🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238318400120250036601-(10-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400120250036601-(10-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO O VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN: El desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez en un proceso de custodia no configura un defecto fáctico que habilite la acción de tutela, cuando el juez contrastó todas las pruebas, incluyendo conceptos técnicos y testimonios, mediante un ejercicio racional y coherente con el conjunto del acervo probatorio, y fundamentó su decisión en el interés superior del menor, sin que se advierta un error ostensible, flagrante o irrazonable. / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y DECISIÓN DE CUSTODIA – APLICACIÓN DEL ENFOQUE DE GÉNERO Y ANÁLISIS INTEGRAL: En procesos de custodia con antecedentes de violencia intrafamiliar mutua, el juez debe aplicar un enfoque de género integral; sin embargo, la tutela no procede cuando el juez tuvo en cuenta dicho contexto, analizó las medidas de protección y denuncias existentes para ambas partes, y basó su decisión en el entorno familiar más adecuado y en conceptos técnicos que favorecían al progenitor custodio, adoptando además medidas complementarias para fortalecer los vínculos parentales.

“De este modo, resulta pertinente memorar que las providencias proferidas en curso de un proceso judicial, son por regla general, ajenas al escrutinio de la acción constitucional, dada su presunción de acierto y legalidad, existiendo así únicamente como ex cepción, cuando son ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera

por regla general, ajenas al escrutinio de la acción constitucional, dada su presunción de acierto y legalidad, existiendo así únicamente como ex cepción, cuando son ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad del fallador, a tal grado que comporte una vía de hecho. En esa dirección, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que, no se acreditó con suficiencia la configuración de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el defecto fáctico alegado en el escrito de tutela. (…) En tal sentido se evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa no le otorgó exclusivamente valor probatorio a los testigos decretados de oficio, sino que dichas versiones las contrastó con las demás pruebas documentales aportadas, entre ellas, las recopiladas en los procesos administrativos adelantados, los conceptos sociales y hasta en la misma confesión que realizó la accionante, en los que encontró eco de veracidad y coherencia. (…) En ese contexto, no se advierte error ostensible, flagrante o irrazonable en la apreciación de las pruebas, por el con trario, lo alegado por la gestora constitucional en realidad, procura el cercenamiento de manera abrupta de los elementos allegados al plenario en beneficio de su hipótesis defensiva, otorgando valor probatorio exclusivo al concepto emitido el 21 de marzo de 2025, por parte de profesionales adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desconociendo la eficacia probatorio de las demás evidencias incorporadas, tratándose en todo caso de una valoración razonada, coherente con el conjunto del acervo probatorio que contiene elementos útiles y completos para valorar tanto

probatorio de las demás evidencias incorporadas, tratándose en todo caso de una valoración razonada, coherente con el conjunto del acervo probatorio que contiene elementos útiles y completos para valorar tanto la postura de la accionante como de su ex cónyuge Luis Eduardo Coronado Becerra. (…) Por otra parte, en ningún modo se desconoce el deber que les asiste a los jueces de aplicar el enfoque de género en sus decisiones, con el fin de eliminar estereotipos de género, previniendo y propiciando una vida libre de violencia para las mujeres víctimas de violencia intrafamiliar. Sin perjuicio de lo anterior, no se debe pasar por alto que el cont exto de violencia intrafamiliar presentado por la accionante fue tenido en cuenta por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, despacho que al efectuar el análisis del asunto evidenció que: "De los interrogatorios de parte rendidos por los e xtremos de la (inaudible) se hace alusión a una serie de denuncias que mutuamente se presentaron por violencia intrafamiliar en los que se metieron medidas provisionales para salvaguardar los derechos de cada una de las víctimas. No obstante, ante el Juzga do Segundo de Familia de Cartagena el pasado 2 de Julio, se adelantó proceso de divorcio instaurado por Luis Eduardo coronado Becerra en contra de Cindy Laura Marrugo Aycardi, conciliación procesal en la que se concilió el divorcio y la terminación de las demandas y denuncias que se habían presentado mutuamente, a excepción de este proceso." Es decir que, en ningún modo la decisión reprochada pasó por alto el contexto de violencia intrafamiliar de la pareja, al contrario, al encontrar que se trataba de agre siones mutuas, teniendo en cuenta que existe medida de

