TSDJ VIT SU - 15238318400120250024901-(18-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250024901-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS PARA ENFERMEDAD CRÓNICA GRAVE: Se declara el desacato ante el incumplimiento objetivo de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de un medicamento esencial para el tratamiento de leucemia mieloide crónica, al no acreditarse su entrega ni gestiones para materializarla, persistiendo la vulneración del derecho a la salud. / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA EN INCIDENTE DE DESACATO – CONFIGURACIÓN POR CONDUCTA NEGLIGENTE Y OMISIVA: Los responsables incurren en desacato de manera culposa al omitir, sin justificación, realizar acciones positivas para cumplir la orden judicial y guardar silencio procesal, evidenciando una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud. / SANCIÓN POR DESACATO – LEGALIDAD Y PROPORCIONALIDAD CUANDO BUSCA LA PROTECCIÓN EFECTIVA DE DERECHOS FUNDAMENTALES: La imposición de arresto y multa se ajusta a derecho cuando persigue la materialización de derechos fundamentales aún vulnerados y corri ge la actitud omisiva, en aplicación del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
"Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Norvy Mabel Buitrago Becerra, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 8 de agosto de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos requeridos por su condi ción de paciente con leucemia mieloide crónica, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida. Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana
de los medicamentos requeridos por su condi ción de paciente con leucemia mieloide crónica, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida. Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de la entrega del medicamento PONATINIB 15 MG. (…) Tal acto, representa el incumplimiento-objetivo-de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 8 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado. Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carr illo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acreditaron que se hayan realizado ac ciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, entregar el medicamento PONATINIB 15 MG, requerido por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y, en
al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omitieron, sin razón, entregar el medicamento PONATINIB 15 MG, requerido por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y, en segundo lugar, guardaron silencio, acto que evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Norvy Mabel Buitrago Becerra, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos. (…) En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundament ales aún vulnerados a la incidentante. Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a los incidentados la correspondiente sanción, tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991."
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, Artículo 27 y Artículo 52; ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Sentencia C-367 de 2014.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS la entrega de un medicamento esencial (Ponatinib 15 mg) para el tratamiento de leucemia mieloide crónica. El problema jurídic o central fue determinar si existió desacato y si la sanción impuesta era ajustada a derecho. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, al encontrar
mieloide crónica. El problema jurídic o central fue determinar si existió desacato y si la sanción impuesta era ajustada a derecho. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, al encontrar acreditado el incumplimiento objetivo de la orden judicial (no entrega de l medicamento) y la responsabilidad subjetiva (negligente) de los gerentes y agente interventor, por no realizar acciones positivas para cumplir el fallo y guardar silencio procesal. Se consideró que las sanciones de arresto y multa eran legales y proporcionales, buscando la efectiva protección del derecho a la salud.
Número Proceso: 15238318400120250024901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: NORVY MABEL BUITRAGO BECERRATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 18 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2025-00249-01.
SALA ÚNICA
Septiembre, dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2025-00249-01.
INCIDENTANTE: NORVY MABEL BUITRAGO BECERRA.
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA
ALDEMAR CASADIEGOS JAIME
GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON.
Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 10 de septiembre de 2025.
DECISIÓN: Confirma
ACTA: 143
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 10 de septiembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 8 de agosto de 2025 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la VIDA, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y DIGNIDAD HUMANA de la señora NORVY MABEL BUITRAGO BECERRA, identificada con c.c. 23.810.206 de Nobsa, quien actúa por medio de apoderada judicial, respecto de la accionada NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora
por medio de apoderada judicial, respecto de la accionada NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46 .369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, GerenteRad. No. 15238-31-84-001-2025-00249-01.
2 Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODR ÍGUEZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar al tutelante, por medio de agente farmacéutico dentro de su red, el medicamen to “PONATINIB 15 MG, tableta” en la cantidad, dosis y frecuencia prescrita por el médico especialista en hematología en ordenes de 05 de mayo y 10 de julio de 2025.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. El 28 de agosto de 2025, la señora Norvy Mabel Buitrago Becerra, a través d e apoderada, presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. El 28 de agosto de 2025, la señora Norvy Mabel Buitrago Becerra, a través d e apoderada, presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 8 de agosto de 2025.
-. El 29 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , previo a la apertura del mismo, requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad Gerente Zonal de Boyacá , Gerente Regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, para que informen si han dado cumplimiento al fallo de tutela. Así mismo, que indiquen la razón por la cual este no se ha efectuado y que de manera inmediata acaten la orden impartida.
