TSDJ VIT SU - 15238318400120250037001-(30-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250037001-(30-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL POR CONFLICTO SOBRE EL ORIGEN DE INCAPACIDADES – PROCEDENCIA TRANSITORIA POR PERJUICIO IRREMEDIABLE ANTE VACÍO PRESTACIONAL : La acción de tutela procede como mecanismo transitorio para ordenar el pago de incapacidades laborales superiores a ciento ochenta (180) días, cuando existe un conflicto entre la EPS, la ARL y la administradora de pensiones sobre el origen de la enfermedad (común o laboral), que ha generado un vacío prestacional absoluto que deja al afiliado sin ingresos y en situación de vulnerabilidad manifiesta, pues el afiliado no puede quedar desprovisto de protección económica mientras las entidades del sistema diri men sus controversias técnicas y administrativas. / CONFLICTO SOBRE ORIGEN DE INCAPACIDAD LABORAL – REGLA SOBRE ENTIDAD OBLIGADA AL PAGO TRANSITORIO: Superados los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad, el reconocimiento de incapacidades corres ponde a Colpensiones, siempre que exista un concepto de rehabilitación vigente o un tratamiento en curso que justifique la continuidad de la incapacidad médica, sin perjuicio de que, si la Junta de Calificación determina de manera definitiva que la patolog ía es de origen laboral, la ARL Sura asuma la prestación desde la fecha que establezca el dictamen y reembolse a Colpensiones los valores que esta hubiese reconocido de manera transitoria en cumplimiento de la orden constitucional.
“2.5. La Sala considera indispensable precisar, con fundamento en el marco normativo que regula el Sistema
valores que esta hubiese reconocido de manera transitoria en cumplimiento de la orden constitucional.
“2.5. La Sala considera indispensable precisar, con fundamento en el marco normativo que regula el Sistema General de Seguridad Social y la jurisprudencia constitucional consolidada, cuál entidad debe asumir el pago de las incapacidades del actor mientras se resuelve de manera definitiva la controversia técnica sobre el origen de la enfermedad que lo aqueja. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha establecido una regla uniforme según la cual, ante la existencia de un conflicto entre las entidades del sistema como ocurre en el presente caso entre la EPS, la ARL y Colpensiones el afiliado no puede quedar desprovisto de protección económica, particularmente cuando se encuentra incapacitado de manera prolongada, sin ingresos y en situación de vulnerabilidad manifiesta. En tales eventos, el juez de tutela debe ordenar el pago transitorio de la prestación económica a la entidad llamada a asumirla de forma preferente, sin perjuicio de los recobros inter -institucionales que correspondan cuando exista una determinación definitiva del origen de la contingencia. (…) 2.5.1. Con fundamento en esta doctrina, es claro para la Sala que los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad corresponden al régimen de salud común y, en consecuencia, fueron y deben ser asumidos po r la EPS a la que se encontraba afiliado el actor, esto es, Nueva EPS, sin perjuicio de que deba completar o ajustar algún período que eventualmente no haya sido reconocido, sin embargo, superado dicho límite temporal, la normativa aplicable dispone que el reconocimiento de incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días en contingencias inicialmente tratadas como comunes corresponde a Colpensiones, siempre que exista un concepto
aplicable dispone que el reconocimiento de incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días en contingencias inicialmente tratadas como comunes corresponde a Colpensiones, siempre que exista un concepto de rehabilitación vigente o un tratamiento en curso que justifique la con tinuidad de la incapacidad médica. En el expediente está plenamente acreditado que el accionante recibe tratamiento psiquiátrico y farmacológico continuo, vinculado al deterioro emocional y cognitivo que presenta, de modo que concurren los requisitos para que Colpensiones asuma la prestación económica mientras se define el origen definitivo de la enfermedad. (…) 2.5.2. Adicionalmente, la Sala advierte que la controversia técnica entre Nueva EPS, ARL Sura y Colpensiones sobre el origen de la patología no puede trasladarse al usuario, ni justificar que permanezca sin ingresos durante más de un año. La existencia de dictámenes contradictorios, la ausencia de una calificación técnica definitiva por parte de las juntas competentes y el cruce de negaciones entre l as entidades accionadas han configurado un vacío prestacional absoluto, que ha impactado de manera severa el mínimo vital, la estabilidad psicológica y la dignidad humana del accionante. Tal circunstancia activa la intervención del juez constitucional para efectos de ordenar el pago transitorio de incapacidades a la entidad que, conforme al ordenamiento jurídico, está llamada a asumirlas mientras se esclarece la controversia técnica.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T-035 de 2025; Sentencia T-035 de 2025; Decreto 2591 de 1991 arts. 31 y 32.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por un trabajador que, tras sufrir un
arts. 31 y 32.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por un trabajador que, tras sufrir un accidente laboral en 2017 con trauma craneoencefálico severo, acumuló más de 460 días de incapacidad continua por trastorno mixto de ansiedad y depresión, el cual fue calificado por la EPS como de origen laboral, mientras que la ARL Sura dictaminó en 2019 una pérdida de capacidad laboral del 0% sin secuelas, negándose a asumir el pago de incapacidades, y Colpensiones rechazó el pago por considerar la contingencia como de origen laboral. El problema jurídico central consistió en determinar si procedía la tutela para ordenar el pago de las incapacidades superiores a 180 días, ante el conflicto de competencia entre las entidades del sistema deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 seguridad social sobre el origen de la enfermedad, y si se configuró un perjuicio irremediable que habilitara el amparo como mecanismo transitorio. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó la sentencia de primera instancia que había negado el a mparo y, en su lugar, concedió la tutela como mecanismo transitorio. La Sala Segunda de Decisión concluyó que: (1) se acreditó un perjuicio irremediable que afecta de manera directa y grave los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social, dado que se encuentra sin ingresos desde hace varios meses, perdió su vivienda, su núcleo familiar se desintegró, depende de ayudas de terceros y continúa en tratamiento psiquiátrico y farmacológico; (2) el
social, dado que se encuentra sin ingresos desde hace varios meses, perdió su vivienda, su núcleo familiar se desintegró, depende de ayudas de terceros y continúa en tratamiento psiquiátrico y farmacológico; (2) el conflicto entre las entidades del sistema (Nueva EPS, ARL Sura y Colpensiones) sobre el origen de la enfermedad generó un vacío prestacional absoluto que no puede ser trasladado al afiliado; (3) conforme a la jurisprudencia constitucional, superados los primeros 180 días de incapacidad y acreditada la existencia de un tratamiento en curso, corresponde a Colpensiones asumir transitoriamente el pago de las incapacidades, sin perjuicio de que, si la Junta de Calificación determina definitivamente el origen laboral, la ARL Sura deba reembolsar los valores pagados. En consecuencia, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades desde el 11 de enero de 2025 hasta que se defina el origen de la patología o se produzca su rehabilitación o calificación concluyente, y se ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá priorizar el estudio del caso.
Número Proceso: 15238318400120250037001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: JOSÉ WALTER CELY CAMARGO
Accionado: COLPENSIONES & ARL SURA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
FECHA: 5 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 5 DE DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 1152383184001202500370 01 siendo accionante JOSÉ WALTER CELY y accionado COLPENSIONES & ARL SURA el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando la Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA con ausencia justificada.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383184001202500370 01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383184001202500370 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383184001202500370 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ WALTER CELY
ACCIONADO: COLPENSIONES & ARL SURA DECISIÓN: REVOCAR APROBADO: Acta 5 de diciembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, José Walter Cely Camargo, contra el fallo de tutela del 30 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. José Walter Cely Camargo , labora para la empresa Conectar Tv S.A.S. desde el 21 de abril de 2015 en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de técnico en instalaciones. Se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud con NUEVA EPS (régimen152383184001202500370 01
3 contributivo), en pensiones con Colpensiones, (régimen de prima media con
afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud con NUEVA EPS (régimen152383184001202500370 01
3 contributivo), en pensiones con Colpensiones, (régimen de prima media con prestación definida) y en riesgos laborales con ARL Sura.
1.2. El 27 de marzo de 2017 el accionante sufrió un accidente de trabajo mientras cumplía sus funciones, evento que le ocasionó un trauma craneoencefálico severo, contingencia que fue debidamente reportada mediante el respectivo formulario único de reporte de accidente de trabajo –
FURAT–.
1.3. Como consecuencia del siniestro, la comisión médica interdisciplinaria de ARL Sura emitió el 6 de noviembre de 2019 dictamen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad, fijando un porcentaje de 0,00% concluyendo la inexistencia de secuelas que generaran derecho a indemnización; el actor no interpuso recurso ni promovió controversia contra dicho dictamen en su momento.
1.4. El accionante afirmó que posteriormente al accidente, su estado de salud mental se deterioró progresivamente, presentando cambios anímicos, ansiedad y depresión. Refiere que el entorno laboral se tornó hostil y que pese a haber sido reubicado, el empleador decidió mantenerlo sentado durante toda la jornada sin asignación de funciones, lo que habría incrementado su afectación emocional y motivado la instauración de un tratamiento farmacológico psiquiátrico, ordenado por médico especialista.
1.5. El accionante sost uvo que las patologías de la esfera mental que lo aquejan —particularmente trastorno mixto de ansiedad y depresión — se
farmacológico psiquiátrico, ordenado por médico especialista.
1.5. El accionante sost uvo que las patologías de la esfera mental que lo aquejan —particularmente trastorno mixto de ansiedad y depresión — se encuentran conexas con las secuelas del accidente de trabajo de 2017152383184001202500370 01
4 apoyándose en anotaciones de la historia clínica elaboradas con ocasión de dicho evento y en posteriores valoraciones médicas.
1.6. Señaló que se encuentra incapacitado de manera continua desde el 13 de julio de 2024 acumulando a la fecha de presentación de la tutela cuatrocientos sesenta ( 460) días de incapacidad médica. Manifiesta que N ueva EPS reconoció y pagó los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad y que, en la historia clínica, se dejó consignado que el trastorno mixto de ansiedad y depresión es de origen laboral.
1.7. De acuerdo con el expediente, el grupo médico calificador de N ueva EPS emitió dictamen el 15 de septiembre de 2023 en el que calificó el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión como enfermedad derivada del accidente del 27 de marzo de 2017. Posteriormente, el 29 de agosto de 2025 la misma entidad expidió dictamen de pérdida de capacidad laboral del 31,10 %, fijando como fecha de estructuración el 14 de junio de 2025 con base en los diagnósticos de trastorno cognitivo leve y trastorno mixto de ansiedad y depresión, catalogados allí como enfermedad común.
%, fijando como fecha de estructuración el 14 de junio de 2025 con base en los diagnósticos de trastorno cognitivo leve y trastorno mixto de ansiedad y depresión, catalogados allí como enfermedad común.
1.8. Consta también que ARL S ura solicitó ante N ueva EPS la nulidad del dictamen relativo al origen laboral del trastorno ansioso depresivo, mientras que Colpensiones, mediante oficio de 7 de febrero de 2025 negó el reconocimiento de la incapacidad comprendida entre el 11 de enero y el 9 de febrero de 2025 argumentando que se trataba de una incapacidad de origen laboral y, por ende, ajena a su competencia.152383184001202500370 01
5 1.9. Ante la negativa de C olpensiones, el accionante radicó solicitud de pago de incapacidades ante ARL S ura, que el 5 de junio de 2025 respondió indicando que no era posible volver a calificar las secuelas, al no existir un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 5% e inferior al 50 % y que en todo caso, el único expediente registrado correspondía al accidente laboral de 2017 ya cerrado con secuela 0%. La ARL sostuvo que cualquier pago por incapacidad de origen laboral debía ser solicitado formalmente con los soportes correspondientes
1.10. El actor exp uso que para gestionar el cobro de incapacidades ante la ARL, requiere una autorización suscrita por el empleador, la cual habría sido solicitada el 1 de julio de 2025. que, debido a la prolongada incapacidad, se encuentra sin ingresos, que su núcleo familiar se desintegró, que no pudo
ARL, requiere una autorización suscrita por el empleador, la cual habría sido solicitada el 1 de julio de 2025. que, debido a la prolongada incapacidad, se encuentra sin ingresos, que su núcleo familiar se desintegró, que no pudo continuar con el pago de un crédito hipotecario y que su vivienda fue rematada en el año 2023 circunstancias que comprometen gravemente su mínimo vital y el de las personas a su cargo.
1.11. En este contexto, el 16 de octubre de 2025 Cely Camargo presentó acción de tutela en nombre propio ante la jurisdicción constitucional, en contra de C olpensiones y ARL S ura, invocando la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, debido proceso, seguridad social y protección a las personas en condición de discapacidad, y solicitando que se ordene a las entidades demandadas reconocer, liquidar y pagar el subsidio por incapacidad temporal superior a ciento ochenta (180) días, a partir del 11 de enero de 2025 y hasta que las condiciones de salud le permitan reintegrarse a su trabajo o se defina en forma definitiva su pérdida de capacidad laboral y el origen de las enfermedades que lo aquejan.152383184001202500370 01
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1.12. Mediante auto del 17 de octubre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a las entidades accio nadas y dispuso la vinculación oficiosa de CONECTAR TV S.A.S. —empleador del accionante—, Nueva EPS, ARL Sura, Colpensiones, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, la UGPP, la
S.A.S. —empleador del accionante—, Nueva EPS, ARL Sura, Colpensiones, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio del Trabajo, la UGPP, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la SIC y la Superintendencia Nacional de Salud, entre otras autoridades administrativas y técnicas, con el fin de garantizar un debate completo sobre el origen de la enfermedad, la competencia para el reconocimiento de incapacidades y la eventual existencia de una afectación al mínimo vital del tutelante. Finalmente, requirió a las entidades vinculadas para que remitieran la información clínica, administrativa y prestacional necesaria para el estudio de fondo del asunto, advirtiéndoles sobre la obligación de observar el principio de colaboración armónica y la reserva legal de los datos suministrados. Con ello, el juzgado dejó debidamente integrado el contradictorio y habilitó las actuaciones para la decisión de tutela en primera instancia.
1.13. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá , informó el 18 de septiembre de 2025 que no le consta ban los hechos expuestos en la tutela y que al no dirigirse las pretensiones en su contra, no las acepta ni se opone a ellas, señalando además que en su sistema no registra solicitud alguna presentada por Cely Camargo.
1.14. Por su parte, la Secretaría de Salud de Boyacá manifestó, el 20 de octubre de 2025 que se atendrá a lo que resulte probado dentro del trámite,152383184001202500370 01
7 aclarando que el asunto corresponde a la órbita de competencia de
octubre de 2025 que se atendrá a lo que resulte probado dentro del trámite,152383184001202500370 01
7 aclarando que el asunto corresponde a la órbita de competencia de Colpensiones y ARL Sura, por lo que alegó falta de legitimación por pasiva.
1.15. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó, el 21 de octubre de 2025,que mediante oficio del 7 de febrero de 2025 notificó al accionante la improcedencia del reconocimiento de incapacidades por tratarse —según sus bases de datos — de una contingencia de origen laboral. En este sentido, sostuvo que cualquier inconformidad debía tramitarse a través de los mecanismos administrativos o judiciales ordinarios, no por vía de tutela. Recalcó que las incapacidades deben ser asumidas por la ARL y solicitó declarar la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración y por dirigirse las pretensiones a una prestación económica para la cual existen medios idóneos.
1.16. El Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá – E.S.E., mediante comunicación del 21 de octubre de 2025 indicó que, revisada la historia clínica del accionante, solo se registra una incapacidad expedida el 14 de enero de 2022 por 11 días. Agregó que no ha desconocido derecho alguno.
1.17. La Secretaría de Salud de Duitama , afirmó el 20 de octubre de 2025 que no le constan los hechos descritos en la tutela, negando cualquier vulneración y resaltando que lo pretendido se ubica fuera de sus competencias legales, razón por la cual alegó falta de legitimación por pasiva.
no le constan los hechos descritos en la tutela, negando cualquier vulneración y resaltando que lo pretendido se ubica fuera de sus competencias legales, razón por la cual alegó falta de legitimación por pasiva.
1.18. El Hospital Regional de Duitama – E.S.E. manifestó el 21 de octubre de 2025 que ha cumplido cabalmente con las funciones a su cargo y que no es responsable de la presunta vulneración alegada por el actor.152383184001202500370 01
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1.19. El Ministerio del Trabajo, en escrito del 22 de octubre de 2025 explicó que su función se limita a la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de la normativa laboral, y aclaró que Colpensiones, aunque adscrita a esta cartera, tiene plena autonomía administrativa y financiera. Por ello, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
1.20. El Ministerio de Salud y Protección Social , señaló el 21 de octubre de 2025 que no tiene competencia respecto de lo solicitado por el accionante, que no le constan los hechos y que no ha vulnerado derecho alguno, por lo que se opuso a todas las pretensiones respecto de su entidad.
1.21. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante escrito del 22 de octubre de 2025 expuso que ninguno de los hechos relatados corresponde a asuntos sometidos a su competencia, razón por la cual se opuso a las pretensiones y pidió la declaración de improcedencia por falta de legitimación por pasiva.
1.22. La empresa C onectarTV S.A.S. empleadora del accionante, indicó que las incapacidades reclamadas corresponden al régimen de salud común: la
pretensiones y pidió la declaración de improcedencia por falta de legitimación por pasiva.
1.22. La empresa C onectarTV S.A.S. empleadora del accionante, indicó que las incapacidades reclamadas corresponden al régimen de salud común: la EPS reconoce hasta el día ciento ochenta (180) y, a partir del día ciento ochenta y un (181), el pago está a cargo de Colpensiones , siempre que exista concepto de rehabilitación. Señaló que la negativa de Colpensiones se fundamentó en un supuesto origen laboral que no cuenta con dictamen técnico que lo soporte, razón por la cual debe ser la EPS la que clarifique el origen.152383184001202500370 01
9 1.23. SIREB – Servicios Integrales de Rehabilitación de Boyacá , informó que el tutelante ha sido atendido desde julio de 2024 y que no registra solicitudes médicas pendientes, indicando que no ha vulnerado derecho alguno. Finalmente, la Clínica El Laguito de Sogamoso, Nueva EPS, F amedic IPS, Multi Imágenes S.A.S. y la Superintendencia Nacional de Salud , fueron notificadas oportunamente, pero guardaron silencio, sin presentar contestación dentro del término legal.
1.24. El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, mediante sentencia del 30 de octubre de 2025 negó el amparo solicitado , al concluir que la acción de tutela no era el mecanismo judicial procedente para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a losciento ochenta (180) días. Para el despacho, las controversias planteadas por el actor relacionadas con el origen de sus afecciones, el reconocimiento económico de
reconocimiento y pago de incapacidades superiores a losciento ochenta (180) días. Para el despacho, las controversias planteadas por el actor relacionadas con el origen de sus afecciones, el reconocimiento económico de incapacidades, y la oposición existente entre los dictámenes emitidos por la EPS y la ARL se enmarcaban en un conflicto propio del Sistema de Seguridad Social, que debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral , o a través de los procedimientos administrativos especializados establecidos en la ley.
1.25. El juez de tutela advirtió que si bien el accionante atraviesa una situación económica difícil y ha acumulado un número significativo de días de incapacidad, ello no genera por sí solo la procedencia del amparo constitucional, como vía principal para resolver prestaciones de naturaleza económica. Enfatizó que la definición del origen de la enfermedad, así como la competencia para asumir el pago de las incapacidades reclamadas, exige una valoración técnico -científica y la previa agotabilidad de los trámites ante las juntas de calificación de invalidez y demás autoridades del sistema,152383184001202500370 01
10 mecanismos que el actor no ha concluido. En este sentido, estimó que no se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera otorgar la tutela como mecanismo transitorio.
1.26. El despacho resaltó que la negativa de Colpensiones de asumir el pago se fundamentó en que la incapacidad fue catalogada como de origen laboral, motivo por el cual corresponde a la ARL S ura, estudiar y resolver lo pertinente, mientras que la EPS que inicialmente calificó el orige n, debe suministrar la
se fundamentó en que la incapacidad fue catalogada como de origen laboral, motivo por el cual corresponde a la ARL S ura, estudiar y resolver lo pertinente, mientras que la EPS que inicialmente calificó el orige n, debe suministrar la información técnica necesaria para aclarar la controversia conforme a la normativa vigente. Bajo estas consideraciones, el juzgado concluyó que no existía una actuación u omisión atribuible directamente a las entidades accionadas que configure la violación de los derechos fundamentales invocados.
1.27. En consecuencia, el juez denegó la protección constitucional, exhortó al actor a continuar los trámites administrativos y judiciales ordinarios para la definición del origen y reconocimiento de las prestaciones económicas, y recordó a las entidades del sistema , su deber de brindar información clara y oportuna al asegurado.
1.28. Contra la decisión se formuló impugnación por el accionante , al considerar que el juzgado desconoció la realidad fáctica y probatoria que acredita la vulneración actual y continua de sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y protección reforzada por su condición de salud mental deteriorada. Señaló que la decisión se limitó a reiterar la improcedencia de la tutela frente al reconocimiento de prestaciones económicas, sin valorar la situación de vulnerabilidad extrema derivada de su152383184001202500370 01
11 prolongada incapacidad, la ausencia total de ingresos y las afectaciones psicológicas y sociales que atraviesa desde el accidente laboral de 2017.
1.28.1. Sostuvo que la sentencia omitió analizar que existen dictámenes
11 prolongada incapacidad, la ausencia total de ingresos y las afectaciones psicológicas y sociales que atraviesa desde el accidente laboral de 2017.
1.28.1. Sostuvo que la sentencia omitió analizar que existen dictámenes contradictorios sobre el origen de su patología: mientras la Nueva EPS calificó el trastorno mixto de ansiedad y depresión como de origen laboral, la ARL Sura insiste en que no puede asumir pagos por inexistencia de secuelas calificables; adicionalmente, Colpensiones negó el pago de incapacidades por considerar que la contingencia no es común. Para el actor, esta contradicción institucional lo dejó en un vacío prestacional, sin que ninguna entidad asuma la obligación de pagarle los más de 460 días de incapacidad acumulada.
1.28.2. Resaltó que su mínimo vital se encuentra gravemente comprometido, pues perdió su vivienda, se encuentra separado de su familia, carece de ingresos desde hace varios meses y depende exclusivamente de ayudas de terceros. Afirmó que la continuidad del tratamiento psiquiátrico y psicológico es indispensable para su estabilidad, razón por la cual la ausencia de ingresos deriva en una afectación actual, inminente y grave , que el juez de primera instancia no ponderó adecuadamente.
1.28.3. Adujo que la tutela e ra procedente como mecanismo transitorio, dado que la prolongación de la controversia administrativa y la falta de coordinación entre EPS –ARL y Colpensiones le genera un perjuicio irremediable, particularmente frente a su estado mental deteriorado y las condiciones del entorno laboral descritas. Indicó que ha intentado agotar trámites
entre EPS –ARL y Colpensiones le genera un perjuicio irremediable, particularmente frente a su estado mental deteriorado y las condiciones del entorno laboral descritas. Indicó que ha intentado agotar trámites administrativos, pero las entidades se han limitado a trasladar la152383184001202500370 01
12 responsabilidad entre sí , sin emitir una decisión integral que resuelva el conflicto.
1.28.4. Finalmente, solicitó al superior revocar la sentencia y conceder la protección constitucional, ordenando a las entidades accionadas, en especial Colpensiones o ARL SURA, el pago inmediato de las incapacidades adeudadas mientras se define en sede técnica y administrativa el origen real de la enfermedad y su pérdida de capacidad laboral.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está
(iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025.152383184001202500370 01
13 protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2, e s decir, que su interposición debe realizarse en un