TSDJ VIT SU - 15238318400120250038502-(10-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250038502-(10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO – REVOCATORIA PARCIAL DE SANCIÓN POR PÉRDIDA DE CALIDAD DEL FUNCIONARIO Y CONFIRMACIÓN A GERENTE ZONAL Y AGENTE INTERVENTOR: No procede sancionar por desacato al Gerente Regional que para el momento de la imposición de la sanción ya no ostenta el cargo en la entidad accionada, pues carece de facultad para obedecer el mandato judicial, debiendo el juez de instancia exonerarlo y vincular al nuevo obligado. En cambio, procede confirmar la sanción a la Gerente Zonal (responsable directa de l cumplimiento) y al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios) cuando no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela que ordena la entrega de medicamentos psiquiátricos , guardando silencio injustificado durante el trámite incidental, lo cual califica como un actuar negligente o renuente.
"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los
constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Estos funcionarios no acreditaron el cumplimiento del fallo, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de se r del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se han entregado los medicamentos requeridos y ordenados en el fallo de tutela. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales de la accionante, conlleva a la imposición de la sanción por de sacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. No ocurre lo mismo respecto del Gerente Regional Centro Oriente, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, pues aunque en principio también se le considera responsable, al tener la facultad de responder directamente por el incumplimiento de las ordenes constitucionale s, al menos en el territorio que concierne a este asunto (Boyacá), y fungir como superior jerárquico de la Gerente Zonal, -lo que le permitiría adoptar mecanismos para procurar que el cumplimiento de los fallos de tutela-, lo cierto es que dicho funcionario desde el 8 de enero del año en curso ya no ostenta tal condición de gerente regional, lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no
procurar que el cumplimiento de los fallos de tutela-, lo cierto es que dicho funcionario desde el 8 de enero del año en curso ya no ostenta tal condición de gerente regional, lo que quiere decir, que a partir de ese momento y en lo sucesivo, no resultaba viable tramitar ni emitir sanción alguna en su contra, al no contar con la calidad bajo la cual había sido requerido para el cumplimiento del fallo que a través de este mecanismo se reclama. Sobre la imposibilidad de sancionar a quien no ostenta la condición de representante legal, la Sala Mayoritaria comparte los razonamientos de la Corte Suprema de Justicia que al respecto ha enseñado: "Ante la desvinculación de Carlos Alberto Cardona Mejía de la persona jurídica allí requerida, surge para él la imposibilidad de ejecutar las acciones pertinentes para materializar las órdenes del fallo constitucional y la obligación de la juez, dada esa particular circunstancia, de exonerarlo de las sanciones impuestas por el desobedecimiento. (…) En esos términos, considera igualmente la Sala Mayoritaria, que no resultaba procedente confirmar la sanción impuesta al Gerente Regional Centro -Oriente de la Nueva EPS, pues éste ya no cuenta con la calidad y competencia para dar cumplimiento al fallo, motivo por el cual, se revocaran parcialmente los numerales primero, segundo y tercero del fallo consultado, para en su lugar abstenerse de sancionarlo, pues en su nueva condición está imposibilitado para lograr el cumplimento de las ordenes constitucionales ."
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar parcialmente la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. Se
Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar parcialmente la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama. Se confirmó la sanción a la Gerente Zonal Boyacá y al Agente Interventor de la Nueva EPS, por cuanto no acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela que exigía la entrega de los medicamentos psiquiátricos Fluvoxamina, Olanzapina y Sertralina para el accionante, configurándose un actuar negligente o renuente por su silen cio injustificado. En cambio, se revocó la sanción impuesta al Gerente Regional Centro Oriente, pues se acreditó que para el momento de la imposición de la sanción ya no ostentaba el cargo, aplicando el precedente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC12998-2018) que exige exonerar al funcionario desvinculado. La decisión se adoptó por Sala Mayoritaria, con salvamento de voto del Magistrado JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. SALVAMENTO DE VOTO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTOR ES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, CSJ STC12998 -2018,
ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, CSJ STC12998 -2018, STC20177-2017; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009 -01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No.
51.390; Corte Constitucional Sentencia T-123/10.
Número Proceso: 15238318400120250038502TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ROSA MARIA VILLATE DIAZ como agente oficiosa de SERGIO ENRIQUE MARIÑO VILLATE
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831840012025-00385-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012025-00385-02
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012025-00385-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: ROSA MARIA VILLATE DIAZ como agente oficiosa de
SERGIO ENRIQUE MARIÑO VILLATE
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA PARCIAL MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Procede la Sala Mayoritaria a resolver la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa María Villate Diaz actuando como agente oficiosa de Sergio Enrique Mariño Villate contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 4 de noviembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Rosa María Villate Diaz, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual dispuso:
digna y seguridad social; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido del 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el cual dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SALUD, INTEGRIDAD FISICA Y SEGURIDAD SOCIAL del señor SERGIO ENRIQUE MARIÑO VILLATE identificado con C.C.1.057.592.797, quien actúa por medio de agente oficiosa, señora ROSA MARIA VILLATE DIAZ, respecto de la acc ionada
NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora deRadicado No. 1523831840012025-00385-02
salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.924.553, agente interventora de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar,
una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar a la tutelante, por medio de agente farmacéutico dentro de su red de prestadores, los medicamentos “FLUVOXAMINA 100MG TABLETA, OLANZAPINA 5MG TABLETA Y SERTRAL INA 50MG TABLETA”, conforme con la fórmula médica de 14 de octubre de 2025, prescrita por el profesional de la salud Dra.,
CLAUDIA MARTINEZ UZETA, de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA…”.
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato, tras manifestar que ya cumplió el término concedido por el Despacho para que se cumpliera la orden, sin que se haya despachado ningún medicamento . Por el contrario, únicamente le indicaron que la EPS le daría respuesta en 8 días a ver si me los entregaban o no, sin que aun hayan emitido respuesta. Agrega que su hijo continúa teniendo eventos de irritabilidad, insomnio, aislamiento, entre otros que, debido a la falta de consumo de la medicación se han hecho intensos y preocupantes.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, antes de iniciar el trámite incidental de desacato, mediante auto del 20 de noviembre de 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de fallos de tutela, a su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente
requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, encargada del cumplimiento de fallos de tutela, a su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional de Centro Oriente, y Dra. Gloria Libia Polania Aguillón , como Agemte Interventora de la Nueva EPS, para que informaran sobre el cumplimiento del fallo y procedieran con el mismo.
2.4.- Luego, por auto del 25 de noviembre admitió el incidente de desacato en contra de las mencionadas funcionarias, corriéndoles traslado por 8 horas para que contestaran y solicitaras las pruebas que consideraran pertinentes.
2.5.- Por auto del 28 de noviembre decretó pruebas, para lo cual tuvo toda la actuación surtida en el incidente y los documentos allegados al mismo.
2.6.- Mediante proveído del 1° de diciembre de 2025 resolvió el incidente, sancionando a los mismos funcionarios, para lo cual les impuso una sanción de un (1) día de arresto y multa de dos (2) S.M.L.M.V.Radicado No. 1523831840012025-00385-02
2.7.- El 11 de diciembre, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 25 de noviembre , inclusive, debido a la falta de vinculación del nuevo Agente Interventor de la Nueva EPS.
2.8.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia, a través de auto del 14 de enero de 2026 , dispuso requerir a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, a su superior jerárquico
14 de enero de 2026 , dispuso requerir a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, a su superior jerárquico Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME como Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS, y Dr . LUIS OSCAR GALVES MATEUS, e n calidad de Agente Interventor y Representante Legal de la NUEVA EP S, para que dentro del término de un (1) día informaran si habían dado cabal cumplimiento a la orden impartida. Asimismo, procedieran de manera inmediata a su cumplimiento.
2.9.- Posteriormente, mediante providencia del 16 de enero de 2026 se dio apertura al incidente de desacato en contra de los citados funcionarios, corriéndoles traslado del escrito incidental por el término de ocho (8) horas para que se pronunciaran sobre los hechos y solicitaran las pruebas que estimaran pertinentes.
2.5.- A través de auto del 21 de enero de 2026 se decretaron las pruebas , para lo cual tuvo las actuaciones las surtidas y los documentos allegados al trámite.
2.6.- Finalmente, mediante proveído del 22 de enero de 2026 reso lvió el incidente de desacato, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR que la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA
tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, identificado con C.C. 71.663.944, agente interventora de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación, han incurrido en DESACATO a la sentencia proferida en esta acción constitucional el cuatro (04) de noviembre de 2025, por NO haber dado CUMPLIMIENTO al fallo tutelar.
SEGUNDO: SANCIONAR con un (1) día de arresto a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, identificado con C.C. 71.663.944, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación. Libra r los oficios correspondientes aRadicado No. 1523831840012025-00385-02
la Policía Nacional de Colombia, para los efectos legales correspondientes.
TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C.
TERCERO: SANCIONAR con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, identificada con C.C.
No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y el Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS, identificado con C.C. 71.663.944, agente interventor de la NUEVA EPS S.A. y /o quienes hagan sus veces una vez surtida la presente notificación. Remitir copia de esta providencia con su correspondiente constancia de ejecutoria a la Jefatura de la Sección Jurisdiccional de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja - Boyacá…”
III.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante Sala de Discusión del 30 de enero de 2026 , se derrotó el proyecto de decisión presentado por el Magistrado Ponente Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, razón por la que el expediente se remitió al Magistrado que sigue de turno, para efectos de fundamentar una nueva decisión, siendo allegado para lo propio el pasado 5 de febrero.
IV.- CONSIDERACIONES
4.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe
del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
4.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.Radicado No. 1523831840012025-00385-02
4.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede
impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso e n el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decr eto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas ación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080 -01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1523831840012025-00385-02
sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en particular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (eleme nto subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades
de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390.Radicado No. 1523831840012025-00385-02
presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practique n las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere
dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practique n las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en co nsulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación der ivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del
es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de in terés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
4.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se
5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831840012025-00385-02
origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025 , el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos en favor de Sergio Enrique Mariño Villate, y ordenó a la Nueva EPS: “(…) proceda a autorizar, dispensar y entregar a la tutelante, por medio de agente farmacéutico dentro de su red de prestadores, los medicamentos “FLUVOXAMINA 100MG TABLETA, OLANZAPINA 5MG TABLETA Y SERTRALINA 50MG TABLETA”, conforme con la fórmula médica de 14 de octubre de 2025, prescrita por el profesional de la salud Dra., CLAUDIA MARTINEZ UZETA, de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE DUITAMA ”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala Mayoritaria que la decisión consultada debe confirmarse en relación con la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, pues la primera en calidad de Gerente Zonal Boyacá tiene a su cargo el cumplimiento directo de las orde nes de tutela, en
que