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TSDJ VIT SU - 15238318400120250025701-(24-09-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120250025701-(24-09-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL POR AFECTACIÓN AL MÍNIMO VITAL - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL : La acción de tutela es procedente de manera excepcional para reclamar el pago de incapacidades cuando su falta de reconocimiento y pago oportuno vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, al constituir estos subsidios la única fuente de ingresos par a la subsistencia del trabajador y su familia durante su incapacidad médica, configurando un perjuicio irremediable. / CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR FALTA DE COLABORACIÓN DEL ACCIONANTE: No procede la tutela para ordenar a la Junta Médica Laboral emitir un concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral cuando el accionante no ha allegado el historial clínico completo requerido para tal fin, siendo esta una carga procesal que le corresponde. / REINTEG RO LABORAL – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA SUSTITUIR DECISIONES TÉCNICAS: La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar a una EPS no autorizar el reintegro laboral, por tratarse de una decisión de naturaleza técnica y científica que compete exclusivamente a los profesionales de la salud y a las juntas médicas calificadoras.

"En ese sentido, ha de precisarse que, si bien la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, su procedencia resulta viable en aquellos casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida,

reclamar prestaciones económicas, su procedencia resulta viable en aquellos casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental como el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, pues de lo contrario tales prerrogativas perderían su efectividad. Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme se expuso, resulta clara la vulneración de los derechos invocados por el accionante, siendo viable y procedente el amparo de los mismos a través de la presente acción constitucional, pues como quedo expuesto en el libelo, el pago de las incapacidades que reclama son necesarias para suplir los gastos fundamentales y necesarios para su subsistencia y la de su familia, lo cual es fácil colegir partiendo de la continuidad de sus incapacidades, que van desde el 21 de diciembre de 2024 hasta el 10 de agosto de 2025. (…) Por último, en punto a las pretensiones segunda y tercera, las mismas serán negadas por las mismas razones que expuso la A-quo, pues según se tuvo conocimiento por la respuesta de la Nueva EPS, el actor no ha allegado el historial clínico completo, necesario para que la entidad realice el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, con el cual se podrá establecer, de acuerdo al porcentaje obtenido, si es procedente el reintegro laboral, o el eventual estudio de la pensión de invalidez, por lo tanto, hasta que dicha gestión no se realice, no resulta viable emitir ninguna orden en ese sentido."

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-140 de 2016.

Nota de Relatoría: El caso trata de un trabajador que, encontrándose en incapacidad médica prolongada, interpuso acción de tutela para que se ordenara a su empleadora el pago de los subsidios por incapacidad

Nota de Relatoría: El caso trata de un trabajador que, encontrándose en incapacidad médica prolongada, interpuso acción de tutela para que se ordenara a su empleadora el pago de los subsidios por incapacidad adeudados, a la EPS la calificación de su pérdida de capacidad laboral y que no se autorizara su reintegro laboral.

El Tribunal Superior, revocando parcialmente la decisión de primera instancia, amparó el derecho al mínimo vital del accionante al encontrar que el no pago de las incapacidades, las cuales constituían su único sustento para sí y su familia, configuraba una vulneración a dicho derecho fundamental. En consecuencia, ordenó a la empresa empleadora pagar las incapacidades ya giradas por la EPS. Sin embargo, denegó las otras pretensiones por falta de colaboración del accionante en aportar su historial clínico completo para la calificación médica y por tratarse de decisiones de naturaleza técnica donde la tutela no resulta procedente para sustituirlas.

Número Proceso: 15238318400120250025701

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: EDWARD RICARDO GOMEZ MORENO

Accionado: CARBONES LA CAPILLA S.A.S Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 24 de septiembre de 2025Radicación: 15759310900120250005300

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840012025-00257-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: EDWARD RICARDO GOMEZ MORENO

ACCIONADO: CARBONES LA CAPILLA S.A.S Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 161

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante, contra el fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción.

Manifiesta el apoderado , que el señor Edward Ricardo Gómez está vinculado laboralmente con la empresa Carbones La Capilla S.A.S ., donde fue contratado para realizar labores de pica dentro de un socavón en una mina de carbón. Que el 4 de junio

laboralmente con la empresa Carbones La Capilla S.A.S ., donde fue contratado para realizar labores de pica dentro de un socavón en una mina de carbón. Que el 4 de junio de 2023, en su día de descanso fue víctima de agresiones físicas, y como consecuencia de las lesiones ingresó al Hospital Regional de Duitama con múltiples lesiones en la cabeza, órganos de los sentidos, entre otras más.

