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TSDJ VIT SU - 15238318400120250035001-(25-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120250035001-(25-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE ARL – RESPUESTA OPORTUNA, CLARA Y DE FONDO Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN: No se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la entidad accionada (ARL) emite respuestas oportunas, claras, congruentes y de fondo a cada una de las solicitudes de reconocimiento y pago de incapacidades presentadas por el empleador, exponiendo de manera detallada las razones técnicas y jurídicas por las cuales no procede el reconocimiento (diagnóstico no calificado como de origen laboral, falta de sustento médico en la historia clínica, remisión a la EPS mientras se define la calificación de pérdida de capacidad laboral), independientemente de que dichas respuestas sean desfavorables a los intereses del peticionario, pues el derecho de petición no implica el derecho a obtener lo pedido, sino a recibir una resolución completa, congruente y sin evasivas. / ACCIÓN DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONÓMICAS, INCAPACIDADES Y REEMBOLSO – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD: Resulta improcedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales y el consiguiente reembolso al empleador, así como para controvertir las razones técnicas y jurídicas expuestas por la ARL en sus respuestas negativas, por tratarse de pretensiones de carácter económico que deben ser debatidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, mediante los mecanismos judiciales idóneos y eficaces dispuestos por el ordenamiento jurídico, sin que el accionante haya acreditado la configuración de un

jurisdicción ordinaria laboral, mediante los mecanismos judiciales idóneos y eficaces dispuestos por el ordenamiento jurídico, sin que el accionante haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional y transitoria del amparo constitucional.

“2.11. En ese orden, nótese que ARL Positiva, conforme a los preceptos normativos y a lo obrante en el expediente de tutela, resolvió las solicitudes de manera oportuna, clara y de fondo, atendiendo los aspectos requeridos por el accionante, en el entendido que expuso las razones por las que no accedió al reconocimiento del pago de las incapacidades posteriores al siniestro y, adicionalmente, indicó el trámite y procedimiento correspondiente para la respectiva reclamación e incluso sugirió al accionante sol icitarla gestionar la solicitud ante la entidad promotora de salud, mientras se definía la calificación de pérdida de capacidad laboral. (…) 2.12. Resulta entonces, innecesario exigir reiterados pronunciamientos sobre el mismo asunto objeto de petición, cuando este ha sido resuelto con anterioridad, por lo que el ejercicio de petición se entiende satisfecho cuando la entidad profiere una respuesta que cumpla con los elementos constitutivos para su materialización, lo que implica que la autoridad competente debe pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto de todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable y, en ese sentido, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha establecido que 'el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenido mismo

de que la respuesta sea favorable y, en ese sentido, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha establecido que 'el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud'. (…) 2.13. Con todo, el accionante solicita a esta instancia el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas y, en consecuencia, el reembolso de los pagos efectuados al trabajador; sin embargo, este Colegiado advierte que las pretensiones de carácter económico en sede de tutela resultan improcedentes, toda vez que, por su naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos legales para dirimir las controversias en objeto de reparo, ya que la tutela no fue instituida para sustituir otras acciones. (…) 2.14. Por lo expuesto, y como quiera que la accionante además no acreditó la ocurrencia de algún perjuicio irremediable, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción de tutela se torna improcedente.”

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, artículos 23 y 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 16, 30, 31, 32; Ley 1755 de 2015; Ley 100 de 1993, artículo 41; Corte Constitucional, Sentencia T -160 de 2025; Corte

Constitucional, Sentencia T-067 de 2024; Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional, Sentencia T-173 de 2025.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, que negó el amparo de los derechos de petición y debido proceso invocados contra la ARL Positiva. El accionante, en su calidad de empleador, solicitó el reconocimiento y pago de varias incapacidades médicas de su trabajador derivadas de un accidente laboral y, ante la negativa de la ARL, acudió a la tutela pretendiendo que se ordenara a la entidad emitir respuestas claras y de fondo, así como el reembolso de los valores pagados al trabajador por concepto de dichas incapacidades. Los problemas jurídicos consistieron en determinar: (i) si la ARL vulneró el derecho de petición del accionante al responder negativamente susTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría

2 solicitudes; y (ii) si la acción de tutela era procedente para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones económicas (incapacidades y reembolso). El Tribunal decidió confirmar el fallo de primera instancia, al considerar que: (i) la ARL emitió respue stas oportunas, claras, congruentes y de fondo a cada una de las peticiones presentadas, explicando detalladamente las razones técnicas y jurídicas de la negativa (diagnóstico no calificado como de origen laboral, falta de sustento médico en la historia cl ínica, remisión a la EPS), por lo

peticiones presentadas, explicando detalladamente las razones técnicas y jurídicas de la negativa (diagnóstico no calificado como de origen laboral, falta de sustento médico en la historia cl ínica, remisión a la EPS), por lo que el derecho de petición se entendía satisfecho, independientemente de que la respuesta fuera desfavorable; (ii) el derecho de petición no implica el derecho a obtener lo pedido, sino a recibir una resolución completa y motivada; (iii) las pretensiones de reconocimiento y pago de incapacidades y el consecuente reembolso al empleador son de carácter económico y deben ser debatidas ante la jurisdicción ordinaria laboral, mediante los mecanismos judiciales idóneos dispuestos por la ley; (iv) la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, residual y transitoria, y no fue instituida para sustituir las acciones ordinarias ni para desplazar las funciones del juez natural; y (v) el accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo. En consecuencia, se confirmó la negativa del amparo.

Número Proceso: 15238318400120250035001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LUIS FERNANDO RINCÓN GUARIN

Accionado: ARL POSITIVA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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VITERBO

SALA UNICA

FECHA: veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 25 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto d e tutela con radicado 152383184001202500350 01 siendo acc ionante LUIS FERNANDO RINCÓN GUARIN y accionado ARL POSITIVA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Con ausencia justificada de la Magistrada GLORIA INES LINARES

VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383184001202500350 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383184001202500350 01

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383184001202500350 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO RINCÓN GUARIN

ACCIONADO: ARL POSITIVA DECISIÓN: CONFIMAR APROBADO: Acta 25 de noviembre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, Luis Fernando Rincón Guarín contra el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Luis Fernando Rincón Guarín , presentó acción de tutela el 1 de octubre de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso , la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

1.2. Como hechos , refirió que ostenta la calidad de empleador de F idel Geovany Pantoja Duarte, manifestando que éste el 27 de diciembre de 2024

Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

1.2. Como hechos , refirió que ostenta la calidad de empleador de F idel Geovany Pantoja Duarte, manifestando que éste el 27 de diciembre de 2024 sufrió accidente laboral , evento que fue report ó oportunamente ante la ARL Positiva y, en consecuencia , el médico tratante expidió las siguientes incapacidades:152383184001202500350 01

1.3. Que radicó en debida forma las incapacidades del trabajador ante la ARL Positiva; sin embargo, la entidad reconoció y pagó únicamente la correspondiente al 27 diciembre de 2024 y negó las demás.

1.4. El 20 de enero de 2025 el accionante radicó incapacidad del 13 enero de 2025 ante la Administradora de Riesgos Laborales y el 21 de enero de 2025, emitió respuesta informando que, tras revisar los sistemas de información, se confirma que el asegurado tiene reporte de siniestro con origen laboral. Sin embargo, no procede reconocer la incapacidad temporal desde el 21/01/2025, ya que el diagnóstico S681 (amputación completa de otro dedo) no está reconocido como laboral. El caso fue validado por medicina laboral, quienes concluyeron que no corresponde adicionar dicho diagnóstico, pues se trató de una amputación parcial de la punta del cuarto dedo izquierdo, corregida exitosamente mediante reconstrucción y fijación, sin pérdida ósea significativa que justifique una amputación completa.

1.5. En vista que las incapacidades seguían generándose , el 23 de enero de

del cuarto dedo izquierdo, corregida exitosamente mediante reconstrucción y fijación, sin pérdida ósea significativa que justifique una amputación completa.

