a y los derechos a la igualdad , intimidad y libre desarrollo de la personalidad . Del mismo modo, forma parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos , y así lo ha resaltado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y el Com ité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, quienes han reconocido que este derecho busca erradicar “nociones de determinismo biológico” que interfieren en la vida privada de las personas y socavan la construcción de su plan de vida de forma autónoma y libre de discriminación.Radicación No. 1523831840012025-00220-01
Por lo anterior, puede decirse que el derecho fundamental a la identidad de género es aquel que le asiste a toda persona de construir, desarrollar y expresar su vivencia de género de manera libre y autónoma, así como de reivindicar para sí la categoría social identitaria que mejor la represente. A su vez, el “género” es el término que se utiliza para describir las construcciones socioculturales que asignan roles, comportamientos, formas de expresión, actividades y atributos “según el significado
social identitaria que mejor la represente. A su vez, el “género” es el término que se utiliza para describir las construcciones socioculturales que asignan roles, comportamientos, formas de expresión, actividades y atributos “según el significado que se da a las características sexuales biológicas ”. Por su parte, la identidad de género es la “vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente”, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, ya que consiste en la experiencia personal y social de ser hombre, mujer o de cualquier género diverso.
En cuanto al ámbito de protección de este derecho, se tiene que está compuesto principalmente por tres posiciones jurídicas o garantías iusfundamentales: i) la facultad de desarrollar la identidad de género de forma libre y autónoma, ii) el derecho a la expresión del género; y la iii) la prohibición de discriminación en razón de la identidad de género.
7.3.- Desarrollo libre y autónomo de la identidad de género
La identidad de género es un elemento “constitutivo y constituyente” de la definición del plan de vida de las personas. En tales términos, la facultad de construir y desarrollar de manera autónoma tal identidad es una manifestación de la libertad “in nuce” que reconoce la “individualidad del ser humano ” como sujeto moral con capacidad plena para autodeterminarse, autoposeerse y autogobernarse conforme a sus propios intereses y convicciones.
Así mismo, está directamente relacionada con el derecho a la intimidad, dado que su construcción y desarrollo tiene una “ naturaleza profundamente íntima ” y es un aspecto que forma parte de la vida privada de los seres humano s. Por esta razón,
Así mismo, está directamente relacionada con el derecho a la intimidad, dado que su construcción y desarrollo tiene una “ naturaleza profundamente íntima ” y es un aspecto que forma parte de la vida privada de los seres humano s. Por esta razón, la Constitución prohíbe la imposición de “ normas de género ” y barreras al reconocimiento de tal identidad lo cual implica, de un lado, que no es un objetivo social legítimo que al individuo se le impongan cargas derivadas de ideas preconcebidas sobre los roles que debe cumplir “según su sexo asignado al nacer” y prejuicios o parámetros médicos de “ normalidad”. De otro, el Estado y los particulares deben abstenerse de llevar a cabo cualquier acción que interfiera o direccione la definición personal, privada y libre de dicha identida d, al ser tambiénRadicación No. 1523831840012025-00220-01
una categoría protegida por el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política.
7.4.- Protección y reconocimiento de derechos fundamentales en personas trans privadas de la libertad
La Corte Constitucional en sentencia T -188 de 2024 señaló que la protección y reconocimiento de derechos fundamentales en personas trans, actúa en conjunto con la dignidad humana, así como aquellos derechos de los que son titulares las personas privadas de la libertad , pues si bien la privación de la libertad restringe ciertos derechos, existen algunos que no pueden ser limitados.
Al respecto, la J urisprudencia Constitucional ha enunciado que el derecho a la identidad de género guarda una estrecha relación con la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo , ha
Al respecto, la J urisprudencia Constitucional ha enunciado que el derecho a la identidad de género guarda una estrecha relación con la dignidad humana, la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad. Así mismo , ha interpretado la identidad de género como “una autopercepción interna y personal que debe ser respetada y reconocida sin que se impongan obstáculos, requisitos y condiciones y que puede desarrollarse y variar a lo largo de la vida”
En el mismo sentido, ha precisado que el reconocimiento de un derecho autónomo a la identidad de género surge ante una serie de actos de discriminación que buscan vulnerar y afectar a la persona trans , lo que a su vez menoscaba su dignidad humana.
En ese sentido, ha concluido que derechos como la identidad de género, igualdad, no discriminación e integridad física, son pilares que deben ser guía para un trato digno de todas las personas trans privadas de la libertad.