Indica a través de derecho de petición solicitó a la AFP PROTECCION el pago de sus incapacidades, y en respuesta del 4 de marzo de 2025, la entidad le indicó que le han “…reconocido 347 días de incapacidad, desde 04/12/2023 hasta el 07/12/2024 (…) La incapacidad del 08/12/2024 hasta el 20/12/2024 por 13 días se encuentra pendiente de aprobación. (…) todas las incapacidades posteriores al día 540 deben ser reconocidas por la Entidad Promotora de Salud, según la Ley 1753 de 2015, Artículo 67 (…) Teniendo en cuentaRadicación: 15759310900120250005300

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lo anterior, una vez se le reconozca la última incapacidad por 13 días, usted completaría el ciclo con Protección de los 360 días correspondientes, más los 180 días iniciales reconocidos por su EPS, completaría los 540 días. Por lo tanto, las incapacidades a partir del día 21/12/2024 deben ser pagadas por su EPS.” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

En ese sentido, precisa que las incapacidades del 21 de diciembre d e 2024 al 10 de agosto de 2025 han sido radicadas oportunamente ante la empleadora Carbones La

En ese sentido, precisa que las incapacidades del 21 de diciembre d e 2024 al 10 de agosto de 2025 han sido radicadas oportunamente ante la empleadora Carbones La Capilla S.A.S., sin que hayan sido pagadas de forma oportuna. Que, consultado el giro de incapacidades en el portal de la Nueva EPS, constató que se realizaron nueve giros de incapacidades a Carbones La Capilla S.A.S. (adjunta pantallazos).

Por lo anterior, el 23 de julio del año en curso se presentó en la oficina de la empresa con el fin de obtener información del no pago de sus incapacidades, pero no autorizaron su ingreso a las oficinas. Además, el termino para obtener la Calificación de pérdida de capacidad laboral y la rehabilitación está superado sin que la Junta Médica Laboral de la Nueva EPS haya emitido la calificación de pérdida de capacidad laboral ni concepto de rehabilitación.

Precisa que con el pago de las incapacidades sostiene la manutención de sus dos hijos menores, Daniel Steven Gómez Farfán y Kevin Andrés Gómez Duarte, además paga arriendo y servicios públicos del apartamento donde viven, sin poder obligarse a trabajar con otra entidad por estar incapacitado.

Por último, menciona que continúa incapacitado hasta el 10 de agosto del 2025 , con dictamen y tratamiento médico pendiente de controles de oftalmología y neurocirugía, acarreando una crisis económica y falta de recursos para cubrir las necesidades de sus hijos y demás gastos familiares.

Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida, y se ordene a : i) Carbones La Capilla el p ago de incapacidades medicas

hijos y demás gastos familiares.

Por lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida, y se ordene a : i) Carbones La Capilla el p ago de incapacidades medicas adeudadas con sus respectivos intereses, y las que a futuro se otorguen; ii) A la Junta Medica Laboral de la Nueva EPS califique su pérdida de capacidad laboral; y iii) A la Nueva EPS, no autorice su reintegro laboral por seguir en periodo de incapacidad y estar pendientes de controles de oftalmología y neurocirugía.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama, con auto del 1° de agosto de 2025 admitió la tutela presentada por Edward Ricardo Gómez Moreno a través de apoderado judicial, en contra de Carbones La Capilla S.A.S., Nueva EPS y Ministerio del Trabajo.Radicación: 15759310900120250005300

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Igualmente, vínculo a la E.S.E. Hospital Regional de Duitama, AFP Protección y Famedic IPS.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama, mediante fallo del 13 de agosto de 2025, decidió:

“PRIMERO: NO TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital del señor EDWAR RICARDO GOMEZ MORENO, al ser improcedente la acción de tutela de conformidad con lo expuesto…”.

Lo anterior tras considerar, que los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social, al igual que los asuntos laborales, como el pago de incapacidades, deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por lo cual, bajo el

Lo anterior tras considerar, que los conflictos relacionados con el sistema de seguridad social, al igual que los asuntos laborales, como el pago de incapacidades, deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, por lo cual, bajo el principio de subsidiariedad, no resulta procedente la intervención del juez constitucional.

