TSDJ VIT SU - 15238318400120250027601-(27-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250027601-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA - INCUMPLIMIENTO DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS PARA CONDICIÓN CARDÍACA Y RESPONSABILIDAD NEGLIGENTE DE FUNCIONARIOS Y AGENTE INTERVENTORA: Se configura el desacato cuando la EPS no acredita el suministro de medicamentos esenciales ordenados en tutela para una p aciente con fibrilación auricular. La omisión de acciones positivas para cumplir y el silencio procesal de los funcionarios responsables (gerente zonal y regional) y de la agente interventora, pese a los requerimientos judiciales, evidencian una actuación negligente y una actitud evasiva, lo que acarrea sanciones de arresto y multa para cada uno, buscando la materialización del derecho a la salud vulnerado.
“De entrada, es menester resaltar que el Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el jue z se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proceso disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia
so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él. Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no. (…) Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y de la Nueva EPS, y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente. Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio
positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Emperatriz Angarita de Rincón, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.”
SALVAMENTO DE VOTO EN CONSULTA DE DESACATO - IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN A LA AGENTE INTERVENTORA POR NO SER SUPERIOR FUNCIONAL DEL RESPONSABLE DIRECTO: El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, de naturaleza sancionatoria restrictiva, autoriza únicamente la imposición de arresto y multa al responsable directo del incumplimiento de una tutela y a su superior jerárquico funcional dentro de la estructura organizacional de la entidad. Sancionar a una Agente Interventora designada por el gobierno nacional, que n o actúa como superior funcional del gerente zonal responsable, constituye una aplicación extensiva y analógica prohibida de la norma, vulnera las garantías del debido proceso y genera una nulidad que debió conllevar la revocatoria de dicha sanción.
“Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la
acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el carácter sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, director o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. Gloria Libia Polanía Aguillón, no es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las que debieron revocar.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023; Corte Constitucional, sentencia C -367 de
2014.
Nota de Relatoría: La Sala Única confirmó el auto que declaró en desacato y sancionó a tres funcionarios de una EPS, incluyendo a la Agente Interventora, por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de medicamentos para una condición cardíaca (fibrilación y aleteo auricular). El Tribunal consideró que se acreditó el incumplimiento objetivo, pues no se entregaron los medicamentos, y la responsabilidad subjetiva
de medicamentos para una condición cardíaca (fibrilación y aleteo auricular). El Tribunal consideró que se acreditó el incumplimiento objetivo, pues no se entregaron los medicamentos, y la responsabilidad subjetiva (negligente) de los sancionados, quienes omitieron realizar acciones positivas para cumplir y guardaron silencio procesal pese a los requerimientos, evidenciando una actitud evasiva. Se confirmaron las sanciones de arresto y multa impuestas en primera instancia, por ajustarse a la ley y buscar la materialización del derecho a la salud.
SALVAMENTO DE VOTO: Su desacuerdo radica en la procedencia de la sanción impuesta a la Agente Interventora. Fundamenta su posición en el carácter restrictivo y sancionatorio del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que limita las sanciones al responsable directo y a su supe rior funcional. Argumenta que la Interventora, al ser un cargo de designación gubernamental y no un superior funcional dentro del organigrama de la EPS respecto del gerente zonal, queda excluida del ámbito de aplicación de la norma. Por consiguiente, considera que su sanción es el resultado de una aplicación indebida por analogía o extensión, violatoria del debido proceso, que produce una nulidad insanable y debió llevar a la revocatoria de la sanción en su contra.
Número Proceso: 15238318400120250027601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: EMPERATRIZ ANGARITA DE RINCÓN
Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
Accionado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 21 de noviembre de 2025
SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiuno (21) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2025-00276-01
INCIDENTANTE: EMPERATRIZ ANGARITA DE RINCÓN.
INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Gerente Zonal
ALDEMAR CASADIEGOS JAIME Gerente Regional
GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON Agente
Interventora
Jdo DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
Pvcia. CONSULTADA: Proveído del 11 de noviembre de 2025.
DECISIÓN: Confirma
ACTA: 209A
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de noviembre de 2025.
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de noviembre de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 27 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES a la SALUD Y DIGNIDAD HUMANA de la señora EMPERATRIZ ANGARITA DE RINCÓN identificada con C.C. 23.912.256, quien actúa por medio del personero municipal de Chiquinquirá, respecto de la accionada NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, elRad. No. 15238-31-84-001-2025-00276-01.