que, en ningún modo la decisión reprochada pasó por alto el contexto de violencia intrafamiliar de la pareja, al contrario, al encontrar que se trataba de agre siones mutuas, teniendo en cuenta que existe medida de protección en favor del progenitor Luis Eduardo Coronado Becerra y denuncia contra la accionante Cindy Laura Marrugo Aycardi por el punible de violencia intrafamiliar Rad 155166000216202410107, totalidad de procesos en los que, en su criterio fueron conciliados, optó por conceder la custodia al progenitor con base en el entorno familiar en que se encontraba, los conceptos técnicos, en contraste con el ambiente de hostilidad y agresiones suscitadas en el hogar de la accionante, adoptando en todo caso, como medida adicional imponer a los progenitores el deber de asistir a terapias, para fortalecer los vínculos de comunicación con su hija menor.”

Fuente Formal: Artículo 23 del Código de la Infancia y la Adolescencia; Artículo 44 de la Constitución Política; Sentencia T-886 de 2009; Sentencia T -442 de 1992; STC693 de 2019 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Nota de Relatoría: La acción de tutela fue interpuesta por la madre de una menor contra la sentencia que concedió la custodia y cuidado personal al padre, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la familia y al interés superior del men or, por presunto defecto fáctico en la valoración probatoria y por desconocimiento del contexto de violencia intrafamiliar del padre. El Tribunal Superior confirmó la sentencia

la familia y al interés superior del men or, por presunto defecto fáctico en la valoración probatoria y por desconocimiento del contexto de violencia intrafamiliar del padre. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que negó el amparo. El tribunal determinó que no se configuró un defecto fáctico, ya que el juez de custodia realizó una valoración integral y contrastada de todas las pruebas, incluidos conceptos técnicos y testimonios, sin que su razonamiento fuera irracional o arbitrario. Asimismo, concluyó que el juez sí tuvo en cuenta el contexto de violencia intrafamiliar, pero al tratarse de agresiones mutuas y existir procesos conciliados, y basándose en informes técnicos que favorecían al padre y en el entorno familiar de la menor, decidió otorgar la custodia a este últim o, adoptando medidas terapéuticas adicionales. Por tanto, al no evidenciarse una violación directa de la Constitución ni una arbitrariedad manifiesta, se confirmó la improcedencia de la tutela.

Número Proceso: 15238318400120250036601

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: CINDY LAURA MARRUGO AYCARDI

Accionado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, diez (10) de dos mil veinticinco (2025).1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diez (10) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-001-2025-00366-01

ACCIONANTE: CINDY LAURA MARRUGO AYCARDI

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA JDO. ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Duitama PV IMPUGNADA Sentencia del 29 de octubre de 2025

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 246

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la accionante CINDY LAURA MARRUGO AYCARDI , actuando en nombre propio , contra el fallo tutelar proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama el 29 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“PRIMERO: Que se declare que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA (BOYACÁ) trasgredió mis derechos fundamentales al debido proceso, Derecho a la familia y no ser separada de ella, derecho al

“PRIMERO: Que se declare que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA (BOYACÁ) trasgredió mis derechos fundamentales al debido proceso, Derecho a la familia y no ser separada de ella, derecho al interés superior del menor, derecho a la administración de justicia, derecho a vivir libre de violencia y sin estereotipos.

SEGUNDO: Que se me amparen los derechos fundamentales y como consecuencia dejar sin efecto la sentencia del ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) y ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá que dicte una nueva decisión en el proce so de custodia y cuidado personal de la menor G.C.M. y en su lugar se entregue la custodia y el cuidado personal a su progenitora, señora CINDY MARRUGO AYCARDI domiciliada en la ciudad de Cartagena de Indias.”Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00366-01

2 1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Informó que el 10 de febrero de 2020, contrajo nupcias con Luis Eduardo Coronado Becerra, con quien procreó a la menor G.C.M., no obstante, debido a desavenencias y episodios de violencia por parte de su cónyuge , finalizó la convivencia quedando su hija menor bajo su custodia y cuidado.

