TSDJ VIT SU - 15238318400120250038602-(27-01-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400120250038602-(27-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO - CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA: Para que se configure el desacato y se pueda sancionar a un funcionario, no basta con la constatación objetiva del incumplimiento de la orden judicial; se requiere, además, establecer que dicho incumplimiento se origina en una causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía (responsabilidad subjetiva). La omisión en la acreditación del cumplimiento del fallo y el silencio ante los requerimientos del juez en el trámi te incidental, demuestran un comportamiento negligente y un ánimo renuente por parte de los funcionarios responsables.
"Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr
que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional. (…) De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importanci a que el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se "(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior"5. (…) Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la i nobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del
se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la i nobservancia, para que con ello el juzgador pueda determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos." (…) En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orde n sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. (…) En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimiento de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus, como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita a pesar de los múltiples requerimientos efectuados por parte de la Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo
omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera que resulta claro que a la fecha no se ha efectuado y entregado los medicamentos ordenados."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre la consulta de una sanción por desacato impuesta a los representantes de Nueva EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba la entrega de varios medicamentos a una paciente. El problema jurídico central era determinar si debía mantenerse, modificarse o revocarse la sanción impuesta en primera instancia. El Tribunal Superior confirmó la decisión, argumentando que para sancionar por desacato se requiere no solo la verificación objetiva del incumplimiento de la orden judicial, sino también la acreditación de una responsabilidad subjetiva, es decir, que el incumplimiento obedezca a negligencia, descuido o rebeldía de los funcionarios obligados. En el caso concreto, se confirmó la sanción porque los funcionarios incidentados no solo no acreditaron el cumplimiento de la orden de tutela (entrega de medicamentos), sino que guardaron silencio durante todo el trámite incidental, omitiendo pronunciarse sobre las razones delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 incumplimiento, lo que evidenció un comportamiento negligente y renuente. ACLARACIÓN DE VOTO: (No se a portó el documento al mo mento de publicación) . LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA
(No se a portó el documento al mo mento de publicación) . LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp.
No. 51.390; Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA; Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015 -00085-01; Decreto 2591 de 1991, arts. 27 y 52; Sentencia C -533 de 1993.
Número Proceso: 15238318400120250038602
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: KATHERIN CECILIA DARNOTT CARVAJAL
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
ACLARACIÓN DE VOTO: Eurípides Montoya Sepúlveda.
FECHA: veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831840012025-00386-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
FECHA: veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1523831840012025-00386-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840012025-00386-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: KATHERIN CECILIA DARNOTT CARVAJAL por medio del personero municipal Dr. ADWIN FELIPE ACOSTA
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 019
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
I.- ASUNTO
Se decide la consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Katherin Cecilia Darnott Carvajal a través de la Personería Municipal de Duitama contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 5 de noviembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
de Duitama contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 5 de noviembre de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Katherin Cecilia Darnott Carvajal a través de la Personería Municipal de Duitama, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 5 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la VIDA, DIGNIDAD HUMANA Y SALUD de la señora KATHERIN CECILIA DARNOTT CARVAJAL identificada con cedula de extranjería No. 599.430, por medio del personero municipal Dr. EDWIN FELIPE ACOSTA CADENA, respecto de la accionada NUEVA EPS.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad accionada NUEVA EPS, entidad promotora de salud para que, a través de su representante legal, Dra. MARIAM LILIANA CARRILLORadicado No. 1523831840012025-00386-02
PEÑA, identificada con C.C. No.46.369.216, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, a su superior jerárquico, el Dr. ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.924.553, agente
identificado con C.C. 88.276.871, Gerente Regional de Centro Oriente de la NUEVA EPS y a la Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLON, identificada con C.C. 51.924.553, agente interventora de la NUEVA EPS S.A. y/o quienes hagan sus veces, una vez se surta la notificación de la presente providencia, para que efectué los trámites administrativos necesarios a fin de que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar a la tutelante, por medio de agente farmacéutico dentro de su red de prestadores, los medicamentos “603711 AMLODIPINO+VALSARTAN + HIDROCLOROTIAZIDA”, “603772
ACETILCISTEINA 600 MG”, “600103 DESLORATADINA 5 MG”, “1022904
DEXAMETASONA FOSFATO 4 MG/ML”, prescritos el 14 de octubre de 2025, por el profesional de la salud, JOSE EFRAIN CARDENAS RODRIGUEZ de FA MEDIC IPS, “60124 ATORVASTATINA 20 MG” y “60035 AMLODIPINOS MG”, prescritos el 05 de mayo de 2025, por la profesional de la salud NIDIA YOANA SANCHE BUSTAMANT, en los términos y condiciones señalados por los médicos tratantes.
TERCERO: DESVINCULAR de este trámite a la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO
FAMILIAR – COLSUBSIDIO, FAMEDIC IPS (DUITAMA), SECRETARIA DE SALUD DE
DUITAMA (BOYACÁ), SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, SUPERINTENDENCIA
FAMILIAR – COLSUBSIDIO, FAMEDIC IPS (DUITAMA), SECRETARIA DE SALUD DE
DUITAMA (BOYACÁ), SECRETARIA DE SALUD DE BOYACÁ, SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD – ADRES…”.
2.2.- La accionante promueve incidente de desacato a través de la Personería Municipal de Duitama, solicitando se ordene a la Nueva EPS cumplir con el fallo de tutela, y entregar los medicamentos “603711 AMLODIPINO+VALSARTAN + HIDROCLOROTIAZIDA”, “603772 ACETILCISTEINA 600 MG”, “600103 DESLORATADINA 5 MG”, “1022904 DEXAMETASONA FOSFATO 4 MG/ML”, “60124 ATORVASTATINA 20 MG” y “60035 AMLODIPINOS MG”, pues según indica, ha insistido constantemente ante la entidad, sin que la misma haya procedido con la entrega.
2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 25 de noviembre del 2025 requirió a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de la Nueva EPS, a su superior jerárquico el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de gerente regional y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillon agente interventora de la misma entidad, para que en el término impostergable de un (1) día informara las
de gerente regional y a la Dra. Gloria Libia Polania Aguillon agente interventora de la misma entidad, para que en el término impostergable de un (1) día informara las gestiones realizadas tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado . Asimismo, señalaran la razón por la cual no han dado cumplimiento a lo ordenado en la acción tutelar.
También, los requirió para que procedieran de forma inmediata a dar cumplimiento a la orden impartida el cinco (5) de noviembre de 2025.Radicado No. 1523831840012025-00386-02
2.4.- Luego, en providencia del 1° de diciembre del 2025 dio apertura al incidente de desacato en contra de los mencionados funcionarios , concediéndoles el término de ocho (8) horas para que contestaran y solicitar an las pruebas que consideraban pertinentes.
2.5.- A través de auto del 4 de diciembre se decretaron como pruebas, toda la actuación surtida en el incidente de desacato y los documentos allegados al mismo.
2.6.- Mediante proveído del pasado 9 de diciembre se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña Gerente Zonal Boyacá, Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional de Centro Oriente de la Nueva EPS y Gloria Libia Polania Aguillon como Agente Interventor de la misma entidad, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 202 5; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.
el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 202 5; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) s.m.l.m.v. y un (1) día de arresto.
2.7.- El 19 de diciembre del 2025 , en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 1° de diciembre, debido al hecho sobreviniente del retiro del cargo de la funcionaria Gloria Libia Polanía Aguillón como Agente Interventor de la Nueva EPS, y la designación del funcionario que adquirió tal calidad, por lo tanto, se debió vincular al funcionario que actualmente ostenta la mencionada calidad con miras de que ejerza su derecho de defensa.
2.8.- Luego, en proveído del 14 de enero de 2026 se dio apertura al trámite incidental en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrilo, encargada del cumplimiento de los fallos de tutela de NUEVA EPS, su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de la Misma entidad, y al Dr. Luis Oscar Galves Mateus, Agente Interventor de la accionada, corriéndoles traslado de la solicitud incidental por el término de ocho (8) horas para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, y solicitaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el trámite.
2.9.- El 19 de enero se decretaron como pruebas, toda la actuación surtida en el incidente de desacato y los documentos allegados al mismo.
2.10.- Finalmente, mediante providencia del pasado 20 de enero se resolvió el incidente
2.9.- El 19 de enero se decretaron como pruebas, toda la actuación surtida en el incidente de desacato y los documentos allegados al mismo.
2.10.- Finalmente, mediante providencia del pasado 20 de enero se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña encargada del cumplimiento de los fallos de tutela, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, como Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad y al agente interventor Dr. Luis OscarRadicado No. 1523831840012025-00386-02
Galves Mateus, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de dos (2) smlmv y un (1) día de arresto.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema Jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la
determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831840012025-00386-02
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1523831840012025-00386-02
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente
constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular,Radicado No. 1523831840012025-00386-02
sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con
proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional
los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1523831840012025-00386-02
derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama amparó los derechos en favor de Katherin Cecilia Darnott Carvajar, y ordenó a la Nueva EPS: “(…) en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído,
derechos en favor de Katherin Cecilia Darnott Carvajar, y ordenó a la Nueva EPS: “(…) en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a autorizar, dispensar y entregar a la tutelante, por medio de agente farmacéutico
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1523831840012025-00386-02
dentro de su red de prestadores, los medicamentos “603711 AMLODIPINO+VALSARTAN + HIDROCLOROTIAZIDA”, “603772 ACETILCISTEINA 600 MG”, “600103 DESLORATADINA 5 MG”, “1022904 DEXAMETASONA FOSFATO 4 MG/ML”, prescritos el 14 de octubre de 2025, por el profesiona l de la salud, JOSE EFRAIN CARDENAS RODRIGUEZ de FAMEDIC IPS, “60124 ATORVASTATINA 20 MG” y “60035 AMLODIPINOS MG”, prescritos el 05 de mayo de 2025, por la profesional de la salud NIDIA YOANA SANCHE BUSTAMANT, en los términos y condiciones señalados por los médicos tratantes.…”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime como Gerente Regional Centro Oriente, quien cuenta con facultades de supervisión y med