1.5. En vista que las incapacidades seguían generándose , el 23 de enero de 2025 radicó petición ante ARL Positiva la solicitud de reconocimiento y pago de la incapacidad correspondiente al 20 de enero de 2025 a lo que la entidad por respuesta del 4 de febrero de 2025 en la que expresó que : “no es procedente generar reconocimiento de incapacidad temporal, debido a que fue expedida con diagnóstico S681 AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE OTRO DEDO ÚNICO COMPLETA, diagnóstico que el asegurado no tiene reconocido de origen laboral (…) se hace necesario que esta solicitud la eleve ante la Entidad Promotora de Salud (EPS) en la cual se encuentre afiliado actualmente el asegurado.”. Fecha inicio incapacidad Fecha terminación incapacidad médica Total, días de incapacidad médica 27-12-2024 12-01-2025 16 días 13-01-2025 20-01-2025 8 días 20-01-2025 18-02-2025 30 días 17-02-2025 26-02-2025 10 días152383184001202500350 01

1.6. Por lo anterior, el 17 de febrero de 2025 el accionante radicó la incapacidad de misma fecha y la ARL Positiva el 19 de febrero de 2025, contestó en los siguientes términos: le informamos que su solicitud no fue aprobada en Auditoria Médica por la siguiente causal y observación: al

incapacidad de misma fecha y la ARL Positiva el 19 de febrero de 2025, contestó en los siguientes términos: le informamos que su solicitud no fue aprobada en Auditoria Médica por la siguiente causal y observación: al verificar la pertinencia médica de la incapacidad, en la historia clínica aportada no se evidencia razones que sustente n la expedición de la incapacidad, por lo que no es pertinente su reconocimiento. Observación : se objeta incapacidad, diagnostico no reconocido, es necesario que solicite aclaración de diagnóstico ante la IPS prestadora. en consecuencia, no es procedente el reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada.”.

1.7. El 17 de febrero de 2025, solicitó el reconocimiento y pago de la cuarta incapacidad médica, sin que ARL Positiva expidiera respuesta alguna.

1.8. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental de petición y debido proceso, (ii) se ordene a la ARL Positiva emitir respuestas claras, motivadas y de fondo a las peticiones instauradas y, (iii) se ordene a la ARL Positiva reembolsar al empleador los valores pagados al trabajador en concepto de incapacidades no reconocidas por la entidad.

1.9. Mediante auto de 2 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada, ARL Positiva Compañía de Seguros y vinculados.

1.10. La accionada, ARL Positiva Compañía de Seguros , informó que el

ARL Positiva Compañía de Seguros y vinculados.

1.10. La accionada, ARL Positiva Compañía de Seguros , informó que el accionante solicitó el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales correspondientes a los días 13 y 20 de enero, y 17 de febrero de 2025 en favor de Fidel Geovany Pantoja Duart e, señalando que dicha petición fue analizada y negada , toda vez que la incapacidades fueron expedidas por la red Positiva en consulta de cirugía plástica, bajo el diagnóstico S681 – Amputación traumática de otro dedo único (completa o parcial) , patología que no se encuentra calificada y por tanto, el caso fue remitido a Medicina Laboral para validar la progresión de PCL.152383184001202500350 01

1.10.1. Agregó que, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación del estado de invalidez determina técnica y científicamente la afectación de la capacidad laboral , dictamen técnico que estableció una pérdida de capacidad laboral del 0%, lo que implica ausencia de afectación funcional y , en consecuencia , considera que existen otros mecanismos ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar el reconocimiento de la prestación económica.

1.11. La vinculada, Secretaria de Salud de Duitama, manifestó que no le constan los hechos de la tutela, debido a que no son de su competencia y, por tanto se atendrá a lo probado en el trámite constitucional, ya que la controversia se centra en la negativa de la ARL Positiva de reconocer y pagar

constan los hechos de la tutela, debido a que no son de su competencia y, por tanto se atendrá a lo probado en el trámite constitucional, ya que la controversia se centra en la negativa de la ARL Positiva de reconocer y pagar incapacidades médicas derivadas de un accidente laboral ocurrido el 27 de diciembre de 2024 y resaltó que la reclamación es de carácter económico y administrativo.

1.12. El vinculado, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aclaró que su función principal es la de gestionar la política fiscal y macroeconómica del país, según el Decreto 4712 de 2008, y que no tiene competencia para intervenir en actuaciones de entidades como la ARL Positiva.

1.13. La vinculada, secretaria de Salud de Boyacá, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no ha vulnerado ningún derecho del accionante.

1.14. El vinculado, Ministerio del Trabajo, esgrimió que en virtud de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico , su competencia se limita a la protección de los derechos de los trabajadores en su jurisdicción y que no existe queja ni tramite relacionado con el accionante en la dirección Territorial de Boyacá y que lo pretendido es de exclusiva competencia de la ARL Positiva.