-. El 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, profirió auto de apertura del incidente de desacato contra la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad Gerente Zonal de Boyacá , Gerente Regional y agente interventor de la Nueva EPS.
-. El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, ante el cambio de agente interventor de la Nueva EPS por parte de la Superintendencia de Salud mediante Resolución No. 2025320030006807-6 de
Duitama, ante el cambio de agente interventor de la Nueva EPS por parte de la Superintendencia de Salud mediante Resolución No. 2025320030006807-6 de 2025, dispuso vincular al trámite a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, quien, asumió el cargo de Agente Interventor.
-. El 9 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 10 de este mes y año declaró en desacato a laRad. No. 15238-31-84-001-2025-00249-01.
3 Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal de Boyacá , Gerente Regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, en consecuencia, les impuso las sanciones de multa y arresto.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 10 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gere nte Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.924.553, agente interventora de la NUEVA
Centro Oriente de la NUEVA EPS y la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.924.553, agente interventora de la NUEVA EPS y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación, han incurrido en DESACATO a la sentencia proferida en esta acción constitucional el ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por NO haber dado CUMPLIMIENTO al fallo tutelar.
SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada c on C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.924.553, agente interventora de la NUEVA EPS y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación. Librar los oficios correspondientes a la Policía Nacional de Colombia, para los efectos legales correspondientes.
TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerá rquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME
con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerá rquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.924.553, agente interventora de la NUEVA EPS y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación. Remítase copia de esta providencia con su correspondiente constancia de ejecutoria a la Jefatura de la Sección Jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja -Boyacá”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Señaló que no se logra evidenciar el cumplimiento de la sentencia de tutela, niRad. No. 15238-31-84-001-2025-00249-01.
4 alguna actuación o gestión por parte de la entidad accionada, al igual, no se emitió pronunciamiento alguno dentro del trámite incidental que pueda justificar el incumplimiento de la orden tuitiva.
-. Adujó que no existe causa extrema justificada que le impidiera a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, cumplir con el fallo tutelar emitido, máxime, cuando guardaron silencio durante todo el trámite incidental.
Aguillón en calidad Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, cumplir con el fallo tutelar emitido, máxime, cuando guardaron silencio durante todo el trámite incidental.
-. Indicó que la hermana de la incidentante informó que se aquella se encuentra en delicado estado de salud y la no entrega del medicamento objeto de la acción a ocasionado que permanezca hospitalizada.
-. Refirió que se encuentra demostrada la omisión de la entidad , por lo que tiene plena cabida la sanción, ello, para corregir la actitud omisiva de l os incidentados y proteger los derechos fundamentales de la accionante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su
Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de lasRad. No. 15238-31-84-001-2025-00249-01.
5 cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requeri rá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe p rocurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar
decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe p rocurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se sosla ye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instru mento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a l a persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicarRad. No. 15238-31-84-001-2025-00249-01.
6 las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii)
6 las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Norvy Mabel Buitrago Becerra, manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 8 de agosto de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos requeridos por su condición de paciente con leucemia mieloide crónica , los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, específicamente, respecto a la obligación de la entrega del medicamento
PONATINIB 15 MG.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
En primer lugar, el 28 de agosto de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo:
“(…) A la fecha de presentación de este memorial, han transcurrido 20 DIAS, sin que la entidad accionada haya dado cumplimiento efectivo a la orden
En primer lugar, el 28 de agosto de 2025, la incidentante mediante escrito, le informó al A quo:
“(…) A la fecha de presentación de este memorial, han transcurrido 20 DIAS, sin que la entidad accionada haya dado cumplimiento efectivo a la orden judicial, persistiendo la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, quien padece leucemia mieloide crónica y requiere con urgencia el medicamento prescrito.”
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la entidad incidentada haya entregado los medicamentos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de los insumos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00249-01.
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Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de la ordenes contenidas en el fallo de tutela del 8 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración al derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal de Boyacá , Gerente Regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón en calidad Gerente Zonal de Boyacá , Gerente Regional y agente interventor de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acreditaron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, en primer lugar, omit ieron, sin razón, entregar el medicamento PONATINIB 15 MG, requerido por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y, en segundo lugar, guardaron silencio, acto que evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Norvy Mabel Buitrago Becerra, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, se insiste, no se han materializado la entrega del medicamento PONATINIB 15 MG prescrito el médico tratante de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00249-01.
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 10 septiembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado