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TSDJ VIT SU - 15238318400120250023501-(30-01-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120250023501-(30-01-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DESACATO EN TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DE ÓRDENES DE SUMINISTRO DE

MEDICAMENTOS – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y DELEGACIÓN DE FUNCIONES EN LA ESTRUCTURA DE LA NUEVA EPS, INCLUYENDO AL SUPERIOR FUNCIONAL (AGENTE INTERVENTOR): Para que proceda la sanción por desacato, se requiere no solo la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino también establecer que dicho incumplimiento obedece a una causa injustificada, negligencia o rebeldía del funcionario encargado. En el caso de la NUEVA EPS, cuando la entidad ha delegado en sus gerentes zonales y regionales la función específica de dar cumplimiento a los fallos de tutela, son estos los directos responsables del acatamiento, y su silencio o inactividad frente a los requerimientos judiciales constituye una conducta negligente que da lugar a la sanción. Asimismo, el Agente Interventor, en su calidad de superior funcional de dichos gerentes, es igualmente responsable cuando, a pesar de haber sido requerido para que haga cumplir la orden a sus subor dinados, omite cualquier acción en tal sentido, configurándose así su responsabilidad subjetiva en el desacato.

“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si

orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el fallo del 04 de agosto de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente: "SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar al tutelante, por medio de ag ente farmacéutico dentro de su red, el medicamento "APALUTAMIDA CAP 60MG" en la cantidad, dosis y frecuencia prescrita por el médico tratante el

proceda a autorizar, dispensar y entregar al tutelante, por medio de ag ente farmacéutico dentro de su red, el medicamento "APALUTAMIDA CAP 60MG" en la cantidad, dosis y frecuencia prescrita por el médico tratante el 20 de mayo de 2025." (…) Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 14 de enero de 2026, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela; situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato. (…) Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma, y en las mismas se requirió de forma puntual en las calidades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimie nto al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia. (…) En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los

fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia. (…) En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir s u competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es el Agente Interventor quien debe ser considerado Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente y de la Gerente Zonal, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 -- 04 -- 2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA "NUEVA EPS SA", lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad. (…) De acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, el Gerente Regional Centro Oriente y el Agente Interventor de la NUEVA EPS, se debe calificar de

de la entidad. (…) De acuerdo con todo lo expuesto en esta providencia, no existe duda que el actuar de la Gerente Zonal, el Gerente Regional Centro Oriente y el Agente Interventor de la NUEVA EPS, se debe calificar de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez d e tutela, pues, a pesar de haber sido notificados enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 debida forma de la existencia del trámite incidental, de los motivos por los cuales se inició y de la necesidad de la autorización y entrega del medicamento "APALUTAMIDA CAP 60MG" en la cantidad, dosis y frecuencia prescrita por el médico tratante a JUAN J OSÉ CUY REYES, han omitido cualquier acción encaminada al acatamiento de la orden, actuar caprichoso que demuestra su falta de interés para cumplir las órdenes judiciales impartidas, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.”

SALVAMENTO DE VOTO - SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

SALVAMENTO DE VOTO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

Nota de Relatoría: En el presente caso se consulta la providencia que sancionó por desacato a tres funcionarios de la NUEVA EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventor) por el incumplimiento de una orden de tutela que exigía la autorización y ent rega del medicamento "Apalutamida Cap 60mg" a un paciente. El problema jurídico central consistió en determinar si todos

por el incumplimiento de una orden de tutela que exigía la autorización y ent rega del medicamento "Apalutamida Cap 60mg" a un paciente. El problema jurídico central consistió en determinar si todos ellos eran responsables del incumplimiento y si la sanción impuesta se ajustaba a derecho. El Tribunal Superior decidió confirmar la sa nción respecto de los tres funcionarios. Se argumentó que, si bien la responsabilidad en desacato es subjetiva, en el caso concreto se acreditó tanto el incumplimiento objetivo de la orden como la negligencia de los sancionados. Esto último se demostró con su silencio y falta de acción a lo largo de todo el trámite incidental, a pesar de haber sido notificados y requeridos en múltiples ocasiones. El Tribunal estableció que, según la estructura orgánica de la NUEVA EPS (acreditada con certificados de cámara de comercio), la función de cumplir los fallos de tutela en Boyacá está delegada directamente en la Gerente Zonal y el Gerente Regional Centro Oriente, mientras que el Agente Interventor, como superior funcional de estos, es igualmente responsable por no haber ejercido su deber de hacer cumplir la orden a sus subordinados. Se aplicó así el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para la sanción del superior funcional. SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE

RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U

OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, arts. 27, 52 y 53; Código General del Proceso, art. 59; Sentencia T-171 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01.