1.15. El vinculado, E.S.E. Hospital Regional de Duitama, informó que ha brindado toda la atención m édica integral y continua a Fidel Geovany Pantoja Duarte, cumpliendo con los criterios de calidad y oportunidad ; resaltó que en152383184001202500350 01

brindado toda la atención m édica integral y continua a Fidel Geovany Pantoja Duarte, cumpliendo con los criterios de calidad y oportunidad ; resaltó que en152383184001202500350 01

la tutela no se menciona vulneración de derechos por parte de la institución y por ello, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y su desvinculación del proceso.

1.16. Los vinculados, Ministerio de Salud y Protección Social y Fidel Geovany Pantoja Duarte, en su condición de trabajador del accionante, guardaron silencio.

1.16. En fallo de primer grado del 15 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, resolvió: PRIMERO: NO TUTELAR el derecho de petición invocado por el señor LUIS FERNANDO RINCÓN GUARIN (…) contra la accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, considerando que se presentó hecho superado frente a lo pretendido, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO: NO TUTELAR el derecho al debido proceso invocado por el señor LUIS FERNANDO RINCÓN GUARIN (…) considerando que se torna improcedente, de conformidad con lo expuesto.

1.17.1. El juzgado indicó que el accionante radicó el 23 de enero de 2025 petición ante la ARL Positiva solicitando el pago de cuatro periodos de incapacidad de Fidel Geovany Pantoja Duarte y que, no obstante, la aseguradora reconoció y pagó la primera incapacidad , pero respecto de las dos siguientes resolvió negar la prestación económico , sin exponer una

incapacidad de Fidel Geovany Pantoja Duarte y que, no obstante, la aseguradora reconoció y pagó la primera incapacidad , pero respecto de las dos siguientes resolvió negar la prestación económico , sin exponer una motivación debidamente sustentada, y frente a la cuarta incapacidad, g uardó silencio.

1.17.2. Señaló que la ARL Positiva, el 7 de noviembre de 2025 remitió al despacho y al correo del accionante mtrlufersas@gmail.com, respuesta a la petición, pronunciándose sobre el reconocimiento y pago de las incapacidades de enero y febrero de 2025 que a juicio del titular del juzgado es clara, concreta y de fondo, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el acto procesal se realizó previo a proferir se fallo de tutela y, finalmente, precisó que las pretensión de carácter económico resultan improcedentes.152383184001202500350 01

1.18. Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, alegando que la ARL Positiva vulneró su derecho de petición, seguridad jurídica y debido proceso, al emitir múltiples respuestas negativas respecto d el reconocimiento y pago de las incapacidades de los días 13 y 20 de enero de 2025 con motivaciones distintas y carentes de sustento jurídico, puesto que la entidad fundamentó la negativa en un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 0% , lo que consideró irrelevante, puesto que no solicitó indemnización alguna, sino el

distintas y carentes de sustento jurídico, puesto que la entidad fundamentó la negativa en un dictamen de pérdida de capacidad laboral del 0% , lo que consideró irrelevante, puesto que no solicitó indemnización alguna, sino el pago de incapacidades, trámite independiente del dictamen de PCL.

1.12. Mediante auto del 23 de octubre de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la vinculada, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. El artículo 23 de la Constitución, establece que el derecho de petición es una garantía que permite “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”1, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.2

2.3. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de

2.3. El derecho de petición al ser una garantía que protege los derechos fundamentales de toda persona se ve vulnerado cuando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”3.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 3 Ibidem.152383184001202500350 01

2.3.1. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspecto planteado” 4, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”5.

2.4. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 6. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben

derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.5. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”7.

2.6. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , la ARL Positiva, vulneró el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante.

2.7.En atención al asunto , esta Corporación observa que el accionante, inconforme con la decisión de primer grado, pretende la revocatoria del fallo de tutela del 1 5 de octubre de 2025 alegando que si bien la ARL Positiva resolvió de manera negativa las solicitudes de reconocimiento d e

4 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 5 Ibidem. 6 Sentencia T-035 de 2025. 7 ibidem152383184001202500350 01

incapacidades, dichas respuestas son superfluas, al estar fundamentada en un dictamen de pérdida de capac idad laboral de l 0%, argumentos que a su juicio, resultan inconsistentes, por cuanto no guardan relación con la solicitud presentada a la entidad.