Además, del informe realizado por el Ministerio del Trabajo, determino que el tutelante no ha acudido a dicha entidad administrativa, por lo que no encontró probado que haya acudido a los mecanismos ordinarios previo a la radicación de la acción constitucional, confirmando que no se supera el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad.

No obstante lo anterior, precisó que la jurisprudencia ha previsto que ante existencia de un perjuicio irre mediable, de forma excepcional y a pesar de existir otros mecanismos, se pueda acudir a la acción de tutela a fin de evitar la configuración de este. En ese sentido, el actor argumentó que con la falta de pago de las incapacidades se afecta su mínimo vital, en razón a que tiene dos hijos menores de edad y debe asumir los gastos del hogar, y para probarlo allegó los registros civiles de nacimiento; sin embargo, con ello solo se puede comprobar el parentesco, sin acreditar la afectación que alega, y tampoco la existencia de una prueba que permita concluir un daño cierto y de tal gravedad.

Sumado a ello, preciso que el actor solicita el “pago de las incapacidades medicas adeudadas”, sin especificar cuales, por lo que, si se toman desde el momento en que se han generado, el hecho generador de la acción sería del año 2023, por lo que,

Sumado a ello, preciso que el actor solicita el “pago de las incapacidades medicas adeudadas”, sin especificar cuales, por lo que, si se toman desde el momento en que se han generado, el hecho generador de la acción sería del año 2023, por lo que, tampoco se cumpliría el requisito de procedibilidad de inmediatez.

Dicho esto se observa que las incapacidades comprendidas entre el 21 de diciembre de 2024 y el 10 de agosto de 2025 fueron radicadas oportunamente ante el empleador. Sin embargo, no obra en el expediente prueba que corrobore dicha información,Radicación: 15759310900120250005300

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aportándose únicamente la incapacidad correspondiente al período del 12 de junio al 11 de julio de 2025 lo cual no permite un estudio pertinente ni de fondo. La AFP PROTECCION indico que las incapacidades radicadas han sido pagadas desde el 4 de diciembre de 2023 soporte que reposa en folios 23 y 24 del expediente digital.

En cuanto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, la Nueva EPS informo que el actor cuenta con autorización desde el 13 de mayo del 2025, asimismo que ha tenido contacto con él para que aporte el historial clínico completo que exige la entidad calificadora para emitir el informe, sin que el accionante lo haya allegado.

En ese sentido , concluyo que no es de recibo que la parte interesada se niegue a aportar el historial clínico, pese a ser indispensable para la gestión del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, máxime cuando en su momento también había sido solicitada por parte de la AFP PORVENIR.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de ordenar a la NUEVA EPS no autorizar el

calificación de pérdida de capacidad laboral, máxime cuando en su momento también había sido solicitada por parte de la AFP PORVENIR.

Finalmente, en cuanto a la pretensión de ordenar a la NUEVA EPS no autorizar el reintegro laboral, la misma r esulta improcedente, en el entendido en que el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en decisiones que son netamente técnicas y/o científicas, donde son los profesionales en el área de la salud, y para el presente caso una entidad calificadora, quienes, en virtud de su conocimiento y experticia, toman las decisiones correspondientes.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante la impugna con fundamentos en las siguientes consideraciones:

  • El Despacho desconoce que por vía de excepción procede la acción de tutela en consideración a su situación económica, estado de salud y el de su familia, el grado de afectación que tendría n sus derechos fundamentales ante la falta de pago de la prestación económica solicitada (mínimo vital), así como la protección de sus derechos.
  • La argumentación del juez desconoce el verdadero estado de salud y afectación a la vida del accionante y su grupo familiar, que fue expuesto en los numerales 2 y 8 de los hechos de tutela.
  • El accionante depende económica y únicamente de su salario como empleado de CARBONES LA CAPILLA S.A.S., que por extensión protege el sustento de su núcleo familiar, así como su estado de salud, que también depende del pago de los subsidios de incapacidad.Radicación: 15759310900120250005300

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  • Si se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela fue impetrada

de incapacidad.Radicación: 15759310900120250005300

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  • Si se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la acción de tutela fue impetrada dentro de los seis meses de que trata dicho principio.
  • Resulta incoherente que el Juez de tutela exija una prueba siquiera sumaria de cómo afecta el no pago de las incapacidades el bienestar, manutención y salud de los menores hijos del actor , desconociendo el hecho que los dos menores viven bajo el mismo techo de su padre, tienen dependencia económica y afectiva, además los hechos que constituyen la acción de tutela se hacen bajo la gravedad del juramento.

