TSDJ VIT SU - 15238318400120250035901-(25-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250035901-(25-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y FACTORES OBJETIVOS PARA LA SANCIÓN DEL GERENTE ZONAL, GERENTE REGIONAL Y AGENTE INTERVENTORA DE EPS: Para sancionar por desacato se requiere acreditar no solo el incumplimiento objetivo de la orden judicial, sino la responsabilidad subjetiva (negligencia, descuido o rebeldía) del funcionario obligado, individualizado según su competencia funcional directa y delegada para el cumplimiento de fallos de tutela en su zona de influencia. / INCIDENTE DE DESACATO – SANCIÓN A SUPERIOR FUNCIONAL (AGENTE INTERVENTORA): La sanción por desacato puede extenderse al superior funcional (como el Agente Interventor de una EPS en intervención) cuando, previo requerimiento específico conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, este no logra que su subordinado directo acate la orden judicial, configurándose también en él una conducta negligente o renuente.
“Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se
éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden. (…) El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá. En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gere nte Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir su competencia en todo el territorio nacional, delegando en los gerentes de sucursal facultades tales como el cumplimiento de las acciones constitucionales, se entiende para garantizar que el servicio se preste de la mejor manera. (…) La Sala debe precisar, en el mismo sentido, que no puede considerarse que todos los representantes legales de la Nueva EPS deben ser sancionados como responsables del fallo de tutela, pues sin duda, la responsabilidad subjetiva que se exige en este trámite incidental obliga a individualizar a quien, en efecto, debe ser considerado el directamente encargado de acatar las órdenes judiciales y establecer que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, "debe tomar en
que la sustracción de su obligación ha sido injustificada. Precisamente, la Corte Constitucional en Sentencia SU 034 de 2018 recordó que el juez de tutela al momento de resolver un incidente de desacato, "debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario". (…) Lo anterior, no significa, sin embargo, que pueda sancionarse a otro responsable, ya no en condición de directo obligado, sino de superior funcional de este. Tal y como se mencionó en cita previa del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el legislador autorizó la apertura del incidente de desacato en contra del superior funcional del directamente responsable cuando, a pesar del requerimiento, este no logra que se acate la orden judicial. Empero, para que ello proceda, debe, como lo exige esa norma, hacerse el requerimiento previo de ese superior. (…) Retomando el caso que nos ocupa, debe señalarse que, del análisis de los registros mercantiles antes mencionados, la Sala estima que es la Agente Interventora quien debe ser considerada Superior Funcional del Gerente Regional Centro Oriente y de la Gerente Zonal, no solo porque se registra como Representante legal tanto Regional como Nacional, sino porque en la Resolución 2024160000003012-6 del 03 -- 04 -- 2024 se dispone la intervención y designación de un Agente interventor a fin de administrar a NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD SA "NUEVA EPS SA", lo que implica que mientras ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad. En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Zonal – Gerente Regional) y a su superior
ejerza sus funciones (así sean de carácter transitorio) es el directo responsable del funcionamiento de la entidad. En ese entendido, si ya se individualizó al directo responsable (Gerente Zonal – Gerente Regional) y a su superior Funcional (Agente Interventora), la sanción frente al Dra. GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN será confirmada.”
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO – LÍMITES A LA RESPONSABILIDAD PERSONAL Y PROHIBICIÓN DE EXTENDER LA SANCIÓN POR ANALOGÍA: La facultad sancionatoria por desacato, conferida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, solo puede ejercerse contra el responsable directo de cumplir la orden de tutela y su superior funcional inmediato. Extender la sanción a otras personas que no ostenten dichos cargos dentro de la estructura organizacional, como una Agente Interventora designada por el Gobierno, sin que esta sea el superior funcional directo d el responsable, constituye una vulneración del debido proceso sancionatorio y una aplicación indebida por analogía de la norma, generando nulidad en dicha parte de la decisión.