Número Proceso: 15238318400120250023501

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Incidentante: JUAN JOSÉ CUY REYES

Incidentado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 018

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

CONSULTA DESACATO 15238318400120250023501 de JUAN JOSÉ CUY REYES contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.

En constancia se firma por los intervinientes.

CON SALVAMENTO DE VOTOConsulta desacato No. 15238318400120250023501 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La consulta de la providencia proferida el 27 de enero de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, d entro del incidente de desacato promovido por el señor JUAN JOSÉ CUY REYES en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

incidente de desacato promovido por el señor JUAN JOSÉ CUY REYES en contra de la NUEVA EPS.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Mediante sentencia del 04 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida, y a la dignidad humana de JUAN JOSÉ CUY REYES y ordenó a la NUEVA EPS autorizar y entregar , a través de su agente farmacéutico , el medicamento “APALUTAMIDA CAP 60MG” en la cantidad, dosis y frecuencia prescrita por el médico tratante en la orden medica del 20 de mayo de 2025.

CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238318400120250023501

INCIDENTANTE : JUAN JOSÉ CUY REYES

INCIDENTADO

ORIGEN : NUEVA EPS

JUZ. 1° PROM DE FAMILIA DE CTO. DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 018

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238318400120250023501

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2.- El 14 de enero de 2026, el accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela tras señalar que, a la fecha, la NUEVA EPS no le ha suministrado el medicamento ordenado por vía de tutela. 3.- En auto del 14 de enero de 2026 , el A quo requirió a NUEVA EPS a través de

le ha suministrado el medicamento ordenado por vía de tutela. 3.- En auto del 14 de enero de 2026 , el A quo requirió a NUEVA EPS a través de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA , Gerente Zonal , ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS , Agente Interventor , para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin ; no obstante, d entro del término otorgado, no se allegó contestación alguna.

4.- En auto del 19 de enero de 2026 , el Juzgado de instancia abrió incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, Gerente Regional Centro Oriente, y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS , Agente Interventor . Los referidos guardaron silencio.

6.- En providencia del 27 de enero de 2026, previo decreto de pruebas, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA ; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS , imponiéndoles un (1) día de arresto, y multa equivalente a dos (2) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento a la sentencia de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

sentencia de tutela.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.

El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15238318400120250023501 4

Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:

"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el

responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".

Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:

"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".

Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato No. 15238318400120250023501 5

hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter

Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:

"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1

2.- Del caso concreto.

Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.

2.1.- Del incumplimiento

El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238318400120250023501 6

En el caso bajo estudio, el mandato dado por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el fallo del 04 de agosto de 2025 , que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar al tutelante, por medio de agente farmacéutico dentro de su red, el medicamento “APALUTAMIDA

la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar al tutelante, por medio de agente farmacéutico dentro de su red, el medicamento “APALUTAMIDA CAP 60MG” en la cantidad, dosis y frecuencia prescrita por el médico tratante el 20 de mayo de 2025.”

Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura el accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 14 de enero de 2026 , la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato.

De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 04 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, pues no se demostró por parte de entidad incidentada , haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la autorización y entrega del medicamento “APALUTAMIDA CAP 60MG” en la cantidad, dosis y frecuencia prescrita por el médico tratante e n orden médica del 20 de mayo de 2025. Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.

Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de

orden judicial de la referencia fue incumplida.

Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allí contenida, relacionada directamente con la no asignación de l servicio de cuidador ordenado por vía de tutela y, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento de los funcionarios obligados.Consulta desacato No. 15238318400120250023501 7

Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.

2.2.- Del responsable del fallo

Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME ; y LUIS ÓSCAR GÁLVES MATEUS, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el

MATEUS, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.

Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.

Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS, en calidad de Agente Interventor.

En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S .A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025, en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor, LUIS ÓSCAR GALVES MATEUS; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro OrienteConsulta desacato No. 15238318400120250023501 8

ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:

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ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto: a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.

El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.

En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones

no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera.

Precisamente, se sabe que la NUEVA EPS registró la Agencia Comercial de la ciudad de Sogamoso, en donde se inscribió como Administradora a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, lo que implica que asumió la representación de la Agencia, en los términos que lo dispone el artículo 59 del C.G.P:

“ARTÍCULO 59. AGENCIAS Y SUCURSALES DE SOCIEDADES NACIONALES. Las sociedades domiciliadas en Colombia deberán constituir apoderados, con capacidad para representarlas, en los lugares en donde se establezcan agencias, en la forma indicada en el inciso 2o del artículo precedente, pero el

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