Tal exigencia afecta los derechos de los niños y niñas.

  • En los hechos 3 y 5 de la acción constitucional se citó la comunicación emitida el 4 de marzo de 2025 por la AFP PROTECCION, donde reconoce haber pagado los subsidios de incapacidad desde 04/12/2023 hasta el 07/12/2024, precisando que “(…) las incapacidades a partir del día 21/12/2024 deben ser pagadas por su EPS.” En ese sentido, el tutelante acude a la página de la NUEVA EPS, opción GIRO INCAPACIDADES y constató que para el año 2025, la entidad en Salud reconoció directamente al empleador Carbones la Capilla el pago de las incapacidades, del 8 de diciembre de 2024 al 11 de julio de 2025.
  • La empresa Carbones la Capilla estaba obligada a dar respuesta a la acción de tutela, pero no lo hizo, demostrando irrespeto a las instituciones judiciales y menosprecio al trabajador en estado de incapacidad médica, por lo tanto , solicita la aplicación del
  • La empresa Carbones la Capilla estaba obligada a dar respuesta a la acción de tutela, pero no lo hizo, demostrando irrespeto a las instituciones judiciales y menosprecio al trabajador en estado de incapacidad médica, por lo tanto , solicita la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, esto es, la presunción de veracidad.

Por lo expuesto, solicita se conceda la acción de tutela y se ordene a la Nueva EPS y Carbones la Capilla, procedan a efectuar el pago de las incapacidades descritas en el numeral 4° del escrito tutelar.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 27 de agosto de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente el ampro solicitado.Radicación: 15759310900120250005300

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Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) El Derecho al Mínimo Vital, ii) La acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades ; y iii) Caso concreto

7.2.- La protección constitucional al Mínimo Vital

Mínimo Vital, ii) La acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades ; y iii) Caso concreto

7.2.- La protección constitucional al Mínimo Vital

El derecho al mínimo vital ha sido definido por la Corte Constitucional, como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titulari dad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional"1.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto que salvaguarda las condiciones básicas de subsistencia del individuo, el reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignid ad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida, salud, trabajo y seguridad social. De esta forma, la protección al mínimo vital , se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho.

7.3.- Acción de tutela frente a reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades.

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos

incapacidades.

Frente a los aspectos relacionados con reclamaciones por el reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, se ha considerado que, en términos generales, no pueden ser ventilados por vía de tutela, pues para zanjar tales discusiones existe un trámite procesal ante el juez ordinario laboral.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha señalado, que los pagos por concepto de incapacidad médica constituyen el medio de subsistencia de la persona que, como consecuencia de una afectación en su estado de salud, ha visto disminuida la capacidad de procurar los recursos para su subsistencia y la de su familia. De ahí que, ante esa situación, la acción de tutela resulta ser el medio idóneo para la protección deRadicación: 15759310900120250005300

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otros derechos fundamentales que en gran medida se ven trasgredidos, como el mínimo vital y la salud, al no recibir el pago oportuno de las incapacidades médicas.

Así, en sentencia T-140/16 la Corte Constitucional señaló:

“El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia…”

En ese sentido, resulta importante analizar si las incapacidades son el único ingreso al alcance de la accionante, teniendo en cuenta sus condiciones y estado de salud, factor determinante para evaluar minuciosamente la capacidad laboral que recae sobre esta, y por esa misma vía, la afectación a su vida digna y mínimo vital si se comprueba que las incapacidades son su única fuente de ingreso para sobrevivir.

Asimismo, debe precisarse que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso. De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para sí mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello.

7.4.- Caso Concreto

En el presente evento, solicita el accionante se ampare su derecho fundamental al mínimo vital en conexidad con la vida, y se ordene a: i) Carbones La Capilla el pago de incapacidades medicas adeudadas con sus respectivos intereses, y las que a futuro se otorguen; ii) la Junta Medica Laboral de la Nueva EPS califique su pérdida de

incapacidades medicas adeudadas con sus respectivos intereses, y las que a futuro se otorguen; ii) la Junta Medica Laboral de la Nueva EPS califique su pérdida de capacidad laboral; y iii) la Nueva EPS, no autorice su reintegro laboral por seguir en periodo de incapacidad y estar pendientes de controles de oftalmología y neurocirugía.