“Conforme lo que aparece en la decisión consultada, la primera instancia sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de gerente o administrador de la Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, y primera obligada aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 cumplir la tutela de 17 de octubre de 2025 a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de
2 cumplir la tutela de 17 de octubre de 2025 a Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventora, de la misma entidad prestadora de salud, a quienes previamente había requerido para que adoptaran las medidas para el cumplimiento y también asumieran las acciones para la materialización de la orden impartida a la obligada Gerente o Directora de la nombrada entidad, violando así el debido proceso. Según la norma sancionatoria contenida en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 las medidas que tome el juez de primera instancia, que tuteló el derecho constitucional, solo se pueden aplicar a la obligada dentro de la acción, y a su superior funcional, y por tanto, por el caráct er sancionatorio de la norma, hay prohibición expresa de aplicar analogía o extender su aplicación a otras personas que discrecionalmente la autoridad provista de la facultad sancionatoria pueda considerar, pues los únicos sancionables son el gerente, dire ctor o administrador de la Zonal de la Nueva EPS y su superior funcional, quedando por tanto por fuera de todo contexto las sanciones impuestas a cualquier otra persona que no ejerza esos cargos. Gloria Libia Polanía Aguillón, no es superior funcional directa de Mariam Liliana Peña Carrillo, ni si tiene esas facultades, solo es interventora designada por el gobierno nacional, por lo que la sanción no se le podía imponer, generando la nulidad insaneable respecto de la sanción impuesta en este trámite, las qu e debieron revocar.”
Fuente Formal: Artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso;
debieron revocar.”
Fuente Formal: Artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991; Artículo 59 del Código General del Proceso; Sentencia T-171 de 2009; Sentencia SU 034 de 2018; Auto ATC627 de 2016.
Nota de Relatoría: El caso resuelve la consulta de una providencia que sancionó por desacato a tres funcionarios de una EPS por incumplir una sentencia de tutela que ordenaba programar una junta médica interdisciplinaria.
El Tribunal Superior confirmó la d ecisión del juzgado de primera instancia. Determinó que existió incumplimiento objetivo y, tras analizar la estructura organizacional y los registros mercantiles de la EPS, individualizó la responsabilidad subjetiva de la Gerente Zonal y el Gerente Regiona l Centro Oriente como responsables directos y funcionales del cumplimiento en la zona. Adicionalmente, confirmó la sanción a la Agente Interventora, considerándola superior funcional de los anteriores, dado que se le había requerido conforme a la ley y tam poco adoptó medidas para asegurar el acatamiento, evidenciando una conducta negligente y renuente. Se reafirma que la sanción por desacato requiere la concurrencia de factores objetivos y subjetivos de responsabilidad. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: El magistrado disidente considera que la sanción impuesta a la Agente Interventora de la EPS fue improcedente, al argumentar que la norma sancionatoria del desacato (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) es de carácter excepcional y restrictivo, y solo permite sancionar al responsable directo del cumplimiento de la tutela y a su superior funcional inmediato.
sancionatoria del desacato (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991) es de carácter excepcional y restrictivo, y solo permite sancionar al responsable directo del cumplimiento de la tutela y a su superior funcional inmediato. Al no acreditarse que la Agente Interventora fuera el superior funcional directo de los gerentes sancionados, extenderle la sanción constituiría una aplicación por analogía prohibida y una vulneración del debido proceso, por lo que esa parte de la decisión debió ser revocada.
Número Proceso: 15238318400120250035901
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Incidentante: NUBIA YASMIN CADENA GUTIÉRREZ
Incidentado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 25 de noviembre de 2025
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGELREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 234
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES
Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
CONSULTA DESACATO 115238318400120250035901 de NUBIA YASMIN CADENA GUTIÉRREZ contra NUEVA EPS . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTOConsulta desacato No. 15238318400120250035901
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La consulta de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2025 por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro del incidente de desacato adelantado por NUBIA YASMIN CADENA GUTIERREZ actuando en causa propia contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo
causa propia contra de la NUEVA EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama amparó el derecho fundamental a la salud, de NUBIA YASMIN CADENA GUTIERREZ y ordenó a la NUEVA EPS autorizar, agendar y programar “PARTICIPACION EN LA JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIENTE JUNTA NEUROCIRUGIA CRANEO).” Ordenada por el medico tratante.
2.- El 31 de octubre de 2025, la accionante informó al juzgado de instancia el incumplimiento de la orden de tutela por cuanto la entidad accionada no le ha
CLASE DE PROCESO : CONSULTA DE DESACATO RADICACIÓN : 15238318400120250035901
INCIDENTANTE : NUBIA YASMIN CADENA GUTIÉRREZ
INCIDENTADO
ORIGEN : NUEVA EPS
JUZ 1° PROM DE FAMILIA DUITAMA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°234
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConsulta desacato No. 15238318400120250035901
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programado y agendado la junta medica o equipo interdisciplinario por medicina especializada.
3.- En auto del 31 de octubre de 2025, el A quo requirió a NUEVA EPS por medio de sus representantes, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin ; no obstante, d entro del término
de sus representantes, para que dieran cumplimiento al fallo de tutela e informarán acerca de las acciones desplegadas para tal fin ; no obstante, d entro del término otorgado no se allegó contestación alguna.