-. Relató que con ocasión a los episodios de violencia intrafamiliar fue adoptada por parte de la Comisaria de Familia Barrio El Country de Cartagena medida de protección definitiva en su favor, y se ordenó remitir copia de las actuaciones ante

-. Relató que con ocasión a los episodios de violencia intrafamiliar fue adoptada por parte de la Comisaria de Familia Barrio El Country de Cartagena medida de protección definitiva en su favor, y se ordenó remitir copia de las actuaciones ante la Fiscalía Seccional de Cartagena adelantándose la noticia criminal Rad 130016001128202415202, l a cual se encuentra actualmente en etapa de indagación.

-. Afirmó que el 23 de mayo de 2024 , Luis Eduardo Coronado Becerra a través de apoderada presentó solicitud de restablecimiento de derechos ante la Comisaría Primera de Familia Permanente de Cartagena, trámite en el que después de surtirse de manera irregular, se declaró a G.C.M., en situación de vulneración de derechos, ordenándose entregar la tenencia en favor del progenitor.

-. Resaltó que el proceso administrativo fue remitido por competencia para su homologación ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, despacho que mediante providencia del 6 de febrero de 2025 resolvió no homologar la resolución proferida por la Comisaría Primera de Familia de Cartagena.

-. Arguyó que paralelamente su expareja Luis Eduardo Coronado Becerra el 29 de octubre de 2024, promovió proceso de custodia y cuidado personal, el cual le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal De Paipa bajo el proceso Rad 2024 – 00554, exponiéndola a un nuevo desgaste emocional, psicológico y económico.

-. Refirió que una vez contestó la demanda, allegó al proceso todas las pruebas que daban cuenta que su hija G.C.M., fue retirada de su hogar de forma irregular por

económico.

-. Refirió que una vez contestó la demanda, allegó al proceso todas las pruebas que daban cuenta que su hija G.C.M., fue retirada de su hogar de forma irregular por parte de la Comisaría Primera de Familia de Cartagena, al igual que, pu so en conocimiento del Juzgado accionado las dificultade s para trasladarse desde Cartagena hasta Paipa, lugar en el que se encontraba domiciliada su hija.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00366-01

3 -. Aludió que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Paipa decretó pruebas testimoniales de oficio, entre ellas la de su expareja Antonio Coquet, la hermana y progenitora del demandante Luis Eduardo Coronado Becerra, tratándose de testigos que tenían un interés en perjudicarle.

-. Resaltó que el 8 de septiembre de 2025, el Despacho accionado resolvió otorgar el cuidado y custodia personal de su hija G.C.M., en favor de Luis Eduardo Coronado Becerra, decisión que en su criterio era desproporcionada, dado que destruía su núcleo familiar y sustraía a la menor del medio familiar en el que se había forjado.

-. Alegó que en su decisión el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa omitió valorar las pruebas técnicas que evidenciaban su vínculo afectivo con su hija menor, asimismo obvió los antecedentes judiciales de violencia intrafamiliar de Luis Eduardo Coronado Becerra.

-. En el mismo sentido, replicó que el accionado fundamentó el fallo en el testimonio de los familiares del demandante, pese a que se trataba de versiones subjetivas,

Eduardo Coronado Becerra.

-. En el mismo sentido, replicó que el accionado fundamentó el fallo en el testimonio de los familiares del demandante, pese a que se trataba de versiones subjetivas, que contrastaban con las pruebas técnicas y los informes de funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los cuáles daban cuenta de su idoneidad como progenitora.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo del 29 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Duitama resolvió:

“PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, INTERES SUPERIOR DEL MENOR, UNIDAD FAMILIAR, DIGNIDAD HUMANA, A VIVIR SIN VIOLENCIA Y A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, invocados por la señora CINDY LAURA MARRUGO AYCARDI identificada con C.C. 1.047 .422081 respecto del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA (BOYACÁ), de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente por el medio más expedito a los interesados, para el efecto remítase copia digital al correo electrónico o por mensaje de datos, y si el fallo no es impugnado, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00366-01

4 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Esbozó que no efectuaría estudio sobre las falencias endilgadas a los procesos

4 Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

-. Esbozó que no efectuaría estudio sobre las falencias endilgadas a los procesos de índole administrativo dado que no correspondían con el objeto ni las pretensiones de la acción constitucional.

-. Luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de custodia y cuidado personal adelantado por Luis Eduardo Coronado Becerra en favor de la menor G.C.M., arguyó que la decisión confutada no adolecía de un defecto fáctico conforme lo señalado, toda vez que, el Despacho accionado tuvo en cuenta la totalidad de las pruebas incorporadas, entre ellas los informes rendidos por las profesionales de psicología, ejerciendo un raciocinio de las mismas bajo los principios de la sana crítica y la independencia judicial.