En ese sentido, y respecto de la primera pretensión, ha de indicarse que, una vez revisados los documentos allegados al trámite de tutela, se evidencia que en efecto el accionante ha venido generando una serie de incapacidades debido a su condición deRadicación: 15759310900120250005300

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salud, mismas que en principio fueron canceladas por la AFP Protección, sin que sobre dicha entidad exista alguna objeción, pues la inconformidad que aquí se alega y que motivó en presente acción, radica en la omisión en el pago de aquellas generadas a partir del 21 de diciembre de 2024 , ya que se gún se indica fueron radicadas oportunamente ante su empleadora Carbones la Capilla, sin que hayan sido canceladas; inclusive, menciona que al consultar la pagina de la Nueva EPS, se observa que aparecen varios giros efectuados a dicha empresa, sin que ésta haya hecho efectivo el pago.

Al respecto, y en aras de corroborar su manifestación, que además no fue objetada por la empresa Carbones la Capilla al guardar silencio frente al requerimiento efectuado al interior de la acción de tutela, el actor adjunto algunos pantallazos de la consulta de la Nueva EPS -Giro de Incapacidades-, en el que se evidencia:Radicación: 15759310900120250005300

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interior de la acción de tutela, el actor adjunto algunos pantallazos de la consulta de la Nueva EPS -Giro de Incapacidades-, en el que se evidencia:Radicación: 15759310900120250005300

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De lo anterior se puede determinar, que en efecto existen pagos efectuados en favor del accionante y con destino a la empresa Carbones la Capilla, que corresponden a los periodos de incapacidad que el actor alega no han sido cancelados por parte de la misma, y que según narra en los hechos de la tutela, ni siquiera le permitió el ingreso para obtener información al respecto, situación que evidentemente vulnera sus derechos, partiendo del estado de salud que lo ha mentido incapacitado y que a su vez le imposibilita ejercer otra laboral para solventar los gastos que alega.

En ese sentido, ha de precisarse que, si bien la acción de tutela no se instituye como un mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas, su procedencia resulta viable en aquellos casos en los que su no reconocimiento puede significar la vulneración de derechos de rango fundamental com o el mínimo vital, la vida, la salud o la seguridad social, pues de lo contrario tales prerrogativas perderían su efectividad.

Teniendo en cuenta lo anterior, y conforme se expuso, resulta clara la vulneración de los derechos invocados por el accionante, siendo viable y procedente el amparo de los mismos a través de la presente acción constitucional, pues como quedo expuesto en el libelo, el pago de las incapacidades que reclama son necesarias para suplir los gastos fundamentales y necesarios para su subsistencia y la de su familia , lo cual es fácil colegir partiendo de la continuidad de sus incapacidades, que van desde el 21 de

el libelo, el pago de las incapacidades que reclama son necesarias para suplir los gastos fundamentales y necesarios para su subsistencia y la de su familia , lo cual es fácil colegir partiendo de la continuidad de sus incapacidades, que van desde el 21 de diciembre de 2024 hasta el 10 de agosto de 2025.

Así las cosas, se revocará parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de amparar el mínimo vital del actor, para lo cual se ordenará a la empresa Carbones la Capilla, que en el improrrogable termino de tres (3) días, contados a partir de la notificación delRadicación: 15759310900120250005300

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presente proveído, reconozca y pague las incapacidades que ya fueron canceladas y giradas por la Nueva EPS como se evidencia en los pantallazos en cita.

Por último, en punto a las pretensiones segunda y tercera, las mismas serán negadas por las mismas razones que expuso la A-quo, pues según se tuvo conocimiento por la respuesta de la Nueva EPS, el actor no ha allegado el historial clínico completo, necesario para que la entidad realice el tramite de calificación de perdida de capacidad laboral, con el cual se podrá establecer, de acuerdo al porcentaje obtenido, si es procedente el reintegro laboral, o el eventual estudio de la pensión de invalidez, por lo tanto, hasta que dicha gestión no se realice, no resulta viable emitir ninguna orden en ese sentido.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE

ese sentido.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado. En consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital del accionante EDWARD RICARDO GÓMEZ MORENO, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa CARBONES LA CAPILLA , que en el improrrogable termino de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, reconozca y pague en favor de EDWARD RICARDO GÓMEZ MORENO, las incapacidades que ya fueron canceladas y giradas por la Nueva EPS.

TERCERO: CONFIRMAR en los demás el fallo proferido el 13 de agosto de 2025 por

el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

CUARTO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Radicación: 15759310900120250005300

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QUINTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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