7.5.- Caso Concreto
En el presente asunto, solicita la accionante se amparen sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, intimidad personal, integridad en conexidad con la vida, y se ordene a la EPMSC Duitama el traslado del patio #3 al patio #4 por motivos de viabilidad, y con ello el restablecimiento de sus derechos como población LGTBI.Radicación No. 1523831840012025-00220-01
En ese sentido, al revisar las respuestas emitidas por las diferentes entidades accionadas y vinculadas al presente tramite constitucional, entre ellas la del Establecimiento Carcelario de Duitama, donde actualmente se encuentra recluida, se tuvo conocimie nto de diversas conductas negativas que ha tenido la actora al
accionadas y vinculadas al presente tramite constitucional, entre ellas la del Establecimiento Carcelario de Duitama, donde actualmente se encuentra recluida, se tuvo conocimie nto de diversas conductas negativas que ha tenido la actora al interior de la cárcel, de las cuales se dejó la correspondiente anotación así:
- Informe del 17 de mayo de 2025, en el cual se relata que la PPL Shantall Pamela Gordillo se encontraba altamente alterada y descontrolada , siendo agresiva verbalmente con los guardias , luego de lo cual , prendió fuego a una colchoneta dentro de la celda y arrojó pedazos de la misma con fuego fuera de la celda.
- Informe de la misma fecha (17/05/2025), se recibe información que en las celdas de recepción se encontraban afilando armas metálicas de fabricación artesanal, y a la PPL Shantall Pamela le fue hallado cable de datos para celular en un bolso que reconoce de su propiedad.
- Informe del 21 de mayo de 2025, en el que se dejó constancia que la PPL Shantall Pamela Gordillo se encontraba con resistencia física activa al interior de la celda , mientras que los demás privados de la libertad allí ubicado s, permanecían pacíficamente en las planchas de la celda.
- Informe del 9 de julio de 2025, sobre procedimiento de registro y control a las PPL del pabellón 3, en donde a la PPL Shantall Pamela le fue hallado en la pretina de su pantalón un celular , frente a lo cual se negó a firmar la boleta de comiso, al afirmar que no era de ella.
Por lo anteriormente expuesto, la Cárcel negó el traslado de patio que pretende la
su pantalón un celular , frente a lo cual se negó a firmar la boleta de comiso, al afirmar que no era de ella.
Por lo anteriormente expuesto, la Cárcel negó el traslado de patio que pretende la accionante, sumado a su situación jurídica, mal comportamiento y en aras de evitar poner en riesgo la habitabilidad, seguridad e integridad de las personas de la tercera edad que se encuentran recluidas en el pabellón 4°; decisión que, contrario a lo que expone la accionante, se encuentra justificada y razonada, sin que de la misma se desprendan actos discriminatorios por su condición trans perteneciente a la comunidad LGBTI.
Así las cosas, no considera la Sala que la Cárcel de Duitama o alguna de las demás entidades accionadas o vinculadas haya incurrido en alguna vulneración de sus derechos, menos aun en un acto de discriminación por ser una mujer trans .Radicación No. 1523831840012025-00220-01
Contrario a ello, y según lo relatado por la misma accionante, sus traslados de las Cárceles dispuestas para mujeres como la de Sogamoso o Bogotá, obedecieron a problemas comportamentales respecto a la primera, y por solicitud que elevara la misma, respecto a la segunda, situaciones que resultan ajenas a los aspectos que pretende adjudicar en la tutela.
Ahora, en cuanto a la vulneración del libre desarrollo de la personalidad que alegó en primer momento por no permitirle el ingreso de sus prendas de vestir femeninas, quedo claro en esta instancia que las mismas fueron debidamente entregadas por parte del personal de custodia de la Cárcel de Duitama el 27 de junio, de lo cual se
en primer momento por no permitirle el ingreso de sus prendas de vestir femeninas, quedo claro en esta instancia que las mismas fueron debidamente entregadas por parte del personal de custodia de la Cárcel de Duitama el 27 de junio, de lo cual se dejó la respectiva constancia, y fue corroborado inclusive por la actora en su escrito de impugnación, cesando con ello la afectación mencionada.
Por último, en relación con las pretensiones adicionales que eleva en la impugnación, relacionadas con que se le realice visita y entrevista personal en el EPMSC de Duitama para determinar las condiciones en las que se encuentra , se soliciten las entrevistas de psicología y recomendaciones que han realizado al respecto, y se ordene el traslado a la Reclusión de Mujeres de Sogamoso , ha de advertirse que las mismas no hicieron parte del libelo inicial, por lo tanto no fueron analizadas por el Juez de instanci a ni objeto de pronunciamiento por parte de las entidades llamadas al interior de la tutela, lo que a su vez imposibilita un pronunciamiento en esta instancia, pues de hacerlo se estaría vulnerando el principio de limitación así como los derechos de defens a y contradicción que le asisten a las partes intervinientes en este trámite constitucional.
En tales condiciones, y ante la inexistencia de algún derecho objeto de amparo, se confirmara el fallo impugnado
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPER IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
DEL TRIBUNAL SUPER IOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVERadicación No. 1523831840012025-00220-01
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 17 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.