2 Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y al Dr. BERNARDO ARMANDO CAMACHO RODRÍGUEZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notifica ción de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de
CAMACHO RODRÍGUEZ, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notifica ción de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar al tutelante, por medio de agente farmacéutico dentro de su red, los medicamentos RIVAROXABAN 20MG (TABLETA), conforme las cantidades de la preautorización de 28 de mayo de 2025 de la NUEVA EPS, AMIODARONA CLORHIDRATO TABLETA 200MG, EMPAGLOFLOZINA TABLETA 10MG, ACIDO ACETIL SALICILICO TABLETA 500MG, ESPIRONOLACTONA TABLETA 25 MG, en los términos y cantidades descritas en la prescripción de 16 de junio de 2025, suscrita por la profesional de la salud Dra. ANGELA SOFIA
VARGAS LOPEZ.”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
-. Emperatriz Angarita De Rincón, actuando por medio de agente oficioso, presentó memorial mediante el cual interpuso incidente de desacato contra la Nueva EPS, por considerar que no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
-. El 29 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, previo a abrir el in cidente de desaca to dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana
Duitama.
-. El 29 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, previo a abrir el in cidente de desaca to dispuso requerir a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y de la Nueva EPS, y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón , en calidad de Gerente Zonal de Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, para que en el término impostergable de un (1) día informen si han dado cumplimiento al fallo de tutela.
-. El 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, abrió el incidente de desacato contra a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y de la Nueva EPS, y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EP S, respectivamente, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, por lo tanto, les concedió el término de ocho (8) horas para ejercer su derecho de defensa y contradicción.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00276-01.
3 -. El 10 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 11 de noviembre de es ta a nualidad declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar
Duitama efectuó el decreto de pruebas y el 11 de noviembre de es ta a nualidad declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y de la Nueva EPS, y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gere nte Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.921.553, agente interventora de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación, han incurrido en DESACA TO a la sentencia proferida en esta acción constitucional el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por NO haber dado CUMPLIMIENTO al fallo tutelar.
SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del
SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.921.553, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación. Librar los oficios correspondientes a la Policía Nacional de Colombia, para los efectos legales correspondientes.
TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr . ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.921.553, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces u na vez surtida la presente notificación. Remítase copia de esta providencia con su correspondiente constancia de ejecutoria a la Jefatura de la
Sección Jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración
sus veces u na vez surtida la presente notificación. Remítase copia de esta providencia con su correspondiente constancia de ejecutoria a la Jefatura de la Sección Jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja - Boyacá”.
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00276-01.
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-. Señaló que no probó el cumplimiento a lo ordenado en el fallo tuitivo, aunado, no se acre ditó la ejecución de actuación o gestión por parte de la Nu eva EPS en procura d e materi alizar lo ordenado, ello, porque guardó silenci o fr ente a los requerimientos efectuados.
-. Adujó que no existe causa justificante que le impidiera a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y de la Nueva EPS, y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón , en calidad de Gerente Zonal de Boyacá , Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, para acatar y cumplir con lo ordenado en el falo tuitivo, máxime, cuando guardaron silencio durante trámite incidental.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña , al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y de la Nueva EPS, y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente
Aldemar Casadiegos Jaime y de la Nueva EPS, y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, está ajustada a derecho.
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza algu na, por demás que si no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa forma también se abrirá proceso contra él.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00276-01.
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Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y
las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además serán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.
Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional
juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00276-01.
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3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Conforme a lo precedente y descendiendo al sub examine se tiene que Emperatriz Angarita De Rincón, actuando a través de agente oficioso , manifestó que la Nueva EPS incumplió lo ordenado en el fallo tuitivo del 27 de agosto de 2025, esto es, la entrega de los medicamentos “amiodarona clorhidrato tableta 200mg, empagloflozina tableta 10mg, acido acetil salicílico tableta 500mg, espironolactona tableta 25 mg” (Sic) requeridos por su condición de paciente con “fibrilación y aleteo auricular”, los cuales, son indispensables para garantizar su calidad de vida.
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y de la Nueva EPS, y a la Dra. Gloria Libia Polania
Ante ello, el A quo declaró en desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y de la Nueva EPS, y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, al encontrar acreditado el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela , específicamente, respecto a la obligación de la entrega de los medicamentos referidos.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que, se acreditó el incumplimiento – objetivo – al fallo de tutela, asimismo, la responsabilidad subjetiva de l os incidentados, tal y como pasa a exponerse,
Se tiene que el 27 de octubre de 2025, la incidentante le informó al A quo:
“(…) A la fecha señor juez la entidad accionada no ha dado cumplimiento a nada de lo ordenado en su providencia.
Manifestación que se considera rendida bajo la gravedad de juramento, además, no existe constancia que la EPS y/o l os inci dentados hayan entregado los medicamentos o, en su defecto, este realizando las gestiones pertinentes para la entrega de estos a través de las farmacias dispensadoras con las que tiene convenio, lo anterior, porque guardó silencio pese a estar debidamente notificada.
Tal acto, representa el incumplimiento – objetivo – de las ordenes contenidas en el fallo de tutela del 27 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración a lRad. No. 15238-31-84-001-2025-00276-01.