-. Respecto al defecto sustantivo refirió que el Juzgado Segundo Promiscuo de Paipa aplicó el artículo 23 del Código de la Infancia y Adolescencia, así como el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y postulados internacionales, considerando que no era dable otorgar custodia compartida debido a los desacuerdos de la pareja.

-. Afirmó que el defecto sustantivo se estructuraba cuando la autoridad judicial incurría en error en la interpretación o aplicación de la norma, situación que en el caso no ocurría dado que el canon 23 del Código de la Infancia y Adolescencia se trataba de una norma aplicable, que se subsumía bajo el sub lite, aunado, se trataba de interpretación razonable.

-. Argumentó que no se evidenció que el Despacho accionado desconociera el

trataba de una norma aplicable, que se subsumía bajo el sub lite, aunado, se trataba de interpretación razonable.

-. Argumentó que no se evidenció que el Despacho accionado desconociera el precedente jurisprudencial, máxime que basó la decisión en las sentencias T -886 de 2009 y T-442 de 1992, providencias que tenían relación con el objeto de litigio.

-. Señaló que la acción tuitiva no era una instancia adicional para controvertir las inconformidades frente a decisiones judiciales, debido a la competencia y a la independencia judicial, aunado a que en este tipo de procesos la sentencia contaba con efectos de cosa juzgado formal y no material, contando con la posibilidad la accionante de que el juez competente evalúe nuevamente las condiciones fácticas y de ser el caso modificar el régimen de custodia.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00366-01

5

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, la accionante CINDY LAURA MARRUGO AYCARDI, impugnó la sentencia en los siguientes términos:

-. Adujo que el A quo omitió efectuar el análisis del defecto fáctico y la violación directa de la constitución endilgado al despacho accionado, convalidando la arbitrariedad judicial en detrimento de los derechos de su hija menor.

-. Reiteró que el Despacho accionado desconoció las pruebas técnicas que demostraban su idoneidad como progenitora de G.C.M., entre ellas, el concepto del 21 de marzo de 2025 emitido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Histórico

demostraban su idoneidad como progenitora de G.C.M., entre ellas, el concepto del 21 de marzo de 2025 emitido por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Histórico y Caribe , otorgando mayor valor suasorio a los testimonios parcializados de l demandante, desconociendo el precedente constitucional.

-. Indicó que la decisión era desproporcionada al separar a su hija de su cuidadora principal, sin tener en cuenta que no se demostró el riesgo de la menor , ni que ha permanecido bajo su cuidado desde el 28 de noviembre de 2023 , generando una separación abrupta que afectaba el desarrollo emocional de la menor.

-. Argumentó que el A quo no tuvo en cuenta el historial de violencia de Luis Eduardo Coronado Becerra , en los que se encontraba la medida de protección definitiva otorgada mediante Resolución No. 0119 – 2024, la noticia criminal por el punible de violencia intrafamiliar Rad No. 130016001128202415202 y la confesión de su expareja sobre la resolución que lo declaró violento.

-. Refirió que en situación de violencia intrafamiliar surgía un deber constitucional de protección reforzado aplicando un enfoque diferencial en aras de proteger a su hija menor, dado que al concederle la custodia a su ex pareja agresor la exponía en un entorno de riesgo y revictimización.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00366-01

6

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar el amparo de los derechos fundamentales

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al escrito de impugnación, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar el amparo de los derechos fundamentales de la accionante Cindy Laura Marrugo Aycardi.

4.2. CASO CONCRETO

De manera liminar, es del caso precisar que la accionante Cindy Laura Marrugo Aycardi, acudió a este mecanismo judicial con el fin de que le sean amparadas sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el “derecho a tener una Familia y no ser sep arada de ella ”, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa que emita una nueva sentencia al interior del proceso Rad No. 15516-40-89-002-2024-00554-00, en la que se le otorgue en su favor la custodia y cuidado personal de su hija G.C.M.

Como soporte de su pedimento , la accionante adujo que el Despacho accionado incurrió en violación de la Constitución Política y defecto fáctico, al otorgar mayor prevalencia a las pruebas testimoniales aportadas y al desconocer los antecedentes de violencia intrafamiliar de su ex cónyuge Luis Eduardo Coronado Becerra.

De este modo, resulta pertinente memorar que las providencias proferidas en curso de un proceso judicial, son por regla general, ajenas al escrutinio de la acción constitucional, dada su presunción de acierto y legalidad, existiendo así únicamente como exc epción, cuando son ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad del fallador, a tal grado que comporte una vía de hecho.

constitucional, dada su presunción de acierto y legalidad, existiendo así únicamente como exc epción, cuando son ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad del fallador, a tal grado que comporte una vía de hecho.

En esa dirección, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que, no se acreditó con suficiencia la configuración de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, e l defecto fáctico alegado en el escrito de tutela.

Al respecto se encuentra que la inconformidad de la parte accionante gira en torno a la valoración de las pruebas testimoniales decretadas de oficio en contraste con el concepto emitido el 21 de marzo de 2025 por parte del Instituto Colombiano deRad. No. 15238-31-84-001-2025-00366-01

7 Bienestar Familiar, aspecto frente al cual, el A quo al realizar la valoración en conjunto consideró que las evidencias arrojaban que Cindy Laura Marrugo Aycardi, no ejercía el rol de crianza en debida manera dado que:

“No cabe duda para este juzgador que Cindy es una persona grosera al momento de expresarse y sobre todo cuando está en un estado exaltado. Esto se infiere de los diferentes mensajes de texto de WhatsApp aportados como prueba del proceso adelantado ante la comisaría de familia , y lo depuesto por la testigo Ana Isabel, Sandra Carolina y Antonio Coquet.

Y es que Cindy es una persona que no sabe corregir a la niña y a su otra menor hija, como lo señala Ana Isabel, quien vivió un corto tiempo con las partes en contienda cuidando el post parto de Cindy, donde señaló que es una persona

Y es que Cindy es una persona que no sabe corregir a la niña y a su otra menor hija, como lo señala Ana Isabel, quien vivió un corto tiempo con las partes en contienda cuidando el post parto de Cindy, donde señaló que es una persona que a su otra hija cuando la regañaba le tiraba las cosas por la cabeza o por el cuerpo, situación que afirmó el padre de dicha menor, señor Antonio Coquet, es decir, a su edad de 34 años, no ha entendido cuál es el verdadero papel de la madre al momento de corregir adecuadamente a sus hijos, pues debo advertir que las correcciones, el reproche de las conductas adversas de los hijos no se contrarrestan con palabras soeces o maltrato físico.

Esto también se corrobora con la forma en que se expresó cuando la madre y la hermana de Eduardo se comunicaron con ella para hablar sobre el mercado que había enviado, pues sencillamente con palabras soeces, les expresó que no necesitaba ese mercado, sino otras cosas, siempre haciendo alusión al factor monetario.

Último aspecto que siempre ha perdurado en Cindy Laura, pues en el concepto social de la respectiva Comisaria de Familia se dejó en claro que Cindy Laura es una mujer autoritaria en su estilo de crianza , vive con mucha fijación en los gastos de las menores y exige a los padres el cumplimiento de sus obligaciones , es decir, como se ha iterado, deja entrever que le interesa más el factor económico que el trato que le brinda la menor, pues su autoritarismo redunda es en la grosería utilizada al momento de corr egir a la menor.

Igualmente, su mala expresión se ve reflejadas en actitudes que la niña G.S.M.,

autoritarismo redunda es en la grosería utilizada al momento de corr egir a la menor.

Igualmente, su mala expresión se ve reflejadas en actitudes que la niña G.S.M., a veces toma al contestar las llamadas de Cindy, pues en ocasiones decide esconderse para no atender las mismas, tal y como lo expresó el demandante, su progenitora y hermanas. Y quién mejor que ellas para referir sobre estos aspectos, pues son las personas que están todo el tiempo con la niña aportando a su crianza y observando los comportamientos de la misma.

Otro aspecto relevante para sostener que la demandada no asimila el verdadero papel que una madre debe aportar en la crianza de los hijos, es el relacionado que en alguna ocasión ella decidió a la niña de meno r de 3 años, alisarle el cabello con una plancha para cabello, tomarle fotos y compararla con el muñeco Chucky, como se observan las capturas de pantallas y fotos de WhatsApp vistas en el proceso de la Comisaria de Familia y como ella misma lo confesó al tenor del artículo 191 del Código General del Proceso, donde indicó que ella le tomó la foto a la niña y se la envió al demandante y le dijo como quedó Chucky.”1

En tal sentido se evidencia que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa no le otorgó exclusivamente valor probatorio a los testigos decretados de oficio, sino

1 Expediente 15516408900220240055400. Doc 106 ACTA FALLO CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL 2024554.pdf. Record 24:31 en adelante.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00366-01

8

554.pdf. Record 24:31 en adelante.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00366-01

8 que dichas versiones las contrastó con las demás pruebas documentales aportadas, entre ellas, las recopiladas en los procesos administrativos adelantados , los conceptos sociales y hasta en la misma confesión que realizó la accionante, en los que encontró eco de veracidad y coherencia.

Además, frente a las pruebas testimoniales aportadas por la accionante Cindy Laura Marrugo Aycardi explicó que no les otorgaría valor suasorio por cuanto eran contradictorias así:

“De igual forma para este juzgador lo afirmado por la señorita Tatiana Marrugo Aycardi existen o presentan muchas contradicciones, pues afirma que ha vivido con su hermana y las niñas y además con Cindy Laura, estaba cuando Cindy Laura estaba con Luis Eduardo también vivía con ellos, pero en algunas apartes de su declaración dice que Cindy Laura, la llamaba a contarle la forma como la trataba Luis Eduardo, pues ella estaba donde su mamá, es decir, no se explica cómo manifiesta que vivía con ellos y a la vez con su mamá.

Otra de las contradicciones es que señala que Luis Eduardo la llama ba para pedirle colaboración para que Intercediera con Cindy Laura para arreglar la relación y ella le decía que voy a darle tiempo al tiempo, pero seguidamente dice que ella no le costaba las llamadas ni no le contestaban las llamadas ni los mensajes a Luis Eduardo.

Otra contradicción es que señala que la hija de Cindy Laura y Antonio, en la actualidad cuenta con 10 años de edad y hace como 2 años Luis Eduardo agredió a Laura delante de las niñas, por lo que la niña L pidió ayuda , al

Otra contradicción es que señala que la hija de Cindy Laura y Antonio, en la actualidad cuenta con 10 años de edad y hace como 2 años Luis Eduardo agredió a Laura delante de las niñas, por lo que la niña L pidió ayuda , al indagársele que si la referida niña había llamado por teléfono a duce: “ Pues claro, porque a sus 10 años ella atendía, entendía las cosas”, pero de acuerdo a lo sostenido, se infiere que la niña para la época en que indica supuestamente sucedió el episodio de agresión tan sólo contaba con 8 años de edad que, con Cindy Laura tiene una buena comunicación y ella le cuenta todo lo que sucede pero al preguntársele si Cindy Laura le colabora a la niña G .S.M., para su manutención ahí sí señala que no sabe sobre este aspecto.”2

En ese contexto, no se advierte error ostensible, flagrante o irrazonable en la apreciación de las pruebas, por el contrario, lo alegado por la gestora constitucional en realidad, procura el cercenamiento de manera abrupta de los elementos allegados al plenario en beneficio de su hipótesis defensiva, otorgando valor probatorio exclusivo al concepto emitido el 21 de marzo de 2025 , por parte de profesionales adscritos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, desconociendo la eficacia probatorio de las demás evidencias incorporadas , tratándose en todo caso de una valoración razonada, coherente con el conjunto del acervo probatorio que contiene elementos útiles y completos para valorar tanto la postura de la accionante como de su ex cónyuge Luis Eduardo Coronado Becerra.

tratándose en todo caso de una valoración razonada, coherente con el conjunto del acervo probatorio que contiene elementos útiles y completos para valorar tanto la postura de la accionante como de su ex cónyuge Luis Eduardo Coronado Becerra.

2 Expediente 15516408900220240055400. Doc 106 ACTA FALLO CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL 2024 -554.pdf. Record 33:37 en adelante.Rad. No. 15238-31-84-001-2025-00366-01

9 Este ejercicio racional, lo efectuó en conjunto con la jurisprudencia decantada por la

H. Corte Constitucional, la cual es enfática en señalar que las decisiones de cust

Consultar sobre este documento ...