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TSDJ VIT SU - 15238318400120250022601-(03-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120250022601-(03-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – OBJETO DEL TRÁMITE Y DE LA SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE ORDEN DE TUTELA: La finalidad primordial del incidente de desacato y de la sanción impuesta en el mismo no es sancionar por sancionar o castigar al renuente, sino conminar al obligado para lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela y garantizar el goce efectivo del derecho tutelado. / INCIDENTE DE DESACATO – CESACIÓN DE LA SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO TARDÍO DE LA ORDEN DE TUTELA: Cuando se acredita que la orden de tutela ha sido acatada en su totalidad, aunque este cumplimiento se produzca con posterioridad a la imposición de la sanción en sede de primera instancia, carece de fundamento mantenerla, debiendo revocarse la decisión que sancionó y abstenerse de imponer la sanción.

“Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 8 de agosto de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela. Ahora bien, descendiendo al sub-examine, observa la Sala que COLSUBSIDIO Y FAMEDIC IPS, allegaron oficios el 28 de agosto informando la entrega de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela, así como el agendamiento de la consulta con el especialista en Dermatología. Dic ha determinación fue notificada a la incidentante el día 28 de agosto del hogaño, de ello obra el respectivo soporte. (…) Con base en

así como el agendamiento de la consulta con el especialista en Dermatología. Dic ha determinación fue notificada a la incidentante el día 28 de agosto del hogaño, de ello obra el respectivo soporte. (…) Con base en lo anterior, se tiene que la orden de tutela fue satisfactoriamente cumplida, y, como esta Corporación de manera pacífica ha referido, "(...) conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, el propósito de la sanción impuesta en un incidente de desacato no es "sancionar por sancionar", sino "conminar al obligado" para que cumpla con la orden de tutela en su totalidad. En este sentido, la Corte ha sido clara en que la sanción no tiene como fin el castigo del renuente, sino que su verdadera finalidad es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente, garantizando así el goce efectivo del derech o tutelado. A tal respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: "Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar." Dado que el objetivo fundamental del incidente de desacato y su sanción es lograr el cumplimiento de la orden de tutela, la jurisprudencia establece que es posible levantar la sanción impuesta cuando se acredita que la orden de tutela ha sido totalmente acatada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente

jurisprudencia establece que es posible levantar la sanción impuesta cuando se acredita que la orden de tutela ha sido totalmente acatada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente de desacato o con posterioridad a la misma. Así, si bien en el presente caso el cumplimiento tuvo lugar de forma posterior a la decisión que sanciona, no es menos cierto que, como ya se dijo, la esencia del incidente de desacato no es "sancionar por sancionar" sino lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, luego de advertirse tal acatamiento, no cabe duda que queda sin fundamento cualquier sanción que de ello se trate. En consecuencia, al haberse advertido el cumplimiento del fallo de tutela sobre el que se alega desacato, carece de fundamento fáctico el mismo, y, por contera, se hace inocuo seguir su trámite. Se revocará la sanción impuesta por el A-quo.”

Fuente Formal: Sentencia T171 de 2009; Consejo de Estado, 11001-03-15-000-2019-04654-00, Sentencia del 18 de diciembre de 2019; Art. 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior revocó la decisión del juzgado de primera instancia que había sancionado por desacato a varios funcionarios de la entidad promotora de salud y a los representantes legales de las IPS involucradas. El fundamento de la revocatoria fue que, con posterioridad a la imposición de la sanción, se acreditó el cumplimiento total de la orden de tutela, consistente en la entrega de medicamentos y la asignación de una cita médica especializada. El Tribunal reiteró que la finalidad esencial del incidente de desacato y de la

acreditó el cumplimiento total de la orden de tutela, consistente en la entrega de medicamentos y la asignación de una cita médica especializada. El Tribunal reiteró que la finalidad esencial del incidente de desacato y de la sanción no es el castigo, sino lograr el acatamiento de la orden judicial para hacer efectivo el derecho tutelado. Por lo tanto, una vez cumplida la orden, carece de fundamento mantener la sanción, independientem ente de que el cumplimiento se haya producido con posterioridad a la decisión sancionatoria de primera instancia.