4.- En auto del 07 de noviembre de 2025, el Juzgado de instancia dispuso dar apertura formal al incidente de desacato contra NUEVA EPS, en cabeza de MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en calidad de Gerente Zonal, ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en calidad de Gerente Regional Centro Oriente, y de tutela y a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN en calidad de Agente Interventora . Los referidos guardaron silencio.
6.- En providencia del 12 de noviembre de 2025, previo decreto de pruebas, el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo sancionó por desacato a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y; GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , imponiéndoles uno (01) días de arresto, y multa equivalente a dos (02) SMMLV, tras señalar que no han dado cumplimiento al amparo constitucional.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Mecanismos legales orientados al cumplimiento de las órdenes de tutela y sanciones por desacato.
El cumplimiento de las providencias judiciales resulta ser de la esencia del Estado de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se
de Derecho. La rama judicial del poder público tiene a su cargo la fundamental tarea de hacer cumplir la ley y, por ese medio, hacer efectivos los derechos que competen a cada persona, cuando de manera voluntaria el propio Estado o los particulares se rehúsan a ello; pero aún la orden judicial resultaría inocua si el sistema jurídico no previera los mecanismos para lograr el cumplimiento coercitivo de las mismas y si las dem ás autoridades no tuvieran el deber jurídico de prestar la colaboración necesaria para lograr esos fines.Consulta desacato No. 15238318400120250035901
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Respecto de las órdenes impartidas en las sentencias proferidas por los jueces de tutela, dado que es la esencia de esa acción constitucional la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), el Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr su cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en el artículo 27, que es del siguiente tenor:
"Art. 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora”.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al
ocho horas, se ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiese procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpl an su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza".
Además de los mecanismos de que trata la norma transcrita, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumple una orden de tutela, y el 52 regula el Desacato en los siguientes términos:
"Art. 52. Desacato . La persona que incumpla una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada con el superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción".
Bajo esas premisas, el juez de tutela conserva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior
de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela, y, según el artículo 27, "podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia". No obstante, como surge del artículo 52, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que elConsulta desacato No. 15238318400120250035901
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hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.
La imposición de la sanción, sin embargo, no es una cuestión automática, sino sometida al debido proceso, consistente, en síntesis, en el adelantamiento en forma de incidente, la decisión del mismo, la cual, si se encuentra probado el incumplimiento injust ificado de la sentencia de tutela, impondrá la sanción correspondiente, y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
Sobre la necesidad de que el incumplimiento sea injustificado para que proceda la sanción, dice la jurisprudencia constitucional:
"24. De las anteriores diferencias se concluye que, el incumplimiento es de carácter principal pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo
la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela"1
2.- Del caso concreto.
Como la responsabilidad personal de los obligados en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden, sino, además, establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial, la Sala debe determinar si hubo incumplimiento y, en caso afirmativo, si éste es el resultado de un actuar caprichoso o negligente del funcionario encargado de cumplir la orden.
2.1.- Del incumplimiento
El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, desde luego, es la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la demandada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
1 Ver sentencia T171 de 2009 M.P. Humberto Sierra PortoConsulta desacato No. 15238318400120250035901
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En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en el fallo del 17 de octubre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
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En el caso bajo estudio, el mandato dado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama en el fallo del 17 de octubre de 2025, que dio origen al incidente de desacato, fue el siguiente:
““(…) TERCERO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de N UEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.924.553, agente interventora de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, agendar, programar y realizar “PARTICIPACION EN LA JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIEN JUNTA NEUROCIRUGIA CRANEO”, de conformidad con la orden medica de fecha 22 de julio d e 2025, suscrita por el profesional de la salud, Dr.
RODOLFO ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, de la CLINICA NUEVA EL LAGO.(sic)”
medica de fecha 22 de julio d e 2025, suscrita por el profesional de la salud, Dr.
RODOLFO ENRIQUE PAEZ GONZALEZ, de la CLINICA NUEVA EL LAGO.(sic)”
Sobre el incumplimiento a la orden proferida, asegura la accionante que, a la fecha de presentación del incidente de desacato, 31 de octubre de 2025, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela ; situación en la que además resulta importante señalar que NUEVA EPS, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no dio respuesta al incidente de desacato.