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fallo de tutela del 27 de agosto de 2025 y, con ello, la continua vulneración a lRad. No. 15238-31-84-001-2025-00276-01.
7 derecho a la salud de la incidentante, pues, tales medicamentos representan un factor esencial en la conservación y/o mejora continua de su estado.
Ahora, en cuanto a la responsabilidad subjetiva de los incidentados, es decir, si el incumplimiento de la orden de tutela es producto de un actuar doloso o culposo, es menester referir que, a criterio de la Sala, el actuar de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime y de la Nueva EPS, y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillón, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, Gerente Regional Centro Oriente y Agente Interventora de la Nueva EPS, respectivamente, es negligente.
Y es que, no acredit aron que se hayan realizado acciones positivas destinadas al cumplimiento de lo ordenado, pues, omitieron, sin razón, entregar los medicamentos requeridos por la incidentante, ello, pese a los diferentes requerimientos elevados y el hecho de guardar silencio evidencia una actitud evasiva frente a su obligación de garantizar el derecho a la salud de Emperatriz Angarita de Rincón, máxime, cuando no existe certeza de la fecha en la que serán entregados los medicamentos requeridos.
Luego, al perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
incidentante, comoquiera que, no se han materializado la entrega de los medicamentos prescritos por los médicos tratantes de la Nueva EPS, mal podría esta Sala concluir que la orden de tutela se cumplió a cabalidad.
En punto, a la sanción impuesta por el A quo, encuentra la Sala que la misma no desborda los lineamientos legales y mucho menos constituye una afectación flagrante de garantías fundamentales; por el contrario, persigue la materialización de los derechos fundamentales aún vulnerados a la incidentante.
Así las cosas, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional, se debía imponer a l os incidentad os la correspondiente sanción , tal y como lo concluyó el A quo con base en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Por las razones anteriormente expuestas, se confirmará la decisión consultada.
DECISIÓNRad. No. 15238-31-84-001-2025-00276-01.
8 En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 11 de noviembre de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado (Con Salvamento parcial de voto)REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383184001202500276 01
PROCESO: CONSULTA DESACATO A TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
ACTOR: EMPERATRIIZ ANGARITA DE RINCON
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA
ACCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA y Otros
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Como integrante de la Sala Primera de Decisión de este Tribunal Superior, manifiesto mi inconformidad con la decisión mayoritaria tomada por la Sala dentro de est e incidente, derivado de la acción constitucional del 27 de agosto de 2025.
La actuación procesal surtida ante este Tribunal Superior, como fue el trámite de la consulta del trámite sancionatorio de desacato surtido contra Mariam Liliana Carrillo Peña directora Zonal de la Nueva EPS de Sogamoso; Aldemar Casadiegos Jaime, gerente Regional Oriente de la misma EPS; y Gloria Libia Polanía Aguillón Interventora de la Nueva EPS , tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela , contra la Nueva EPS , a quien es se le s152383184001202500276 01
Interventora de la Nueva EPS , tras promoverse el incidente por la beneficiaria de la Tutela , contra la Nueva EPS , a quien es se le s152383184001202500276 01
atribuyó responsabilidad por el incu mplimiento de la Tutela ya identificada, emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, sin que al promoverse dicha actuación , existiera prueba alguna de la capacidad legal dentro del esquema funcional de la Nueva EPS de la sancionada Polanía Aguillón , para cumplir con lo ordenado en la citada acción, actuación emitida el 11 de noviembre de 2025 que desconoció el debido proceso sancionatorio, los que en el caso del desacato al cumplimento de una tutela, que es una actuación por la responsabilidad personal de los sujetos obligados a dar cumplimento de la tutela, que señala el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que como se observa, pretende la imposición de arresto y/o multa al infractor o infractores incidentados, y por tanto la autoridad administrativa o judicial solo puede imponer las medidas autorizadas expresamente por la norma, a quienes la misma ley permite , puesto que según la parte final del inciso segundo de la citada norma , la sanción solo es imponible “… al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.” , siendo estos los límites , no teniendo por tanto incidencia alguna lo certificado por la Cámara de Comercio, pues la responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la facultad de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional.
En el presente asunto, la primera instancia a pesar de que el
responsabilidad no surge de la representación para los negocios, sino de la facultad de cumplir lo dispuesto por el juez constitucional.
En el presente asunto, la primera instancia a pesar de que el incidente fue erróneamente dirigido contra la persona jurídica152383184001202500276 01
Nueva EPS y no contra quienes, dentro de la organización de la Nueva EPS , tienen la responsabilidad de cumplir la orden constitucional argüida de incumplida, lo dirigió discrecionalmente contra quienes consideró responsables, sin observar ni analizar el organigrama de la accionada.
Conforme lo que aparece en la decisión consultada, la primera instancia sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de gerente o admin