Número Proceso: 15238318400120250022601

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ALFREDO SILVA RAMÍREZ

Accionado: NUEVA EPSTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 3 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 147

En Santa Rosa de Viterbo, a los tres (03) días del mes de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES

Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PA TRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238318400120250022601 ALFREDO SILVA RAMÍREZ contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Consulta desacato No. 15238318400120250022601 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia del 25 de agosto de 2025 proferida por el JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA se tramitó acción de tutela instaurada por ALFREDO SILVA RAMÍREZ, en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, vida digna y petición.

tramitó acción de tutela instaurada por ALFREDO SILVA RAMÍREZ, en contra de la NUEVA EPS por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud, vida digna y petición.

2.- En sentencia del 24 de julio de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y petición de la accionante, y ordenó a la NUEVA EPS, autorizar y garantizar el suministro de los medicamentos: “i) C-ENTRESTO 60MG COM CJX30 COM, (ii) C-MOMETASONA FUROAT 0.1% CRE; (iii) C-CEUMID 600MG TNR CJX30SPH, Garantizar consulta de dermatología”

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238318400120250022601

INCIDENTANTE : ALFREDO SILVA RAMÍREZ

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZGADO 1° PROMISCUO FAMILIA DUITAMA

DECISIÓN

APROBACIÓN : REVOCA

ACTA DE DISCUSIÓN No.147

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238318400120250022601

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3.- El 8 de agosto de 202 5, ALFREDO SILVA RAMÍREZ informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la sentencia de tutela, señaló que, trascurrido el término ordenado en el fallo , no se ha dado cumplimiento a la entrega de los medicamentos y asignación de consultas ordenadas por su médico tratante por la especialidad de dermatología.

término ordenado en el fallo , no se ha dado cumplimiento a la entrega de los medicamentos y asignación de consultas ordenadas por su médico tratante por la especialidad de dermatología.

4.- En auto del 8 de agosto de 2025, el Juzgado de instancia requirió previamente a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, a RICARDO REYES MARÍN representante Legal Colsubsidio y a GABRIEL ROMERO SOTOMAYOR, en calidad de Representante Legal de FAMEDIC IPS, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela.

4.- En auto del 14 de agosto de 2025, el A quo dispuso dar apertura formal al incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, en contra de NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, a RICARDO REYES MARÍN representante Legal Colsubsidio y a GABRIEL ROMERO SOTOMAYOR, en calidad de Representante Legal de FAMEDIC IPS. No dieron respuesta alguna.

5.-Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas , en proveído del 25 de agosto de 2025 , el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE

5.-Surtido el trámite procesal correspondiente, previo decreto de pruebas , en proveído del 25 de agosto de 2025 , el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA sancionó por desacato a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en calidad de Agente Interventor, a RICARDO REYES MARÍN representante Legal Colsubsidio y a GABRIEL ROMERO SOTOMAYOR, en calidad de Representante Legal de FAMEDIC IPS, imponiéndoles una sanción de un (1) día de arresto y multa de dos (2) SMLMV, tras señalar que no ha dado cumplimiento a la orden judicial.Consulta desacato No. 15238318400120250022601 4

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las demás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo o rdenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:Consulta desacato No. 15238318400120250022601 5

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera

hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el so metimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238318400120250022601 6

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238318400120250022601 6

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si h ubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA en el fallo del 24 de julio de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS (…) Autorizar dispensar y entregar por medio de agente farmacéutico dentro de su red, los medicamentos (i) C-ENTRESTO 60MG COM CJX30 COM NVR (según recibo de pendiente de 16 de mayo de 2025), (ii) CMOMETASONA FUROAT 0.1% CRE (según recibo de 21 de

C-ENTRESTO 60MG COM CJX30 COM NVR (según recibo de pendiente de 16 de mayo de 2025), (ii) CMOMETASONA FUROAT 0.1% CRE (según recibo de 21 de marzo de 2025), (iii) C-CEUMID 600MG TNR CJX30SPH (según recibo de 11 de marzo de 2025) y (iv) la totalidad de los medicamentos enlistados en la formula medica de 01 de julio de 2025, prescrita por el medico JUAN CARLOS BOTIA HERNANDEZ, de Famedic IPS, al tutelante AFREDO SILVA RAMIREZ identificado con C.C. 1.273.629. • Autorizar, garantizar y agendar “CITA CONSULTA DE DERMATOLOGÍA(…)”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 8 de agosto de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela.

Ahora bien, descendiendo al sub-examine, observa la Sal a que COLSUBSIDIO Y FAMEDIC IPS, allegaron oficios el 28 de agosto informando la entrega de los medicamentos ordenados en el fallo de tutela, así como el agendamiento de la consulta con el especialista en Dermatología . Dicha determinación fue notificada a la incidentante el día 28 de agosto del hogaño, de ello obra el respectivo soporte.Consulta desacato No. 15238318400120250022601 7

Con base en lo anterior, se tiene que la orden de tutela fue satisfactoriamente cumplida, y, como esta Corporación de manera pacífica ha referido,

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Con base en lo anterior, se tiene que la orden de tutela fue satisfactoriamente cumplida, y, como esta Corporación de manera pacífica ha referido,

“(…) conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional, el propósito de la sanción impuesta en un incidente de desacato no es "sancionar por sancionar", sino "conminar al obligado" para que cumpla con la orden de tutela en su totalidad. En este sentido, la Corte ha sido clara en que la sanción no tiene como fin el castigo del renuente, sino que su verdadera finalidad es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente, garantizando así el goce efectivo del derecho tutelado.

A tal respecto, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

“Por otro lado, el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo pa ra castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.”

Dado que el objetivo fundamental del incidente de desacato y su sanción es lograr el cumplimiento de la orden de tutela, la jurisprudencia establece que es posible levantar la sanción impuesta cuando se acredita que la orden de tutela ha sido totalmente acatada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente de desacato o con posterioridad a la misma.2

posible levantar la sanción impuesta cuando se acredita que la orden de tutela ha sido totalmente acatada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente de desacato o con posterioridad a la misma.2

Así, si bien en el presente caso el cumplimiento tuvo lugar de forma posteri or a la decisión que sanciona, no es menos cierto que, como ya se dijo, la esencia del incidente de desacato no es “sancionar por sancionar” sino lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, luego de advertirse tal acatamiento, no cabe duda que queda sin fundamento cualquier sanción que de ello se trate.

En consecuencia, al haberse advertido el cumplimiento del fallo de tutela sobre el que se alega desacato, carece de fundamento fáctico el mismo, y, por contera, se hace inocuo seguir su trámite. Se revocará la sanción impuesta por el A-quo.

2 Consejo de Estado, 11001-03-15-000-2019-04654-00, Sentencia del 18 de diciembre de 2019. C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIOConsulta desacato No. 15238318400120250022601 8

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la SALA CUARTA DE

DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, y, en su lugar, ABSTENERSE de sancionar por desacato a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión consultada, y, en su lugar, ABSTENERSE de sancionar por desacato a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal Boyacá, a ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, a BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ en ca lidad de Agente Interventor, a RICARDO REYES MARÍN representante Legal Colsubsidio y a GABRIEL ROMERO SOTOMAYOR, en calidad

de Representante Legal de FAMEDIC IPS.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de la presente providencia en la forma más eficaz y rápida.

CUARTO: En su oportunidad, DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.

Contra esta providencia no procede ningún recurso.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASEConsulta desacato No. 15238318400120250022601 9

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