De acuerdo a lo anterior y conforme a las pruebas practicadas, se vislumbra un incumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela del 17 de octubre de 2025 proferido por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, pues no se demostró por parte de la entidad incidentada , haber realizado las actuaciones necesarias a fin de dar cumplimiento a la orden de tutela, en lo correspondiente a la autorización y programación “PARTICIPACIÓN EN LA JUNTA MEDICA O EQUIPO INTERDISCIPLINARIO POR MEDICINA ESPECIALIZADA Y CASO (PACIEN JUNTA NEUROCIRUGIA CRANEO)” de conformidad con la orden medica del 22 de julio de 2025. Por lo anterior, para la Sala no cabe duda que la orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de
orden judicial de la referencia fue incumplida.
Y es que, como quedó visto, los funcionarios responsables del cumplimiento no dieron contestación alguna a los requerimientos que hizo el A quo al interior del trámite incidental frente a los hechos relacionados en el escrito de incidente de desacato, lo que quiere decir que no desvirtuaron la negación indefinida allíConsulta desacato No. 15238318400120250035901
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contenida, relacionada directamente con la no asignación de l servicio de cuidador ordenado por vía de tutela y, ello hace, entonces, que se encuentre probado el incumplimiento de los funcionarios obligados.
Bajo ese entendido, refulge evidente que la EPS se ha sustraído del cumplimiento del fallo de tutela, sin que exista justificación alguna para el efecto.
2.2.- Del responsable del fallo
Ahora bien, en orden a determinar la responsabilidad subjetiva de los funcionarios obligados a acatar la orden judicial, es necesario recordar que, una vez hecho el requerimiento previo y posteriormente abierto el trámite incidental, NUEVA EPS no dio contestación alguna y, de la revisión de las documentales que obran en el expediente se tiene que, en efecto las providencias emitidas al interior de tal procedimiento fueron notificadas en debida forma , y en las mismas se requirió de forma puntual en las calid ades previamente referidas a MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME y GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por
AGUILLÓN, quienes pese a haber sido notificados en debida forma sobre la apertura del trámite incidental, no acreditaron acción alguna para dar cumplimiento al fallo judicial ni allegaron contestación frente a los requerimientos realizados por el juzgado de instancia.
Si ello es así, serán las d isposiciones legales y los estatutos de la EPS los que permitirán establecer a cuál de los incidentados le asiste la obligación legal de acatar los fallos de tutela en el Departamento de Boyacá.
Por ser un documento de consulta pública, se cuenta con el Certificado de Matrícula en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio, correspondiente a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN , con fecha de renovación 14 de marzo de 2025, y allí se Registra como Representante Legal a GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN , en calidad de Agente Interventora.
En el mismo sentido, obra el Certificado de Matrícula de Registro Mercantil de la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S .A REGIONAL CENTRO ORIENTE - EN INTERVENCIÓN BAJO LA MEDIDA DE TOMA DE POSESIÓN de NUEVA EPS (Negrillas y subrayas de la Sala) con fecha de renovación 18 de marzo de 2025,Consulta desacato No. 15238318400120250035901
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en la cual se inscribió como Representantes Legales a: (i) Agente Interventor a, GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
GLORIA LIBIA POLANÍA AGUILLÓN ; y (ii) Gerente Sucursal Regional Centro Oriente ALDEMAR CASADIEGOS JAIME, ambos con las siguientes facultades y limitaciones, que interesan a este asunto:
a) Representación legal, judicial y administrativa ante cualquier autoridad judicial, administrativa o privada, solo cuando en virtud de la ley sea necesaria la presencia del representante legal de la sociedad, con o sin apoderado, dentro de cualquier proceso jurisdiccional, ordinario, constitucional, contencioso administrativo o de otra naturaleza, dentro de la jurisdicción y ámbito geográfico de la Sucursal de la cual es Gerente Regional. (…) d) Asumir la Representación legal en su zona de influencia de las acciones constitucionales de tutelas para gestionar y dar cumplimiento a las sentencias e incidentes de desacato en cumplimiento del Decreto 2591 de 1991, de acuerdo con la responsabilidad funcional de su cargo.
El análisis de las referidas documentales, advierte que, dentro de la Estructura Organizacional de la NUEVA EPS se han previsto representaciones legales de dos órdenes, a saber, tanto nacional, como Regional. Para el caso, la Regional Centro Oriente, a la que pertenece el Departamento de Boyacá.
En ese escenario, la Sala puede concluir con suficiencia que la designación de funciones de cumplimiento de los fallos de tutela de incidente de desacato en cabeza del Gerente Zonal y Regional, hace que exista un responsable directo para el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones
el acatamiento de las órdenes judiciales de esa naturaleza, por lo menos para el territorio en el que ejerce su función. Se trata de un acto de delegación que, si bien no desconoce que el Representante Legal del orden nacional mantiene funciones generales, no puede asumir