2.8. Para empezar, se debe precisar que a folio No. 24 -escrito acción de

juicio, resultan inconsistentes, por cuanto no guardan relación con la solicitud presentada a la entidad.

2.8. Para empezar, se debe precisar que a folio No. 24 -escrito acción de tutela-, se encuentra respuesta del 23 de enero de 2025 en la que la ARL Positiva le informó al accionante que “el Siniestro no tiene calificación de origen por falta de pruebas y hasta que no se aporten los documentos solicitados al empleador o trabajador independiente y se defina el origen, no es posible realizar el estudio de reconocimiento de la incapacidad. Los documentos de pruebas deben ser enviados al correo electrónico” servicioalcliente@positiva.gov.co..

2.9. Ahora bien, en respuesta del 4 de febrero de 2025, a folio No. 50 -escrito acción de tutela -, la entidad le informó al accionante que no procede el reconocimiento de incapacidad temporal con fecha de inicio 21/01/2025, ya que el diagnóstico registrado S681 amputación completa de otro dedo no está reconocido como de origen laboral. Tras revisión con medicina laboral, se concluyó que no corresponde adicionar dicho diagnóstico, pues se trató de una amputación parcial de la punta del cuarto dedo izquierdo, corregida exitosamente mediante reconstrucción y fijación, sin pérdida ósea significativa que justifique una amputación completa ..”

2.10. En suma, a folio No. 50 -escrito acción de tutela-, se incorporó respuesta emitida el 19 de febrero de 2025 en la que informó al accionante que “la solicitud de reclamación de incapacidad temporal no fue aprobada en auditoria médica, puesto que, de la pertinencia médica de la

emitida el 19 de febrero de 2025 en la que informó al accionante que “la solicitud de reclamación de incapacidad temporal no fue aprobada en auditoria médica, puesto que, de la pertinencia médica de la incapacidad, en la historia clínica aportada no se evidencia razones que sustenten la expedición de la incapacidad (…) y, se hace necesario que esta solicitud la eleve ante la Entidad Promotora de Salud (EPS) en la cual se encuentre afiliado actualmente el asegurado, toda vez que, al derivarse de diagnósticos no reconocidos por esta Administradora como152383184001202500350 01

de origen laboral, será ella, la Entidad Prestadora de Servicios de Salud (EPS), quien deba garantizar la prestación económica.”.

2.11. En ese orden , nótese que ARL Positiva, conforme a los preceptos normativos y a lo obrante en el expediente de tutela, resolvió las solicitudes de manera oportuna, clara y de fondo, atendiendo los aspectos requeridos por el accionante, en el entendido que expuso las razones por las que no acc edió al reconocimiento del pago de las incapacidades posteriores al siniestro y, adicionalmente, indicó el trámite y procedimiento correspondiente para la respectiva reclamación e incluso s ugirió al accionante solicitarla gestionar la solicitud ante la entidad promotora de salud, mientras se definía la calificación de pérdida de capacidad laboral.

2.12. Resulta entonces, innecesario exigir reiterados pronunciamientos sobre el mismo asunto objeto de petición , cuando este ha sido resuelto con anterioridad, por lo que el ejercicio de petición se entiende satisfecho cuando

2.12. Resulta entonces, innecesario exigir reiterados pronunciamientos sobre el mismo asunto objeto de petición , cuando este ha sido resuelto con anterioridad, por lo que el ejercicio de petición se entiende satisfecho cuando la entidad profiere una respuesta que cumpla con los elementos constitutivos para su materialización , lo que implica que la autoridad competente debe pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto de todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable y, en ese sentido, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha establecido que “el derecho de petición no implica el derecho a lo pedido, es decir, a otorgar el contenido mismo de la solicitud. Por ello, responder el derecho de petición no implica otorgar la materia de la solicitud”8

2.13. Con todo, el accionante solicita a esta instancia el reconocimiento y pago de las incapacidades médica s y, en consecuencia, el reembolso de l os pagos efectuados al trabajador; sin embargo, este Colegiado advierte que las pretensiones de carácter económico en sede de tutela resultan improcedentes, toda vez que , por su naturaleza subsidiaria , residual y transitoria, la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales y por tanto, el juez de tutela no puede desplazar las funciones atribuidas al juez natural, por lo que es indispensable agotar los mecanismos

8 Corte Constitucional, T-173 de 2025.152383184001202500350 01

legal

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